Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 149/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 206/2020 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AZNAR MALO, IKERNE

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100023

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:276

Núm. Roj: SJPI 276:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000149/2021

En Pamplona/Iruña, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 206/2020 en el que han sido demandante OPTIMA MARKETING SYSTEMS S.L. representada por la Procuradora Sra.González y defendida por el Letrado Sr.Levy Belendez y como demandada ARGAUTO S.A. representada por la Procuradora Sra.Laita y defendida por la Letrado Sra.Gómez De Cía, dicto la siguiente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora y por escrito con fecha de entrada 27 de febrero de 2020, se presentó demanda de Juicio Ordinario, frente a la empresa demandada en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la misma a abonar la cantidad de 8.693,85 euros, más los intereses por mora procesal de acuerdo con el artículo 576LEC.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Auto de fecha 18 de mayo de 2020, se emplazó a la demandada, por veinte días, para su contestación.

TERCERO.-Con fecha 25 de agosto de 2020, la demandada contesta a la demanda suplicando la desestimación de la misma.

CUARTO.-Se citó a las partes a una Audiencia Previa que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2020 y a la que acudieron ambas debidamente representadas y defendidas y en la que, tras el recibimiento del pleito a prueba, se admitió que se estimó oportuna.

QUINTO.-La Vista se celebró el día 18 de marzo de 2021 y a ella acudieron ambas partes con su representación y defensa y, tras la práctica de la prueba, consistente en la testifical del Sr. Argimiro -al quedar dos testificales renunciadas y no comparecer la Sra. Petra- quedaron los presentes autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente litis, la parte demandante ejercita una acción contractual en reclamación de precio que, a su juicio, resta por pagar del contrato suscrito entre ambas partes, y que cifra en 8.693,85 euros. Señala en su escrito de demanda que se dedica a la actividad profesional de marketing y que suscribió un contrato de prestación de sus servicios con la demandada -que explota tres concesionarios de coches, Argauto, Motorleon y Germotor- que tenía por objeto promocionar un evento para la venta de vehículos, en virtud del cual, y entre otras actuaciones, la demandante se encargaba de la organización del evento y la captación de potenciales clientes. En concreto manifiesta que las condiciones económicas del evento constaban de tres partidas relativas a la gestión del mismo, una cantidad de 15 euros por 'cita conseguida' y una comisión de 100 euros por cada venta de vehículo que consiguiera el concesionario con ocasión de la celebración del evento. La reclamación de la presente litis se centra en la llamada partida de 'comunicación' que se refiere a los importes por 'cita conseguida', dado que las otras cuantías ya fueron abonadas por la demandada. Se reclama en base a la factura que se acompaña como documento nº 4 de la demanda en la que se hace constar que se factura por '479 citas adicionales pactadas' a razón de 15 euros, resultando un total de 8.693,85 euros, tras aplicar un IVA de un 21%.

La demandada se opone a la reclamación deducida de adverso argumentando, en síntesis, que no se materializaron 479 citas, sino únicamente 241 lo que, además, de suponer una incorrecta facturación, implica, a su juicio, un incumplimiento contractual, dado que el objetivo de la empresa para celebrar el evento era el de 450 citas, de suerte que la demandada dispuso de medios materiales y humanos para atender ese volumen de asistentes, viendo frustradas sus expectativas y sufriendo un perjuicio económico.

SEGUNDO.-Centrado el debate en los términos que anteceden, ha de partirse del documento nº 1 que se acompaña al escrito de demanda que es el contrato de colaboración suscrito entre las partes. La demandada manifiesta que nunca firmó dicho documento y, efectivamente, no consta firmado, si bien se admiten los términos de lo pactado en el mismo, excepto en lo relativo al momento en que debía realizarse el pago de la partida que resulta controvertida.

Dicho esto, se pactó entre las partes la organización del evento en los términos ya reseñados y la realización de una campaña de marketing para la captación de potenciales clientes. Explica el Sr. Argimiro -Director General de la demandante- que los potenciales clientes fueron captados a través de distintas fuentes: la más tradicional que es acudir a la propia base de datos del concesionario e ir llamando a potenciales clientes para concertar con ellos una cita en los días de la feria de ventas, y otros más novedosos, a través de medios como Facebook o Google , en la que son los interesados los que se inscriben y, posteriormente, reciben la llamada de la demandante para concertar una cita con un vendedor.

