Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 149/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 357/2020 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 48020370032021100078

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:670

Núm. Roj: SAP BI 670:2021

Resumen:
PRIMERO.- La parte demandante, COMUNIDAD DE GARAJES CALLE000 Nº NUM000 DE SANTURTZI, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia alegando fundamentalmente errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo; a su entender y por su defensa se han aportado pruebas documentales y periciales que acreditan el incumplimiento de la demandada en el contrato de instalación por falta de entrega de la plataforma en relación a su uso; el Acta de entrega y recepción de la instalación se realizó el 1/12/2017 y, si bien se admite que la misma se firmó por la Comunidad, lo efectuó con reservas condicionada la entrega a que se interesaba que por la ECA se emitiera informe del estado de la instalación para su funcionamiento y seguridad de los usuarios; en todo caso y ya en dicha acta se establecieron una serie de problemas que ya en ese momento se especifican como trabajos a subsanar por la demandada; son numerosos los correos que desde esa fecha (comenzaron el día 4 de diciembre de 2017) y durante el año 2018 y hasta la resolución del contrato que esta parte formalizó en fecha 1 de octubre de 2018, notificado a los demandados el día 2, en los que informaba a la demandada del defectuoso funcionamiento, con quejas de los propietarios, enviando un informe de la Ingenieria CEI Asociados, en los que se hace constar las deficiencias eléctricas de la instalación con incumplimientos graves de la legislación con peligro de seguridad para los usuarios (el informe es de fecha 28/2/2018 enviado el día 1 de marzo a la demandada). Por tanto se incurre en grave error en la valoración de la prueba por la juez, cuando da por recepcionada la obra de conformidad por esta parte; partiendo de tal error desestima la demanda y estima la demanda reconvencional resultando que no se tiene en cuenta que a partir de la fecha de resolución se impide el acceso a la empresa Eninter a la Comunidad, con lo cual las facturas por mantenimiento que gira esta empresa no pueden se estimadas ya que no e

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/002715

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0002715

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 357/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 358/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD GARAJES CALLE000 N. NUM000 SANTURTZI

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE PADRO MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: ASCENSORES ENINTER S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO GENOVE PASCUAL

S E N T E N C I A N.º 149/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 358/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de COMUNIDAD GARAJES CALLE000 N. NUM000 SANTURTZI,apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por el letrado D. ENRIQUE PADRO MORENO, contra ASCENSORES ENINTER S.L.U., apeladO - demandadO, representado por la procuradora D.ª PATRICIA CALDERON PLAZA y defendido por el letrado D. PEDRO GENOVE PASCUAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de abril de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 28 de abril de 2020 es del tenor literal que sigue: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de la Comunidad de Garajes de la CALLE000 n º NUM000 de Santurce contra la mercantil 'ASCENSORES ENINTER S.L.U,', ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda rectora.

Condeno en costas a la actora.

ESTIMO la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Calderón Paza, en nombre y representación de la mercantil 'ASCENSORES ENINTER S.L.U,' frente a la Comunidad de Garajes de la CALLE000 n º NUM000 de Santurce, y, en consecuencia,

CONDENO a la Comunidad de Garajes de la Calle CALLE000 n º NUM000 de Santurce al pago a la mercantil 'ASCENSORES ENINTER S.L.U,' de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (32.539,73€), cantidad que devengará el interés legal desde el veintisiete de mayo del pasado año hasta el día de la fecha y el interés legal incrementado en dos puntos desde el día de la fecha hasta su completo pago.

