Sentencia CIVIL Nº 149/20...zo de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 149/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 145/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLANS BALLARINI, SUSANA

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100747

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16427

Núm. Roj: SAP B 16427:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188242453

Recurso de apelación 145/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 600/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012014520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012014520

Parte recurrente/Solicitante: Raimundo

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a:

Parte recurrida: Rocío

Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre

Abogado/a: Francisco Soler Molina

SENTENCIA Nº 149/2021

Barcelona, 12 de marzo de 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 145/20

Procedente del procedimiento Ordinario nº 600/18

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº

Barcelona,

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los MagistradosDon Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña Susana SOLANS BALLARINI,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 145/20interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2019 en el procedimiento nº 600/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente D. Raimundo y apelado Rocío y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Rocío contra Raimundo DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (2.594,67 euros) con más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente Dña. Susana SOLANS BALLARINI

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Dª. Rocío, representada por el Procurador de los Tribunales D.Jordi Xipell Suazo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Raimundo en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en la que se solicitaba la condena al demandado a pagar 8.118,14 euros, más los intereses legales y se declarase la obligación de pagar las cuotas hiptecarias que gravan la vivienda sita en Sant Joan Despi CALLE000 nº NUM000, NUM001 en proporción a la titularidad del inmueble que establece la escritura de compraventa.

Relataba la actora que contrajo matrimonio con el demandado y que en fecha 10 de noviembre de 2014 se separaron de hecho recayendo en fecha 25 de abril de 2016 sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat por la que se acordaba la disolución del matrimonio por divorcio y se atribuía el uso y disfrute del domicilio conyugal a la actora durante ocho años. Alegaba que la vivienda conyugal había sido adquirida por ambos, el 10 de febrero de 2005 siendo la actora titular del 46,25% y el demandado del 53,75% de la misma, y a tal fin constituyeron un préstamo hipotecario que ha sido pagado al 50% por ambos titulares. La actora alega que ha estado pagando desde la separación de hecho el 50% del préstamo hipotecario cuando en realidad debería de haber pagado el 46,25% y reclama la diferencia correspondiente al período de 10 de noviembre de 2011(fecha en que los litigantes dejaron de convivir) a 10 de mayo de 2018 (folio 40) y que asciende a 1167,34 euro. Así mismo alega que los gastos de IBI, seguro del hogar y Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar han sido pagados íntegramente por la actora, tal y como estableció la sentencia de divorcio si bien solicita el reembolso del 53,75%, proporción que le correspondería pagar al demandado durante el período de 10 de noviembre de 2014 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio en octubre de 2016 (folio 42) y que asciende a 1105,11 euros. Finalmente la actora reclamaba la cantidad de 5845,69 euros correspondiente al 50% del vehículo familiar SEAT ALTEA que fue adquirido con dinero de la cuenta corriente conjunta.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el préstamo hipotecario debía de pagarse de acuerdo con el titulo constitutivo y por tanto al 50% entre ambos titulares porqué así lo dispuso la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio; en dicha sentencia ya se discutieron las cuestiones patrimoniales entre las partes siendo voluntad de ambas finalizar con los litigios existentes; alega que el uso de la vivienda lo tuvo la actora desde que el demandado lo abandonó en noviembre de 2014; respecto a la reclamación correspondiente al IBI, seguro del hogar y Comunidad de Propietarios la sentencia de divorcio ya dispuso que los mismos debían ser asumidos por la actora a quien se le atribuyó el uso de la vivienda, debiendo aplicarse el mismo criterio a las deudas correspondientes al período anterior (desde 10 de noviembre de 2014 hasta octubre de 2016); alega prescripción de los gastos reclamados correspondientes al período 2014- 2016 al amparo de lo dispuesto en el art.121-21 CCCat.; se opone a la reclamación correspondiente al 50% del vehículo familiar, porqué el demandado contribuyó en mayor proporción que la actora.

