Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 255/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 07040470022020100174

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:1410

Núm. Roj: SJM IB 1410:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00149/2020

SENTENCIA

Vistos por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 255/2019, seguidos a instancia de OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, frente a D. Bienvenido y la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP SL, en reclamación de cantidad por daños derivados de actos de competencia desleal,

EN NOMBRE DE SM EL REY,

En atención a los siguientes,

Antecedentes

P RIMERO:Por OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Bienvenido y la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP SL, en reclamación de cantidad por daños derivados de actos de competencia desleal, en la que tras exponer el relato de hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que:

a) Declare:

-Que los demandados han realizado actos de competencia desleal

-Que como consecuencia de estos actos, los demandados han causado un daño y perjuicio a la actora

-Que el valor de estos daños y perjuicios debe quedar fijado en 77.500€

-Que los demandados deben abonar solidariamente a la actora la citada cantidad, más los interese devengados

b) Condene: a los demandados a abonar solidariamente la cantidad reclamada de 77.500€ a la actora, más los intereses devengados y las costas procesales.

SUBSIDIARIAMENTE O ALTERNATIVAMENTE:

c) Declare:

-Que D. Bienvenido ha infringido sus obligaciones contractuales con la actora

-Que como consecuencia de estos actos, el demandado ha causado un daño y perjuicio a la actora

-Que el importe de penalización contractualmente previsto debe quedar fijado en 9.999,99€

-Que el Sr. Bienvenido debe abonar solidariamente a la actora la citada cantidad, más los interese devengados

Condene: al Sr. Bienvenido a abonar la cantidad reclamada de 9.999,99€ a la actora, más los intereses devengados y las costas procesales.

S EGUNDO:Admitida a trámite la demanda mediante decreto se dio traslado a las demandadas a finde que contestasen a la demanda, cosa que hicieron en tiempo y forma, solicitando la desestimación de la misma.

Tras esto las partes fueron emplazadas apara acudir a la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar en la forma que consta en actuaciones, señalándose al fin de la misma la fecha de 27 de febrero de 2020 para la celebración del juicio oral.

Llegada la fecha se celebró la vista del juicio, al que comparecieron las partes, y practicada la prueba, se formularon las conclusiones por los letrados de la partes quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

T ERCERO:En la tramitación de la presente causa se han salvaguardado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

P RIMERO:Por OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Bienvenido y la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP SL, en reclamación de cantidad por daños derivados de actos de competencia desleal, en la que tras exponer el relato de hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que:

a) Declare:

-Que los demandados han realizado actos de competencia desleal

-Que como consecuencia de estos actos, los demandados han causado un daño y perjuicio a la actora

-Que el valor de estos daños y perjuicios debe quedar fijado en 77.500€

-Que los demandados deben abonar solidariamente a la actora la citada cantidad, más los interese devengados

b) Condene: a los demandados a abonar solidariamente la cantidad reclamada de 77.500€ a la actora, más los intereses devengados y las costas procesales.

SUBSIDIARIAMENTE O ALTERNATIVAMENTE:

c) Declare:

-Que D. Bienvenido ha infringido sus obligaciones contractuales con la actora

-Que como consecuencia de estos actos, el demandado ha causado un daño y perjuicio a la actora

-Que el importe de penalización contractualmente previsto debe quedar fijado en 9.999,99€

-Que el Sr. Bienvenido debe abonar solidariamente a la actora la citada cantidad, más los interese devengados

Condene: al Sr. Bienvenido a abonar la cantidad reclamada de 9.999,99€ a la actora, más los intereses devengados y las costas procesales.

Fundamenta la parte actora su petición en el art. 32 LCD, concretamente el punto 5, en que se prevé el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, habiendo intervenido dolo o culpa del lado de los agentes, en el art. 15 LCD, dado que la ventaja con infracción de normas de comportamiento tipificado de los que, en general, se considera objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ( art. 4 LCD); asimismo, para el plazo de ejercicio de la acción en el art. 35LDC; para la reparación del daño: por responsabilidad legal 'es equivalente de indemnización de daños y perjuicios comprendiéndose tanto el daño emergente como el lucro cesante ( art. 1.106 y 1.107 del CC )'.Considera 'aplicable en este caso la doctrina del 'levantamiento del velo', como la describe el autor Xavier OŽCallaghan: 'La idea central es que no pueda alegar la separación del patrimonio de una persona jurídica y el de una persona física cuando, en realidad, son la misma cosa para conseguir un fin fraudulento: incumplir un contrato, aparentar insolvencia, etc.

Su petición subsidiaria se basa sobre el art. 1255 del Código Civil y el artículo 50 y siguientes del Código de Comercio, sobre la libertad de pactos entre las partes.