Condeno en costas a la actora-reconvenida'.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de COMUNIDAD DE GARAJES CALLE CALLE000 Nº NUM000 DE SNTURTZI se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 357/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 4 de febrero de 2021, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de abril de 2021.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, COMUNIDAD DE GARAJES CALLE000 Nº NUM000 DE SANTURTZI, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia alegando fundamentalmente errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo; a su entender y por su defensa se han aportado pruebas documentales y periciales que acreditan el incumplimiento de la demandada en el contrato de instalación por falta de entrega de la plataforma en relación a su uso; el Acta de entrega y recepción de la instalación se realizó el 1/12/2017 y, si bien se admite que la misma se firmó por la Comunidad, lo efectuó con reservas condicionada la entrega a que se interesaba que por la ECA se emitiera informe del estado de la instalación para su funcionamiento y seguridad de los usuarios; en todo caso y ya en dicha acta se establecieron una serie de problemas que ya en ese momento se especifican como trabajos a subsanar por la demandada; son numerosos los correos que desde esa fecha (comenzaron el día 4 de diciembre de 2017) y durante el año 2018 y hasta la resolución del contrato que esta parte formalizó en fecha 1 de octubre de 2018, notificado a los demandados el día 2, en los que informaba a la demandada del defectuoso funcionamiento, con quejas de los propietarios, enviando un informe de la Ingenieria CEI Asociados, en los que se hace constar las deficiencias eléctricas de la instalación con incumplimientos graves de la legislación con peligro de seguridad para los usuarios (el informe es de fecha 28/2/2018 enviado el día 1 de marzo a la demandada). Por tanto se incurre en grave error en la valoración de la prueba por la juez, cuando da por recepcionada la obra de conformidad por esta parte; partiendo de tal error desestima la demanda y estima la demanda reconvencional resultando que no se tiene en cuenta que a partir de la fecha de resolución se impide el acceso a la empresa Eninter a la Comunidad, con lo cual las facturas por mantenimiento que gira esta empresa no pueden se estimadas ya que no efectuó ningun mantenimiento y, en cuanto a las anteriores, no pueden ser los trabajos que realizaba la demandada como prestación del mantenimiento sino como subsanación de los defectos que la obra ejecutada presentaba.

En todo caso sostiene esta parte apelante que la cantidad que por indemnización fijada en el contrato por día laborable que la parte demadada admite incurre, por no entregar la obra en la fecha pactada supone un allanamiento parcial de los pedimentos de la demada que a su vez impedirá imponer las costas a esta parte.

En el escrito de interposición del recurso de apelación analiza en detalle la prueba practicada en el acto de juicio oral sosteniendo que los interrogatorios a los peritos vienen a constatar los hechos de su demanda, impugnando la pericial de la parte demandada en cuanto se basa en documentación de anexos y aportada por el propio demandado y de los que esta parte no ha tenido conocimiento.

Nos remitimos a la exposición efectuada en el escrito del recurso para solicitar la estimación de su demanda y desestimación de la demanda reconvencional.

La parte apelada interesa la confirmacion de la sentencia.

SEGUNDO.- Sin ánimo de exhaustividad pero sí para delimitar los parámetros en los que se resolverá el presente recurso de apelación en el que fundamentalmente se alega errónea valoración de la prueba, lo que al respecto de la misma esta Sección Tercera en supuestos similares en los que se hace alegación como fundamento del recurso ha dicho: 'A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil en relación a los arts. 456.1 y 465.5 LECivil ( STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 532/13 de 19/9 , 714/16, de 29/11 y 384/18 de 21/6 ): imposibilidad de perjudicar al apelante, salvo que medie recurso/impugnación de la contraparte, y de ampliar el objeto del proceso introduciendo nuevas alegaciones y/o pretensiones y en todo caso deberán ser valorados todos los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica art. 326.2.2 .i. f. LECivil y SsTS de 507/2019 de 10/19 y 642/16 de 26/10 ). En el caso que nos ocupa la convicción judicial se ha formado siguiendo esa pauta tras la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado por las partes -ya veremos si de manera acertada- y teniendo en cuenta la regla según la cual a quien demanda corresponde demostrar los elementos constitutivos de su pretensión de tal forma que, en caso de duda -y la discrepancia entre los documentos 3 de la demanda y 19/20 de la contestación la abonan-, lo procedente será el rechazo de aquélla ( art. 217.1 y 2 LECivil ).

En punto a la valoracion de la prueba recuerda la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia 40/2021 de 2 Feb. 2021, Rec. 582/2020 ; El art.217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Dicho lo cual la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como < < novum iudicium> > sino como una < < revisio prioris instantiae> > , en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al < < BOE> > num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al < < BOE> > num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al < < BOE> > num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al < < BOE> > num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE> > num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al < < BOE> > num. 146, de 19 de junio); (Supl. al < < BOE> > num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo .

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835 ); 19 de noviembre de 1991 (CD, 01C132 ); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522 ); 21 de abril de 1993 (CD, 03C301 ); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545 ); 28 de julio de 1998 < 8cd, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347); entre otras].

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc., la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

A ello se añade y en cuanto a la valoración de la prueba documental privada que: 'Reseñar en este apartado y para la mejor comprensión de la conclusión desestimatoria del recurso de apelación que, como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C. -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C./441-1991) permite que: «..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.

En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil, en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otras].