Celebrada la audiencia previa, en la que se propuso y admitió los interrogatorios de las partes, la prueba documental, y la testifical de D. Juan Ignacio y D. Carlos María, se señaló el acto de juicio y practicándose la misma, se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2019 estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1594,67 euros, más los intereses legales a contar desde la interpelación judicial y sin expresa imposición de costas.

Contra la sentencia interpuso la demandada recurso de apelación alegando vulneración del art. 232.11 CCCat porque el reembolso debería de haberse reclamado en el procedimiento de extinción del régimen económico matrimonial; error en la valoración de la prueba por entender que las conclusiones no se ajustan a la valoración de la prueba; vulneración de los arts. 207 de la LEC y 222 de la LEC ya que en la sentencia de divorcio se dispuso que el préstamo hipotecario debía pagarse conforme al título constitutivo; vulneración del art. 232-3 CCat. ya que no se ha acreditado que haya habido una donación de la actora a la demandada para la compra del vehículo; vulneración del art. 218 LEC por incongruencia y error en la valoración de la prueba ya que consta acreditada una mayor proporción del demandado en la aportación a la cuenta corriente común.

Dª. Rocío se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva Vulneración art. 232.11 CCat. Cosa juzgada.

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar 1594,67 euros en concepto de repetición por los pagos realizados por la Sra. Rocío por cuenta del demandado, se alza el Sr. Raimundo, alegando su disconformidad ya que entiende que las cantidades reclamadas deberían de haberse hecho valer en el procedimiento de divorcio en el que se extinguió el régimen económico matrimonial ya que corresponden a un período anterior al dictado de la sentencia de divorcio, debieron ser discutidos en el mismo.

Con relación a la falta de motivación, es doctrina reiterada que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

En el caso sometido a examen, la sentencia sí expone en su fundamento jurídico segundo las razones que conducen al fallo estimatorio y por ese motivo la falta de motivación denunciada no puede ser estimada.

Así, la sentencia dictada en primera instancia si bien de forma escueta, pero valora adecuadamente la prueba y fundamenta jurídicamente los hechos.

En consecuencia, visto que la sentencia dictada en primera instancia, al margen de su extensión o detalle, sí exterioriza las razones por las que, a su juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la LEC, respalda la pretensión ejercitada, el motivo de apelación planteado, debe ser desestimado.

Alega la demandada que el reembolso de las cantidades que se reclaman debería de haberse reclamado en el procedimiento de extinción del régimen económico matrimonial y no puede acogerse tal pretensión habida cuenta en el presente procedimiento se reclaman las cantidades pagadas por la actora por cuenta del demandado en concepto de IBI, seguro vivienda y Comunidad de Propietarios correspondientes al período anterior al dictado de la sentencia de divorcio (desde que se produjo la separación de hecho el 10 de noviembre de 2011 hasta octubre de 2016, en que se declaró la firmeza de la sentencia de divorcio), cuando todavía no se había dictado sentencia por la que se atribuía el uso de la vivienda a la actora, y que condicionaría la obligación de pago de los conceptos reclamados; el precepto mencionado, 232.11 del Código Civil de Catalunya, no ha sido aplicado en la resolución del presente procedimiento y , su invocación constituye un hecho nuevo que no fué alegado en la instancia por lo que su extemporánea invocación ex novo en estasegundainstanciaresulta inadmisible por preclusión del acto procesal (ex. Art. 136 LECi) y por vulnerar la prohibición de plantear cuestiones nuevas en la apelación pues, según reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación en nuestro ordenamiento permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevojuicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur. ( STS 657/2016, de 9 de febrero)

Se alega por el recurrente vulneración del art. 207 y 222 de la LEC ya que considera la recurrente que la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio es cosa juzgada respecto a las cantidades reclamadas en este procedimiento; en la sentencia de divorcio (folio 14) se estableció que el préstamo hipotecario se pagaría de acuerdo con lo que dispusiera el título constitutivo y respecto a los gastos de la vivienda familiar se estableció que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233-23.2 del CCCat. los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, incluidos los de comunidad y suministros y los tributos serían satisfechos por la actora en tanto que beneficiaria del derecho de uso. Tales declaraciones en nada condicionan ni contrarían la pretensión actual formulada por la demandada; no constituyen tampoco cosa juzgada pues las cantidades que se reclaman en este procedimiento, no fueron objeto de reclamación, ni podían serlo, en el procedimiento de divorcio.