La parte demandada en su contestación a la demanda opone la prescripción de la acción ejercitada conforme al art. 35 LCD; falta de legitimación pasiva de la sociedad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP SL; incompatibilidad del acto de expolio y los actos típicos de los arts. 6 a 17 LCD; incorrecta relación de la cláusula general del artículo 4 de la LCD con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios del artículo 32.5 LCD; que los hechos acaecidos no constituyen un acto de competencia desleal del artículo 4 LCD;

S EGUNDO: Sobre la prescripción de la acción principal

La SAP Palma de Mallorca, Sección:5, de 13/06/2016, Po nente:MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ, declaró, entre otras cuestiones:

&La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 2 de noviembre de 2015 respecto a hechos acaecidos en el año 2006 resolvió' Roj: SAP M 15363/2015 - ECLI:ES:APM:2015:15363 -SEGUNDO.- El artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal , en la versión vigente en la época de los hechos enjuiciados, establecía que 'Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto'. Actualmente, en la redacción dada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, el Art. 35 de la Ley de Competencia Desleal dispone que 'Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta', nueva redacción que entró en vigor el 1 de enero de 2010.

Aunque lo aplicable al caso que nos ocupa sería la redacción primitiva, la cuestión no posee especial trascendencia si se tiene en cuenta que la alusión al 'momento de la finalización de la conducta' que contiene la nueva redacción no hace otra cosa, como señala la S.T.S. de 21 de enero de 2010 , que confirmar legislativamente la doctrina de los actos continuados y permanentes que ya se encontraba consolidada en el terreno jurisprudencial.

La Audiencia Provincial de La Coruña en sentencia de 2 de septiembre de 2015 Roj: SAP C2255/2015 - ECLI:ES:APC:2015:2255 razona: ' SEGUNDO.- Ya no insiste el recurso en la excepción de prescripción de la acción que en la sentencia del juzgado le fue correctamente desestimada con base en la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los actos continuados, es decir, aquellos casos en los que al subsistir o renovarse la situación antijurídica a que responde el ejercicio de la acción, sucede lo propio con la posibilidad de ejercicio de la misma y, al fin, con el inicio del cómputo del plazo de prescripción, renovado en tanto perdure la infracción continuada o su repetición ( STS de 20 de enero y 16 de noviembre de 2010 , 16 de julio de 2012 , y 15 de abril de 2014 ).'

En este punto debemos mencionar que la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 16 de julio de 2012 ( sentencia 462/2012) razonó:

'4.Procede desestimar el recurso de casación pues, si bien es cierta la doctrina jurisprudencial que invoca y que nadie discute, los actos de competencia desleal que se imputan a la demandada se agotaron con la resolución del contrato de colaboración entre ESPORTEC y ENTORNO, en junio de 2003,sin perjuicio de que sus efectos reflejos, en concreto, la distribución de los productos STABIPAQ y ECO'STABIL por parte de la demandada, hayan continuado en el tiempo.

5. Según el art. 21 LCD , en la redacción vigente al tiempo de suceder los hechos, 'las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto'. Este precepto fue interpretado por la Sentencia de pleno 871/2009, de 21 de enero de 2010 , que expresamente declaró como doctrina jurisprudencial que 'cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3 /1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita'.

Pero en nuestro caso, como ocurrió en el resuelto por laSentencia 219/2011, de 28 de marzo, la controversia no gira en torno a esta interpretación legal, sino a si nos hallamos ante una conducta continuada, que haya seguido desarrollándose en el tiempo'. (el subrayado es nuestro).

Tal y como cita la sentencia anterior, el Art. 35 de la Ley de Competencia Desleal dispone que 'Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta'. Se deduce que el plazo de prescripción es de un año para actos puntuales y de tres años para actos continuados mantenidos en el tiempo.

A la vista de la prueba practicada, que se valora en su conjunto, y respecto a esta primera cuestión a analizar, se llega a las siguientes conclusiones:

-1-que en modo alguno la conducta denunciada en el escrito de demanda se trata de una acción continuada; se trata por el contrario de un acto puntual, fechado y determinado por la propia actora, se ciñe a la realización puntual de un acto de intermediación en compraventa de inmueble con la Sra. María Antonieta. Por su propia definición en el acto de mediación o corretaje que se manifiesta por la actora llevado a cabo por las demandadas se limita a la consecución del contrato en cuestión; no puede entenderse sin pervertir los propios artículos invocados para fundamentar la acción que la conducta ilícita de las demandadas continuó hasta que se dictó la sentencia de la AP de 28 de febrero de 2019, el proceso allí seguido no es una 'continuación' de la presunta conducta ilícita , que como se expone, se limitó a un concreto negocio jurídico con un tercero;

-2-que se acogen íntegramente los razonamientos en este sentido dados por la demandada de que la actora 'no interpone la demanda hasta conocer la firmeza de la sentencia dictada por la audiencia provincial de baleares de fecha de 28 de febrero de 2019 , teniendo además en cuenta el plazo de los tres años desde el momento de la realización de los presuntos actos ilícitos - artículo 35 LCD -.' Así, fija el dies a quo el 28 de febrero de 2019 y aplica el plazo de prescripción de 3 años. Sin embargo, en la página 8 reconoce que tuvo conocimiento de los hechos enagosto del 2016: 'La relación entre las partes pronto se tensó, por lo que finalmente, en agosto del año 2016, mi mandante y los demandados, de mutuo acuerdo, pusieron fin a su relación comercial. Posteriormente mi mandante tuvo conocimiento de los hechos aquí relatados.Por tanto, entendemos que sí tenía pleno conocimiento de los actos que han llevado a la parte actora ha interponer la presente demanda y, por tanto, el plazo de un año de prescripción debería de contar desde agosto de 2016.'