En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS. 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero d

Sobre la importancia y valoración de la prueba de testigos; ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto. En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción'.

Y por ultimo y en punto a la prueba pericial Respecto de la valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos.

Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apareciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:

1º Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.

2º No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3º Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4º Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998.

5º Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990.

Esta clara contradición jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C. anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (RAJ 1994/848).

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (RAJ 1989/8793).

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RAJ 1995/179).

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (RAJ 1997/2542).

La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 (RAJ 1996/5071).

2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 (RAJ 1996/3878).

3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (RAJ 1991/109).

4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.

a) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (RAJ 1998/2387).

b) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 julio 1995 (RAJ 1995/6002).

c) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 julio 1988 (RAJ 1988/5717).

TERCERO.- Lo expuesto permite a esta Sala y como labor principal revisar la prueba obrante en los autos comenzando con la practicada en el acto de juicio oral y revisado que ha sido el soporte audiovisual en el que consta debida reproducción, se llega a una convicción jurídica distinta de la que la juez a quo.

A nuestro entender; la prueba del perito Sr. Alberto y que para la juzgadora es de mayor relevancia a la ponderación de las conclusiones que establece, estimamos que no esclarece la cuestión planteada; y ello precisamente en relación al objeto del contrato; cual era si a la entrega de la plataforma servía para su finalidad siendo en caso negativo causa justificativa de la resolución acordada por la Comunidad; y decimos que las manifestaciones de este perito no sirven para resolver la cuestión porque lo único que verifica y en noviembre de 2019 (la demandada alega que la entrega y a satifacción de la Comunidad de Propietarios demandante se verificó el 1/12/2017) y después de intervenir la empresa FAIN (contratada por la demandante para solucionar los defectos que presentaba la plataforma para un uso correcto) que la plataforma funcionaba y que informa de dos bloques, uno en referencia a los defectos que la ECA estableció que la plataforma presentaba y si al tiempo de emitir su informe estan reparados; y el otro bloque que si los trabajos presupuestos por FAIN se relacionan con los expuestos en el informe ECA o se exceden y su valoración; entiende el perito Sr. Alberto que de la documentación que le entrega el instalador (la empresa demandada) y de conformidad con la validación de la plataforma solo cabe concluir, según su entender, que se entregó en correcto funcionamiento; pero resulta sorprendente que dicha afirmación la manifieste, desconociendo los problemas que surgieron durante el año 2018 y desde el Acta de entrega de diciembre de 2017; entendemos que del conocimiento de las circunstancias que acaecieron en dicho perido resulta relevantes, y su desconocimiento o falta de información por la empresa demandada, que al aparecer es quien le suministra la información para realizar su informe, trae ausencia de un diagnóstico más acorde a la realidad; a ello es de añadir que también afirma en todo caso los problemas que en el momento de intervenir la empresa FAIN son de mantenimiento y que se relacionan con la instalación eléctrica, respondiendo cuando se le interroga sobre tal consideración si había sido necesario también actuar sobre esta parte de la instalación que ya estaba en la Comunidad, traslada a esta la responsabilidad, sin mayor justificación que 'aminorar costes' para luego decir que, según su entender y como miembro especialista de la ECA debía haber sido contruido todo de nuevo (dice 'tirar todo'). Desde tales consideraciones no estimamos suficiente este informe del perito Sr. Alberto para desestimar la demanda porque adolece de información real de las circunstancias concurrentes y de la documental completa, porque ni siquiera admite conocer si por la empresa demandada se informo sobre la obra a acometer; incidiendo en este punto la Sala estima que es dato relevante cómo la Comunidad, y tras el proyecto que le presenta la empresa y tras el primer pago, se le pone de manifiesto que hay que actuar con sobrecoste en el foso y lo asume; por lo que no se puede llegar, ni siquiera presumir que la Comunidad pretendió contratar aquella obra de menor coste; muy al contrario, no habiendo ninguna objeción ni adenda en el contrato suscrito el 7 de marzo de 2017, donde se especifican una serie de pactos por ambas partes y redactadas en el momento, viene a concluirse que la empresa verificó el previo proyecto de cómo se encontraba la plataforma y la medidas correctoras necesarias para la instalación de la nueva; y por ello para la Sala los hechos coetáneos a diciembre de 2017 y las conductas que se desarrollaron a partir de dicha fecha con los informes técnicos que se verificaron tanto en marzo de 2018 (3 meses de la entrega) y recepción de la obra como la efectuada por Bureau Veritas en noviembre de 2018 se concluye con la entrega defectuosa de la instalación; los informes fueron ratificados por los técnicos que los elaboraron, Sres. Bartolomé e Bernabe, expuestas las aclaraciones que las defensas interesaron en el acto del juicio; y de su revisión, para el Tribunal es concluyente que la instalación de la plataforma no funcionaba correctamente y que adolecía de defectos que no fueron subsanados adecuadamente hasta la intervención de FAIN, que los testigos miembros de la Comunidad lo fijan en la primavera de 2019.

