Última revisión
02/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 149/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 255/2019 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 07040470022020100174
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:1410
Núm. Roj: SJM IB 1410:2020
Encabezamiento
Vistos por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 255/2019, seguidos a instancia de OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, frente a D. Bienvenido y la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP SL, en reclamación de cantidad por daños derivados de actos de competencia desleal,
EN NOMBRE DE SM EL REY,
En atención a los siguientes,
Antecedentes
a) Declare:
-Que los demandados han realizado actos de competencia desleal
-Que como consecuencia de estos actos, los demandados han causado un daño y perjuicio a la actora
-Que el valor de estos daños y perjuicios debe quedar fijado en 77.500€
-Que los demandados deben abonar solidariamente a la actora la citada cantidad, más los interese devengados
b) Condene: a los demandados a abonar solidariamente la cantidad reclamada de 77.500€ a la actora, más los intereses devengados y las costas procesales.
SUBSIDIARIAMENTE O ALTERNATIVAMENTE:
c) Declare:
-Que D. Bienvenido ha infringido sus obligaciones contractuales con la actora
-Que como consecuencia de estos actos, el demandado ha causado un daño y perjuicio a la actora
-Que el importe de penalización contractualmente previsto debe quedar fijado en 9.999,99€
-Que el Sr. Bienvenido debe abonar solidariamente a la actora la citada cantidad, más los interese devengados
Condene: al Sr. Bienvenido a abonar la cantidad reclamada de 9.999,99€ a la actora, más los intereses devengados y las costas procesales.
Tras esto las partes fueron emplazadas apara acudir a la audiencia previa al juicio, que tuvo lugar en la forma que consta en actuaciones, señalándose al fin de la misma la fecha de 27 de febrero de 2020 para la celebración del juicio oral.
Llegada la fecha se celebró la vista del juicio, al que comparecieron las partes, y practicada la prueba, se formularon las conclusiones por los letrados de la partes quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Fundamentos
a) Declare:
-Que los demandados han realizado actos de competencia desleal
-Que como consecuencia de estos actos, los demandados han causado un daño y perjuicio a la actora
-Que el valor de estos daños y perjuicios debe quedar fijado en 77.500€
-Que los demandados deben abonar solidariamente a la actora la citada cantidad, más los interese devengados
b) Condene: a los demandados a abonar solidariamente la cantidad reclamada de 77.500€ a la actora, más los intereses devengados y las costas procesales.
SUBSIDIARIAMENTE O ALTERNATIVAMENTE:
c) Declare:
-Que D. Bienvenido ha infringido sus obligaciones contractuales con la actora
-Que como consecuencia de estos actos, el demandado ha causado un daño y perjuicio a la actora
-Que el importe de penalización contractualmente previsto debe quedar fijado en 9.999,99€
-Que el Sr. Bienvenido debe abonar solidariamente a la actora la citada cantidad, más los interese devengados
Condene: al Sr. Bienvenido a abonar la cantidad reclamada de 9.999,99€ a la actora, más los intereses devengados y las costas procesales.
Fundamenta la parte actora su petición en el art. 32 LCD, concretamente el punto 5, en que se prevé el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, habiendo intervenido dolo o culpa del lado de los agentes, en el art. 15 LCD, dado que la ventaja con infracción de normas de comportamiento tipificado de los que, en general, se considera objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ( art. 4 LCD); asimismo, para el plazo de ejercicio de la acción en el art. 35LDC; para la reparación del daño: por responsabilidad legal
Su petición subsidiaria se basa sobre el art. 1255 del Código Civil y el artículo 50 y siguientes del Código de Comercio, sobre la libertad de pactos entre las partes.