-3-que nos hallamos aquí ante una acción ejercitada que tenía por aplicación del art. 35 LCD un plazo de ejercicio de un año, y que el diez a quo, comienza en agosto de 2016, siendo que cuando en marzo de 2019 se interpone la demanda, la acción estaba notoriamente prescrita;

De esta forma, en atención a lo expuesto se debe desestimar la acción principal ejercitada.

TERCERO: Sobre la acción ejercitada subsidiaria o alternativamente

La actora, solicita de forma subsidiaria o alternativa que se declare en sentencia: 'Que D. Bienvenido ha infringido sus obligaciones contractuales con la actora

-Que como consecuencia de estos actos, el demandado ha causado un daño y perjuicio a la actora

-Que el importe de penalización contractualmente previsto debe quedar fijado en 9.999,99€

-Que el Sr. Bienvenido debe abonar solidariamente a la actora la citada cantidad, más los interese devengados. Condene: al Sr. Bienvenido a abonar la cantidad reclamada de 9.999,99€ a la actora, más los intereses devengados y las costas procesales.'

Fundamenta en su demanda, dicha petición en el artículo 1255 CC y en los artículos 50 y ss del Código de Comercio.

El primero de los citados recoge el principio de autonomía de la voluntad en los contratos, así proclama: 'Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.'

Los artículos 50 y siguientes del Código de Comercio contienen las disposiciones generales sobre los contratos de comercio.

Alega la actora que se ha producido un incumplimiento contractual, en concreto la cláusula sexta del contrato suscrito por la actora con el Sr. Bienvenido, agente inmobiliario autónomo, de contrato de agencia de fecha 1.05.2016. Sostiene que tiene legitimación pasiva la demandada Inmosafari Projectus Group SL en tanto sociedad instrumental del Sr. Bienvenido y por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. En concreto, de formas subsidiaria se identifica y cifra el daño en 9.999 euros por en aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo de Protección de Datos, y se condene al Sr. Bienvenido al pago de dicha cantidad como penalización contractualmente prevista por infracción del contrato de protección de datos en su artículo 1.1. De esta forma la actora denuncia que el Sr. Bienvenido 'obtuvo los datos personales de Doña María Antonieta, la información sobre su propiedad y el precio que ella deseaba cobrar a través de la actora y desvió toda esta información a su sociedad Inmosfari Projectus Group SLU para que ésta pudiera finalmente hacer el negocio.'

Es esta acción concreta de incumplimiento de la obligación de mantener estricta confidencialidad sobre información/datos a los que haya tenido acceso por la relación comercial con la actora. Así dice la actora que el traspaso de datos a un tercero tuvo lugar al comunicarlos a Inmosafari Projectus Group SL. El sólo conocimiento por el Sr. Bienvenido no puede suponer una infracción de la cláusula de confidencialidad pues el mismo es necesario para desempeñar lo convenido con la parte actora. Es decir, es necesario acreditar que el demandado comunicó información o datos con un tercero, y se dice que el tercero fue la mercantil codemandada. Sin embargo tales premisas se contradicen frontalmente con el resto de afirmaciones de la actora, haciendo incompatible consigo mismo el relato de hechos que fundamentan esta petición subsidiaria. Lo anterior se razona en base a que la legitimación pasiva de la mercantil Inmosafari Projectus Group SL dada por la actora lo es por tratarse de una 'sociedad instrumental', y que se trata de la misma persona, o persona jurídica 'de paja', toda vez que se debe aplicar el levantamiento del velo, en la forma que se explica en la demanda. Sin entrar en este momento en otras cuestiones, se comprueba de la documental que el demandado es el administrador y socio único de dicha sociedad. No se entiende que, si en esencia como dice la actora, que la mercantil demandada es instrumental y existe confusión entre las codemandadas, pueda afirmarse al mismo tiempo que el sr. Bienvenido compartió información con un tercero, ya que, en aplicación de los sostenido por la propia actora, ese tercero no existe.

De esta forma, en atención a lo expuesto, se considera que no se ha acreditado incumplimiento de las cláusulas contractuales citadas, y ha lugar a desestimar la petición subsidiaria o alternativa.

Se desestima íntegramente la demanda, interpuesta por OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, frente a D. Bienvenido y la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP SL, y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos sostenidos en el escrito de demanda.

CUARTO: COSTAS

En aplicación del principio del vencimiento del art. 394 LEC, habiendo desestimado la demanda, se imponen las costas a la parte actora.

Visto los anteriores razonamientos de derecho,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda, interpuesta por OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, frente a D. Bienvenido y la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP SL, y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos sostenidos en el escrito de demanda.

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.

Así lo ordena , manda y firma, FRANCISCO JAVIER RAMÚREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado del Juzgado delo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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