TERCERO.- Incongruencia y derecho de reembolso del préstamo hipotecario, IBI, seguro del hogar, Comunidad de Propietarios

La alegación formulada contiene la invocación genérica de incongruencia y error en la apreciación de la prueba. Tal alegación, carece de virtualidad jurídica a los efectos pretendidos de revocación de la sentencia recurrida.

La parte apelante pretende que se derive una conclusión contraria a la alcanzada en la sentencia recurrida, y en orden a su resolución hemos de tener en cuenta que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone que ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) que ' 2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ).'

El motivo se desestima.

El Artículo 1138 CC :dispone que ...'Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.' y el Artículo 1145 CC que ...'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. '

La jurisprudencia del TS ha distinguido en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, pues se combina el párrafo segundo del art. 1145 CC con el art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 26-10-02 , 11-3-02 , 16-7-01 y 4-1-99 entre otras).

Nuestro ordenamiento jurídico prevé en el art. 1145 del Código Civil que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, pudiendo reclamar quien hizo el pago de sus codeudores la parte que a cada uno correspondiera abonar, estableciéndose en el art. 1138 del Código Civil una presunción iuris tantum de mancomunidad de la deuda en la que concurren varios deudores, al indicar que la deuda se presumirá dividida entre tantas partes iguales como deudores haya, presunción que desde luego admite prueba en contrario, por ejemplo en base al posible enriquecimiento habido por uno de los codeudores en detrimento de otro.

Así, en SSTS, del 6 de marzo de 2015 , y del 13 de abril de 2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), se reiteraba: ' Esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 , reproducida en la de 5 de mayo 2010 ) que satisfecha la condena impuesta a uno o varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad...'.

La sentencia de 19 junio 1989 , señala a su vez que ' sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios..., y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados.'

En STS del 26 de octubre de 2002 (Ponente: JOSE DE ASIS GARROTE) se decía que en: '... la doctrina consagrada por esta Sala, entre otras además de las sentencias invocadas por la parte recurrente la de 25 de junio y 26 de noviembre de 1985 , la de 26 de abril de 1988 , la más reciente de 16 de julio de 2001 , que en su fundamento de derecho sexto párrafo tercero, al estudiar los artículos 1145 . 1137 y 1138 del Código civil , se dice que 'como se indica por la doctrina científica, mientras que las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces la deuda entre ellos, en principio por partes iguales ('presumiéndose') aunque no necesariamente', presunción que no ha sido desvirtuada.'

En STS del 16 de julio de 2001 (Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN) se insistía: ' Cuestión distinta es en cambio la del engarce entre el párrafo segundo del art. 1145 CC y los arts 1137 y 1138 CC ya que, como se indica por la doctrina científica, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales ('presumiéndose') aunque no necesariamente . Y en este punto sí ha de concluirse que la sentencia recurrida infringió el citado art. 1138 en relación con el párrafo segundo del también citado art. 1145, porque si la ley establece una presunción de división de la deuda en tantas partes como deudores haya, es decir por mitad en el caso examinado, claro está que dicha presunción legal, pese a admitir prueba en contrario, no puede considerarse desvirtuada por una mera alusión o referencia, tan vaga, genérica e imprecisa como es la que hace la sentencia recurrida a 'la prueba practicada', sin más especificaciones. En definitiva, favorecido por aquella presunción legal el codeudor solidario que pagó la mayor suma, la sentencia tendría que haber especificado necesariamente qué pruebas eran las que desvirtuaban dicha presunción, máxime cuando la carga probatoria incumbía al codeudor demandado.'

La propia actora dedica la mayor parte de su demanda, y de la prueba documental aportada, a desvirtuar la presunción de que el crédito hipotecario debe ser asumido por partes iguales, y a acreditar que a la demandada le corresponde asumir un porcentaje superior a la mitad.