La parte demandada en su contestación a la demanda opone la prescripción de la acción ejercitada conforme al art. 35 LCD; falta de legitimación pasiva de la sociedad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP SL; incompatibilidad del acto de expolio y los actos típicos de los arts. 6 a 17 LCD; incorrecta relación de la cláusula general del artículo 4 de la LCD con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios del artículo 32.5 LCD; que los hechos acaecidos no constituyen un acto de competencia desleal del artículo 4 LCD;
La SAP Palma de Mallorca,
&La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 2 de noviembre de 2015 respecto a hechos acaecidos en el año 2006 resolvió' Roj: SAP M 15363/2015 - ECLI:ES:APM:2015:15363
La Audiencia Provincial de La Coruña en sentencia de 2 de septiembre de 2015 Roj: SAP C2255/2015 - ECLI:ES:APC:2015:2255 razona: '
En este punto debemos mencionar que la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 16 de julio de 2012 (
Tal y como cita la sentencia anterior, el Art. 35 de la Ley de Competencia Desleal dispone que
A la vista de la prueba practicada, que se valora en su conjunto, y respecto a esta primera cuestión a analizar, se llega a las siguientes conclusiones:
-1-que en modo alguno la conducta denunciada en el escrito de demanda se trata de una acción continuada; se trata por el contrario de un acto puntual, fechado y determinado por la propia actora, se ciñe a la realización puntual de un acto de intermediación en compraventa de inmueble con la Sra. María Antonieta. Por su propia definición en el acto de mediación o corretaje que se manifiesta por la actora llevado a cabo por las demandadas se limita a la consecución del contrato en cuestión; no puede entenderse sin pervertir los propios artículos invocados para fundamentar la acción que la conducta ilícita de las demandadas continuó hasta que se dictó la sentencia de la AP de 28 de febrero de 2019, el proceso allí seguido no es una 'continuación' de la presunta conducta ilícita , que como se expone, se limitó a un concreto negocio jurídico con un tercero;
-2-que se acogen íntegramente los razonamientos en este sentido dados por la demandada de que la actora
-3-que nos hallamos aquí ante una acción ejercitada que tenía por aplicación del art. 35 LCD un plazo de ejercicio de un año, y que el diez a quo, comienza en agosto de 2016, siendo que cuando en marzo de 2019 se interpone la demanda, la acción estaba notoriamente prescrita;
De esta forma, en atención a lo expuesto se debe desestimar la acción principal ejercitada.
La actora, solicita de forma subsidiaria o alternativa que se declare en sentencia:
Fundamenta en su demanda, dicha petición en el artículo 1255 CC y en los artículos 50 y ss del Código de Comercio.
El primero de los citados recoge el principio de autonomía de la voluntad en los contratos, así proclama:
Los artículos 50 y siguientes del Código de Comercio contienen las disposiciones generales sobre los contratos de comercio.
Alega la actora que se ha producido un incumplimiento contractual, en concreto la cláusula sexta del contrato suscrito por la actora con el Sr. Bienvenido, agente inmobiliario autónomo, de contrato de agencia de fecha 1.05.2016. Sostiene que tiene legitimación pasiva la demandada Inmosafari Projectus Group SL en tanto sociedad instrumental del Sr. Bienvenido y por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. En concreto, de formas subsidiaria se identifica y cifra el daño en 9.999 euros por en aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo de Protección de Datos, y se condene al Sr. Bienvenido al pago de dicha cantidad como penalización contractualmente prevista por infracción del contrato de protección de datos en su artículo 1.1. De esta forma la actora denuncia que el Sr. Bienvenido
Es esta acción concreta de incumplimiento de la obligación de mantener estricta confidencialidad sobre información/datos a los que haya tenido acceso por la relación comercial con la actora. Así dice la actora que el traspaso de datos a un tercero tuvo lugar al comunicarlos a Inmosafari Projectus Group SL. El sólo conocimiento por el Sr. Bienvenido no puede suponer una infracción de la cláusula de confidencialidad pues el mismo es necesario para desempeñar lo convenido con la parte actora. Es decir, es necesario acreditar que el demandado comunicó información o datos con un tercero, y se dice que el tercero fue la mercantil codemandada. Sin embargo tales premisas se contradicen frontalmente con el resto de afirmaciones de la actora, haciendo incompatible consigo mismo el relato de hechos que fundamentan esta petición subsidiaria. Lo anterior se razona en base a que la legitimación pasiva de la mercantil Inmosafari Projectus Group SL dada por la actora lo es por tratarse de una 'sociedad instrumental', y que se trata de la misma persona, o persona jurídica 'de paja', toda vez que se debe aplicar el levantamiento del velo, en la forma que se explica en la demanda. Sin entrar en este momento en otras cuestiones, se comprueba de la documental que el demandado es el administrador y socio único de dicha sociedad. No se entiende que, si en esencia como dice la actora, que la mercantil demandada es instrumental y existe confusión entre las codemandadas, pueda afirmarse al mismo tiempo que el sr. Bienvenido compartió información con un tercero, ya que, en aplicación de los sostenido por la propia actora, ese tercero no existe.
De esta forma, en atención a lo expuesto, se considera que no se ha acreditado incumplimiento de las cláusulas contractuales citadas, y ha lugar a desestimar la petición subsidiaria o alternativa.
Se desestima íntegramente la demanda, interpuesta por OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, frente a D. Bienvenido y la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP SL, y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos sostenidos en el escrito de demanda.
En aplicación del principio del vencimiento del art. 394 LEC, habiendo desestimado la demanda, se imponen las costas a la parte actora.
Visto los anteriores razonamientos de derecho,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda, interpuesta por OLGA TERRÓN RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DC FINEST REAL ESTATE MALLORCA SL, frente a D. Bienvenido y la entidad INMOSAFARI PROJECTUS GROUP SL, y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos sostenidos en el escrito de demanda.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.
Así lo ordena , manda y firma, FRANCISCO JAVIER RAMÚREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado del Juzgado delo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

