Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 332/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100147
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1414
Núm. Roj: SAP V 1414/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0038455
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 332/2019- AM
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] Nº 000994/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
Apelante: D. Leandro .
Procurador.- Dña. SUSANA FAZIO LOPEZ.
Apelado: D. Lorenzo .
Procurador.- D. JOSE SAPIÑA BAVIERA.
SENTENCIA Nº 149/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a dieciseis de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ
ROMANI, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 994/2018, promovidos por D. Lorenzo
contra D. Leandro sobre 'resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leandro , representado por la Procuradora Dña. SUSANA
FAZIO LOPEZ y asistido del Letrado D. JOSE HERNANDEZ GIMENEZ contra D. Lorenzo , representado por el
Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado D. JUAN MANUEL FABADO VALERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 21 de noviembre de 2018 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 994/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por el/la procurador/a D./ª José Sapiña Baviera, en nombre y representación de D. Lorenzo , frente a D. Leandro , declaro haber lugar a la recuperación por la actora de la posesión del inmueble sito en València CALLE000 n.º NUM000 , declarando haber lugar al desahucio, con apercibimiento de lanzamiento en la fecha señalada o que se señale si no lo deja libre, expedito y a disposición de la actora; y condeno a D. Leandro a pagar a la actora la cantidad de 3.18769 euros más el interés legal desde la fecha de demanda, más las cantidades que se devenguen con posterioridad, hasta la efectiva recuperación del inmueble por la actora; con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Leandro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Lorenzo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de marzo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de D. Leandro formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho por la que se estimaba la acción de desahucio y reclamación de rentas interpuesta por D. Lorenzo contra el apelante.
La parte apelante impugna la estimación de la demanda, alegando que no se había justificado su obligación de pagar los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda arrendada, ni se había aportado el contrato de arrendamiento, y que el requerimiento practicado en su día fue inhábil pues no contenía indicación del plazo del artículo 22.4 LEC ni de los efectos de su incumplimiento, existiendo abuso de derecho al no haber reclamado con anterioridad determinados gastos.
La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, exponiendo que en el recurso se habían introducido hechos y cuestiones nuevos no alegados en la instancia, y manteniendo en cualquier caso la validez y eficacia del requerimiento practicado en su día.
SEGUNDO.- Recurso de apelación A la vista de las alegaciones de las partes, debemos analizar el desarrollo del procedimiento, y así observamos que en la demanda se estaban reclamando, como fundamento de la resolución y lanzamiento interesados, gastos de comunidad de las anualidades 2013 a 2018 e IBI de esos mismos años, respecto de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 número NUM000 , ocupada, en régimen de arrendamiento, por el demandado desde el año 1973.
Frente a la demanda interpuesta, el arrendatario opuso pluspetición respecto de los conceptos que se le habían reclamado en el primero de los requerimientos practicados por el arrendador, así como prescripción del IBI del año 2013 y de los gastos de comunidad del primer trimestre de ese año, por lo que las cantidades realmente adeudadas serían inferiores.
En el recurso interpuesto, en cambio, se hace referencia a que el arrendatario no tendría obligación legal ni convencional de abonar las cuotas de la comunidad de propietarios, máxime cuando no se habría aportado el contrato de arrendamiento, y se ponía en duda la eficacia del requerimiento practicado por el arrendador con anterioridad a la interposición de la demanda, existiendo además un abuso de derecho por su parte, pues nunca se le habrían reclamado dichos conceptos con anterioridad.
Es más que evidente que dichas cuestiones no fueron introducidas en la instancia, de manera que no cabe hacerlo ahora, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, de preclusión ( artículos 136 y 400 de la LEC), de interdicción de la 'mutatio libelli' ( artículos 412 y 413 de la misma Ley), y por hallarse, en definitiva, expresamente velada a la parte la ampliación del objeto del proceso ante esta alzada por el artículo 456 del propio cuerpo legal.
En efecto, en la oposición formulada en su día por el arrendatario demandado no se discutió su obligación de abonar los conceptos reclamados, si no que solo se discrepó de los importes concretos, esgrimiendo la prescripción de algunos de ellos y la pluspetición. Por ello, no es posible discutir en la alzada cuestiones radicalmente diferentes, como serían la inexistencia de obligación legal y/o convencional de abonar los gastos de comunidad, o la ineficacia del requerimiento practicado por el arrendador con carácter previo a la interposición de la demanda y con finalidad de evitación de la enervación.
Así lo tiene dicho, entre otras, la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo, pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997, hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre, que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'; y en las de 22 de enero, 7 de marzo y 19 de diciembre de 2.007 que dicen que está rigurosamente vedado el planteamiento de cuestiones nuevas, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso.
En cualquier caso, ciñéndonos a lo que sí fue discutido en primera instancia, esta Sala comparte los razonamientos del Juzgador de primera instancia en cuanto a la falta de prescripción, por la fecha de interposición de la demanda, de los gastos de comunidad del primer trimestre del año 2013 y del IBI de esa anualidad. Dichas circunstancias, en su caso, podrían afectar a la suma total reclamada, pero no impedirían el éxito de la acción de desahucio, pues las sumas correspondientes a las siguientes anualidades constan efectivamente impagadas.
Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación y se confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 22 de Valencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
TERCERO.- Costas Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, desestimada íntegramente la apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.22 de Valencia en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, en los Autos de juicio verbal de desahucio 994/2018, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