Las pruebas testificales de los miembros de la Comunidad de Propietarios (la que era en su momento la Presidenta y el Sr. Dimas) así como y de mayor esclarecimiento de la problemática que se suscitó con la empresa demandada e incluso antes de recepcionar la obra, es de exponer la declaración del Administrador de la Comunidad Sr. Prado, quien viene a decir y con contundencia las reiteradas quejas no solo por correo electrónico sino también multitud de llamadas telefónicas transmitiendo el malestar por la forma de trabajo de los empleados de la empresa demandada así como de las continuas quejas que el deficiente funcionamiento de la plataforma provocan a los propietarios, siendo advertido el comercial, Sr. Eulalio, quien incluso lo reconoce en el acto de juicio admitiendo que su voluntad fue siempre de dar satisfacción a la Comunidad; es advertido el Sr. Eulalio, por el Administrador en el aspecto de la instalación eléctrica y hasta el punto concurrían reticencias por la Comunidad que ya en diciembre de 2017 en el acta de entrega se hace constar y a mano una serie de deficiencias derivadas que fueron asumidas por el Sr. Eulalio en representación de la empresa demandada. Tales deficiencias se encuentran detalladas a bolígrafo en la parte de atrás del documento nº 7 de la demanda y hay anuencia por la empresa de asumir tales defectos, si bien y nuevamente ante la falta de cumplimiento de la Comunidad esta se ve avocada a enviar, ya pasados tres meses desde la supuesta entrega, un informe que emite ECI Ingenieria, en el que se constata la presencia de la empresa demandada sin que objete en relación a dicho informe adenda alguna de los defectos de que adolecía la instalación y que se asume la reparación por la empresa instaladora ENINTER. Efectivamene se inician unos trabajos para realizar la subsanación de tales defectos, sin embargo y la pesar de que el Sr. Eulalio dice que con ello se solucionó el problema es lo cierto que se no solucionaron en tanto en cuanto continuan los correos enviados por el administrador insistiendo en las continuas paradas de la plataforma, lo que provoca quejas de los propietarios, llegando a decir el administrador que el Sr. Eulalio insinuó la imposibilidad de no poder hacer mas y que interpusieran acciones judiciales y que por ello se decidió resolver el contrato tras una conversación con un director de la empresa y suspender los pagos (la administración envía notificación tanto de la suspensión de los pagos, en mayo de 2018, como de la resolución del contrato en octubre del mismo año); debemos insistir en que se ratifica por los técnicos que, cuando acuden al parking, la plataforma no funciona ni hay vehículos aparcados.

Los testigos admiten y el administrador lo ratifica que hasta la primavera del año 2019, y tras interveción de ejecución de obra por FAIN no se ha usado de forma continuada y correctamente la plataforma, lo que conlleva una falta de uso generalizado decayendo su finalidad de la utilidad por la que se contrató (utilizar el parking con traslado de vehículos y personas).

Los correos electrónicos acompañados con la demanda verifican las continuas y reiteradas misivas exigiendo solución a la empresa demadada, la cual admitía la existencia de los problemas, excusandose en el acto de juicio el Sr. Eulalio que ello era debido a tener un contrato de mantenimiento pero que no conllevaba una asunción de entrega defectuosa o incumplimiento de lo contratado; esta aseveración dificilmente puede ser creible en tanto que, atendiendo a que la Comunidad es parte consumidora, la empresa esta ofertando con la firma del contrato un periodo de garantía de la instalación de 24 meses (folio 37) en el apartado de garantía de la obra a contratar; además de que resulta obvio, como se ha relatado anteriormente, que fue el Sr. Eulalio quien asumía que concurrian los defectos y que se comprometía a su solución, lo que se ha acreditado que no se logró, a modo de ejemplo el correo electrónico de 21 de junio de 2018 en el que se dice por la demandada que los contratiempos no paran de surgir lamentando la situación; y, a pesar de decir que el equipo se presentaría el próximo lunes a efectuar la reparación, se envía nuevo correo el día 24 de julio por el administrador expresando su cansancio y hartazgo en la situación cuando dice que se ha llegado al límite por la Comunidad y que ha retenido unos 30.000 € y se insta a una reúnión para solucionar definitivamente la problemática, tras lo que y ante la inacción de la instaladora se provoca que en octrubre se resuelva el contrato; resolución que no es aceptada por la demandada quien a su vez alegó incumplimiento y ello a la vista de que los problemas se derivan de falta de asunción de los problemas eléctricos por falta de contratación de dicha instalación.