Y la demandada asimismo introduce elementos que cuestionan la presunción, puesto que la propia hipoteca apunta que el dinero del préstamo se destinó fundamentalmente a la compra de la vivienda propiedad de ambos litigantes, lo que podría suponer un enriquecimiento injusto de un deudor respecto al otro.

Por ello, entendiendo que existe prueba suficiente que puede desvirtuar la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 CC , debe analizarse la misma.

Debe analizarse el destino dado al préstamo hipotecario suscrito por ambas partes, el 10 de febrero de 2005 con CAIXA D' ESTALVIS DEL PENEDÉS por importe de 210.000 €, que se destina, a la compraventa de la vivienda familiar adquirida en la misma fecha y por importe de 219.370 euros, según las escrituras de compraventa y préstamo hipotecario aportadas como documentos (folios 16 a 39).

Este inmueble pertenece a ambos, en distinta proporción de copropiedad, a la actora en un 46,25% y al demandado en un 53,75%.

Frente al acreedor la obligación solidaria determina la obligación de cualquiera de los deudores de pagar la deuda, con el consiguiente derecho de repetición del que ha pagado para ' reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde' tal como establece el art. 1.145 C.c .

Pero en la relación interna, el deudor solidario que paga tiene el derecho a repetir contra los demás en la parte de la deuda que le corresponda. El reembolso depende de la obligación que a cada uno corresponda: la parte que corresponde a cada uno de los deudores de un préstamo, es la parte del dinero prestado que ha recibido.

El dinero entregado para financiar la compra de la vivienda correspondió a cada uno de los prestatarios en la medida de su derecho de propiedad sobre la vivienda que se adquirió, que fue en una proporción del 46,25% para la demandante: la parte del dinero prestado que ha recibido es la que ha repercutido en su propiedad, esto es, en la misma proporción que la propiedad obtenida con la inversión del dinero prestado para su compra, lo que desvirtúa la presunción de igualdad de partes del art. 1.138 CC .

Así también resulta de las normas sobre copropiedad del CCCat el art. 552.1 al regular la comunidad ordinaria indivisa dice que ' comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares' y 'cada uno de los derechos determina la cuota de participación en el uso, goce, rendimientos, gastos y responsabilidades de la comunidad', en concordancia con el art. 552.8 sobre contribución de cada copropietario que debe ser en proporción a su cuota. En su apartado 2 dice que los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde, más los intereses legales.

Siendo que del dinero recibido a préstamo sólo un 46,25% correspondió a la actora, por ser esa la parte que se empleó en comprar su cuota indivisa de la vivienda (al ser la proporción que le pertenece de la propiedad), ésta es la parte que le corresponde pagar en concepto de devolución del préstamo hipotecario y la que se le puede repercutir. Por tanto habiendo asumido la actora una proporción mayor a la que estaba obligada, tiene derecho a reclamar la diferencia pagada por cuenta del demandado, que es lo que en definitiva reclama en el presente procedimiento y le reconoce la sentencia de instancia.

Respecto a la reclamación que se formula en concepto de IBI, seguro y Comunidad de Propietarios, el artículo 233-23 CCC establece las obligaciones por razón de la vivienda indicando que ' En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución', se hace referencia a las obligaciones derivadas de la propiedad de la misma. Porque en el siguiente párrafo hace referencia el artículo a que ' Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso', separando de este modo los gastos derivados de la propiedad, de los que responden a su uso. Así, el propietario abonará de acuerdo con el título de constitución, los seguros vinculados a la adquisición o mejora del inmueble de su propiedad. La sentencia dictada en el procedimiento de divorcio se ajustó fielmente a lo dispuesto en dicho precepto legal. Por tanto al demandado le corresponderá asumir el pago de la prima de seguro del hogar desde el 10 de noviembre de 2011 hasta la firmeza de la sentencia de divorcio, de acuerdo son su título de propiedad; no así los gastos de comunidad y tributos (IBI) que deberán ser asumidos, tal y como acertadamente indica la sentencia de instancia, por la actora, ya que ésta disponía del uso de la vivienda desde el 11 de noviembre de 2011.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Presunción de donación y vulneración del art. 232-3 CCCat .