En las condiciones económicas del contrato y en la partida de comunicación se señala que 'cubre los costes inherentes a la concertación y gestión de citas. Comprende los siguientes conceptos: Diseño y hosting de landing page de registro, diseño y envío de sms/emailing (comunicación + recordatorios de citas), telemarketing, gestión de suscriptores y citas a través de medios digitales, gestión de citas procedentes de otros canales masivos, encuesta de satisfacción...es un coste plano de 15 euros por cita realizada. Optima se compromete a intentar alcanzar por todos los medios a su disposición el objetivo de citas pactado de 450 citas, las cuales procederán de cualquiera de los canales especificados anteriormente'. En mail remitido por la Sra. Petra, empleada de la demandante, a la demandada el 10 de mayo de 2019, y que obra como documento nº 2 de la demanda, se hace constar que el número de citas objetivo era el de 450 y en mail de 10 de febrero de 2020 y, en relación a la forma de pago -y en términos similares a los contenidos en las condiciones económicas del contrato- se señala que el evento se abonaría en tres partes: 'parte 1 hoy, serían los 5.300 euros de la gestión del evento, parte 2 el día anterior a que empiece el evento sería los 15 euros por cita conseguida, parte 3 acabado el evento los 100 euros por coche vendido'.

Pues bien, la primera cuestión que ha de discernirse es la relativa a qué ha de entenderse por 'cita conseguida', dado que para la demandante tiene tal consideración la concertación de una cita, con independencia de que los clientes potenciales la anulen o no se presenten el día de la feria y para la demandada sólo puede entenderse por cita conseguida aquella que efectivamente se realiza. Ha de estarse a la tesis de la parte demandante dado que, por un lado, es evidente que la empresa que presta sus servicios también desarrolla actividad e invierte tiempo, personal y esfuerzo en la publicitación y concertación de citas con independencia de que estas después se verifiquen o no y porque se pacta el pago del precio antes de que se inicie la feria y, por tanto, pueda constatarse qué citas se han realizado. Sobre esta segunda cuestión señala la parte demandada que se pactó el pago posterior, pero no se acredita el momento exacto que se fijó reconociendo únicamente el Sr. Argimiro que se retrasó al momento de comienzo del evento. Sea como fuere lo que es innegable es que la actividad de concertar citas, con independencia de si se realizan o no, también suponen una actividad que ha de ser retribuida.

TERCERO.-Dicho esto la cuestión se centra en determinar el número de citas que fueron concertadas y, en atención a ese número, si se cumplieron los objetivos pactados en el contrato. Respecto a esta cuestión, y tal y como destacó la Letrado de la parte demandada, existe contradicción en los datos aportados por la parte actora. Y así se factura por 479 citas por importe de 8.693,85 euros; En la reclamación extrajudicial fechada el 11 de septiembre de 2019 se reclaman 9.563,24 euros; En un mail remitido por la Sra. Petra a la demandada el 3 de junio de 2019 que se aporta como documento nº 2 de la contestación, se aporta una tabla Excel con el denominado 'informe de resultados de argauto' y en el desglose se señala que los clientes apuntados mediante SMS fueron 135, los clientes citados sumando citas previas y espontáneas fueron 192, los clientes dados de baja porque lo solicitaron por comunicación fueron 135 y los clientes asistentes 74. En los resultados de 'motorleon' los clientes apuntados mediante SMS fueron 61, los clientes citados sumando citas previas y espontáneas fueron 165, los clientes dados de baja porque lo solicitaron por comunicación fueron 30 y los clientes asistentes. Fueron 70. Por último, en los resultados de 'Germotor' los clientes apuntados mediante SMS fueron 171, los clientes citados sumando citas previas y espontáneas fueron 239, los clientes dados de baja porque lo solicitaron por comunicación fueron 58 y los clientes asistentes fueron 97. Pues bien, ni sumando todos los conceptos ni parte de ellos se obtiene nunca las 479 citas por las que se factura o, al menos, esta Juzgadora no ha podido hallar de dónde se obtienen los datos. El Sr. Argimiro no supo aclarar esta discordancia de datos ni el por qué se había facturado más de 450 citas si su oferta se refería a ese número y el mismo señaló que las citas de exceso no se facturaban por cortesía hacia el cliente. En definitiva, que la parte demandante, a quien corresponde acreditar el número de citas concertadas -'conseguidas' - dado que se factura en base a las mismas, no ha probado su número dado, por un lado, la falta de actividad probatoria sobre la realidad de las mismas -cuando se cuestiona que algunas fueran reales porque ni siquiera coincidían los nombres con los teléfonos de los potenciales clientes- y, por otro, dado que ni siquiera sus propias comunicaciones justifican su número que es cuestionado por la parte demandada.