En consecuencia y del resultado probatorio se concluye con la revisión de la sentencia en punto a no ratificar que la demadada haya cumplido con el contrato de obra suscrito el 7 de mrzo de 2017 con la Comunidad de Propietarios demandante. Y en tal consideración lo que estima la Sala es la prueba objetivada antes reseñada de entrega de la instalación de plataforma con defectos que impide su correcta utilización; y por ello se estima la demanda en cuanto a cumplimiento defectuoso del demandado, siendo concurrente la resolución contractual con indemnización de los daños y perjuicios sufridos, lo que a continuación se concreta el alcance de las cantidades que proceden restituirse las partes; esta declaración de estimación de la demanda lleva a su vez a desestimar la reconvención en lo referido al cumplimiento del contrato en relación a la entrega a satisfacción del demandante el 1 de diciembre de 2017, si bien y por lo que como luego se explicitará, en tanto que se ha interesado una compensación en la demanda de las cantidades recíprocamente adeudadas, se dirá si las estimaciones son totales o parciales.

CUARTO.- La sentencia de la AP de León 19/2/2021 dice: 'Aceptada, como cuestión pacífica por los litigantes la naturaleza jurídica del contrato que ha venido vinculándoles, de lo dispuesto en los arts. 1.544 y 1.599 del Código Civil relativos al contrato de obra se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado. El comitente puede, en virtud de dicha reciprocidad, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) ( artículo 1.100 y 1.124 del C.C .), como si solamente ha cumplido en parte o de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) ( STS 14 junio 1988 , 19 noviembre 1994 ), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS. de 13 de mayo de 1985 y STS. de 8 de junio de 1996 , entre otras).

Como dice la STS de 27 de diciembre de 2011 '[..] la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )'.

Por su parte la STS de 12 de diciembre de 2012 considera la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus 'una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09 , 22-10-97 , 8-6-96 y 30-1-92 )', y la STS de 11 de diciembre de 2009 , la considera 'fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC , la reducción del precio estipulado ( SSTS 15-3-79 , 30-1-92 , 8-6-96 y 22-10- 97 )'.

Y es precisamente en aplicación de los transcrito que esta Sala estima y en los términos que se van a establecer en el fundamento siguiente la concreta condena recíproca entre las partes.

QUINTO.- De los pedimentos cuantitativos por partidas que la demandante reclama en demanda no todos se van a estimar.

En punto a las cantidades que procede compensar y según interesa el demandante como igual parte contratante esta obligada frente al contratista demandado se relaciona con el pago del precio de la instalación y de la que ya decía en el correo transcrito de julio de 2018 que se retenían 30.000 €, de lo que entendemos que se viene a reconocer que adeudaba a la demandada dicha cantidad como parte del precio impagado. No estimamos como la demandante interesa sumar o adicionar a la cantidad que se presupuestó la cantidad que se dice FAIN proyecta como necesaria para subsanar la obra como parte del precio pactado, en cuanto que el precio pactado quedó debidamente fijado con la adición de la cantidad asumida posteriormente por obra en el foso a la hora de suscribrir el contrato; sin perjuicio de la cantidad que se abonó a FAIN que es a su vez compensada por perjuicio sufrido.

Esta primera cantidad de 30.000 € es de la que la Sala debe partir para, en su caso, efectuar la compensación con las cantidades que a su vez la reconviniente reclama a la demandada y que así solicita en su demada reconvencional; y que por mor de la resolución contractual puede instar de pago frente a lo que a su vez ella adeuda a la demandada (cumpliendo así la devolución de las prestaciones recíprocas en consecuencia a la resolución que la demandante acordó unilateralmente con causa justificada).

Veamos qué cantidades puede la parte demandante instar de compensación frente a la demandada.