La recurrente alega que respecto del seguro de la vivienda, si la actora ha venido pagando la totalidad del mismo, lo ha sido en concepto de donación al amparo del art. 232-3 del CCC; que la actora no ha aportado el contrato de seguro, y que debe estarse a lo dispuesto en la póliza para determinar la proporción en que debe contribuir cada uno de los litigantes.

La recurrente en su escrito de contestación a la demanda no hizo mención alguna a tales motivos de oposición alegándolos ex novo en su recurso de apelación. Su invocación constituye un hecho nuevo que no fué alegado en la instancia por lo que su extemporánea invocación en esta segundainstanciaresulta inadmisible por preclusión del acto procesal (ex. Art. 136 LECi) y por vulnerar la prohibición de plantear cuestiones nuevas en la apelación pues, según reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación en nuestro ordenamiento permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevojuicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia.

QUINTO.- Sobre el recurso de apelación y la necesidad de concurrencia de gravamen en quien procede a su interposición. Delimitación del gravamen en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

En la sentencia recurrida se desestima la pretensión de la actora relativa al 50% del importe de adquisición del vehículo familiar con fondos comunes, constante el matrimonio, y fundamentándola en el art. 232.3 del CCCat.

La cuestión sobre la que se ha de pronunciar esta Sala guarda conexión con los propios presupuestos del acceso a la apelación, pues como resulta de la conjunción de los artículos 448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 LEC es requisito de acceso a la apelación el que la parte que la interpone haya sufrido un gravamen como consecuencia de la resolución que se recurre, esto es, se requiere la existencia de pronunciamientos desfavorables a los intereses del recurrente, no siendo suficiente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva concede lo solicitado. Así se desprende del tenor del artículo 448 - intitulado 'Del derecho a recurrir' - cuando afirma en su apartado 1.'contra las resoluciones de los Tribunales y letrados de la administración de justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.'

El artículo 448 de la LEC, dice, establece, que la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión ( art. 448 LEC), en cuyo caso podrá pedirse que se revoque la sentencia, por otra que le sea favorable ( art. 456 LEC). Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer el recurso (art. 448), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente.

En la misma línea, la Sentencia de la sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 y 29 de diciembre de 2010, entre otras - exige que la discrepancia del recurrente venga referida al fallo de la resolución apelada y no a su fundamentación jurídica. Dice: 'Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión ( art 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), en cuyo caso 'podrá pedirse que se revoque (la Sentencia) por otra que le sea favorable' ( art 456 de dicha ley procesal, de cuyas normas se infiere que el carácter desfavorable debe ubicarse en la parte dispositiva de la Sentencia, pues de otro modo, no cabe su 'revocación' exigida en el último precepto indicado. / Es por ello que la doctrina jurisprudencial exige para apelar que se discrepe del 'fallo' de la Sentencia, no de sus argumentos, consideraciones o razonamientos.'Resulta de la expresada resolución que si no hay perjuicio falta legitimación para recurrir. La falta de gravamen - esto es, de afectación desfavorable a los intereses de la parte, perjuicio económico o jurídico - implica la inadmisión del recurso de apelación.

En el supuesto que se somete a nuestra decisión la recurrente, pretende que se declare que contribuyó en mayor medida a los gastos familiares, cuando la sentencia de instancia ya ha desestimado la pretensión relativa a la cantidad reclamada en concepto de pago del 50% del vehículo familiar y la misma no ha sido recurrida por la actora. Por tanto, no existiendo gravamen respecto de este concreto motivo de apelación, se desestima.

Conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una nueva valoración por esta Sala de lo actuado en el procedimiento lleva a la confirmación de la sentencia de instancia.

Todo lo anteriormente señalado determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al apelante de las costas causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo contra la sentencia de 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Feliu de Llobregat, en el procedimiento de referencia, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, e imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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