En el primer apartado se detallan las cantidades que por el contrato de mantenimiento se han abonado, estimando que suman un total de 1.059 € y que procede su descuento en tanto que este contrato se suscribió asociado a la entrega de la instalación, pero en tanto que, como se ha visto ha sido resuelto este contrato de instalación por no cumplimiento, igualmente el de mantenidmiento no se puede cobrar al no estar el principal debidamente cumplido; resulta ahora que el resto de las facturas giradas y devueltas no se pueden reclamar.

Se reclama igualmente una cantidad por penalización en la entrega de la instalación conforme a lo pactado por los 240 días que transcurren entre cuando se dice, conforme al contrato, se debía haber entregado la plataforma (13/10/2017) y hasta cuando se resuelve el contrato (2/20/2018) lo que hace un total de 7.200 €.

A ello se añade y también por el tiempo transcurrido entre cuando se debió entregar la plataforma (13/10/2017) y hasta su efectiva utilización (2/1/2019) como indemnización por el perjuicio sufrido de falta de utilización una penalización diaria de 55,83 €, sumando una cantidad de 24.567,86 €.

No procede conceder estas dos cantidades; nos explicamos.

Efectivamente el contrato ya prevé una cláusula penal moratoria fijando una cantidad de 30 € diarios por el retraso en la entrega de la instalación contratada, lo que indudablemente conlleva esta penalización es la falta de disponibilidad del objeto contratado por su no entrega; y en este caso no cabe duda de que si lo que se prentendía era la entregar de la instalación y puesta a punto (utilización de la plataforma para traslado de vehículos y personas) de la plataforma y se ha estimado que la misma no se entregó adecuadamente no pudiendo ser usada adecuadamente hasta que en el año 2019 se dice por el demandante (enero de ese año) como fecha en que admite su entrega adecuada, es evidente que entra en aplicación la cláusula penal establecida en el contrato prevista como indemnización por la falta de uso y por ello lo que esta Sala estima es que procederá en este apartado aplicar los 30 € pactados en el contrato de 7 de marzo de 2017 y desde que tuvo que ser entregada -13/10/2017- y hasta su efectiva entrega, que la propia demandante lo establece como dia ad quem 2/1/2019, lo que hace un total de 446 dias transcurridos que multiplicados por 30€ hace un total de 13.380 €; no se descuentan los dias no laborables por cuanto su derecho indemnizatario ve relacionado con el no uso.

Procede compensar la cantidad de 11.212,20 € y ello porque son trabajos referidos a la parte de instalación eléctrica que no fueron en su momento proyectados ni presupuestados por la demandada y que se ha constatado en el procedimiento que eran necesarios para su adecuado funcionamiento y que correspondía a la demandada haber previsto en el proyecto de ejecución hecho que hace asumible su responsabilidad ante la falta de diligencia constatada y en punto a la propia actividad de la empresa demandada.

De los gastos por informes de los técnicos y que la Comunidad ha tenido que asumir se estima que proceden los 183,29 € emitidos por la ECA el 28/11/2018 y de los de ECI las facturas 4/2018 y 11/2018 por cuanto el resto se estima que son reiteración de las anteriores, sumando ambas facturas la cantidad de 696,75 €.

Tampoco procede la factura de la perito Sra. Marí Juana en cuanto que viene asociada a justificar una indemnización cuya reclamación se estima improcedente por cuanto ya estaba prevista en el contrato una penalización indemnizatoria diaria por falta de entrega y uso de la plataforma.

En conclusión, a los 30.000 € que adeuda la demandante a la demandada se le aplicará una compensación de las cantidades que esta le debe abonar y que alzanzan la suma de 26.531,24 €. De tal forma que se estima parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención en cuanto que la demandante solo abonará a la demandada la cantidad de 3.468,76 €.

SEXTO.- En cuanto a las costas de primera isntancia y las devengadas por el recurso de apelación no se efectía expresa imposición.

SEPTIMO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE GARAJES CALLE CALLE000 Nº NUM000 DE SANTURTZI, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo (UPAD CIVIL) en autos de Procedimiento Ordinario 358/19, con fecha 28 de abril de 2020, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia recurrida declarando la condena de la parte apelante a la demandada en la cantidad de 3.468,76 €.

No se hace expresa imposición de costas ni de la primera instancia ni de las devengadas en el recurso de apelación.

Devuélvase a COMUNIDAD GARAJES CALLE000 Bartolomé. NUM000 SANTURTZI el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0357 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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