Debe estarse, por tanto, a las citas concertadas reconocidas por la parte demandada y que se identifican con los clientes asistentes y que se cifran, en coincidencia con los datos que se facilitan en los informes reseñados, en 241 citas.

CUARTO.-Pues bien, teniendo en cuenta que el objetivo pactado fue de 450 citas y que no pueden reputarse como conseguidas más de 241 citas ante la falta de actividad probatoria de la parte demandante en tal sentido y la discordancia de sus propios datos, debe analizarse si ha existido un incumplimiento contractual.

En este sentido debe tenerse en cuenta que, en lo relativo a la prestación que nos ocupa, no nos encontramos ante una prestación propia de un contrato de arrendamiento de servicios, sino ante un arrendamiento de obra, regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil; Contrato éste por el que un contratista -ponga sólo su trabajo o suministre también el material- promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su 'lex artis' y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 del CC), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente o dueño de la obra). Y ello porque la demandante no se obliga meramente a desarrollar su actividad para conseguir concertar citas con potenciales clientes, sino que se compromete a conseguir, cuando menos 450 citas. Y la consecución de un objetivo mínimo -no en cuanto a ventas, pero sí en cuanto a la formalización de citas - se desprende de los términos pactados en el contrato, de las propias manifestaciones del Director General Sr. Argimiro y supone una interpretación correcta del contrato, dado que del número de citas que se marque como objetivo depende la propia provisión de medios humanos y materiales -stands, vendedores etc...- que la propia parte demandante indica a la demandada que debe poner a disposición de la feria para cumplir con sus obligaciones contractuales.

Como es sabido, el contrato de arrendamiento genera obligaciones recíprocas para los contratantes, puesto que las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, cada obligación es causa de la otra y cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe, con la finalidad de lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar. Tal reciprocidad despliega sus efectos tanto en el momento inicial o de nacimiento de la obligación (sinalagma genético), como durante todo el desarrollo de la relación obligacional (sinalagma funcional). Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento, salvo que, por disposición legal, convencional, los usos del tráfico o la naturaleza de la prestación se haya diferido el cumplimiento de una parte respecto de la otra. La consecuencia del cumplimiento recíproco de las prestaciones es que, mientras uno no cumpla no puede exigir el cumplimiento a la otra parte, es decir, el ordenamiento faculta al demandado para que se oponga a la acción de cumplimiento.

En el caso del contrato de arrendamiento de obra, la oposición a la prestación que compete al comitente -el pago del precio- puede fundamentarse en dos excepciones que, si bien no se encuentran reguladas expresamente en el Código Civil, fueron creadas por los glosadores y han sido sancionadas por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 de dicho Texto Legal y en atención a los principios del derecho canónico de respeto a la palabra dada y a la buena fe. Tales excepciones son la 'exceptio non adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido y la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo. Como señala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Fernández Urzainqui la diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la 'exceptio non adimpleti contractus' supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la 'non rite adimpleti contractus' supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1994 señala que 'el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)'.

En un supuesto como el de autos, en el que la prestación tardía ya no es dable, puesto que de nada sirve para la finalidad convenida el conseguir citas en el momento actual, el cumplimiento parcial equivale a un incumplimiento.

La doctrina y la jurisprudencia han ido perfilando los requisitos en orden a la prosperabilidad de las citadas excepciones de incumplimiento contractual, que son, a saber:

1. Que las prestaciones mutualmente debidas sean interdependientes. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1966 y de 28 de septiembre de 1965, hablan de la exigencia de 'la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego'.

2. Que una de las partes reclame de la otra el cumplimiento de su prestación.

3. Que la parte reclamante no haya cumplido, ofrecido o puesto a disposición de la otra la prestación que le corresponde al tiempo en que la misma debía cumplirse. A la falta de cumplimiento ha de equipararse la entrega de cosa o realización de prestación distinta a la debida o inhábil para aquel fin al que estaba destinada. No obstante, para que la falta de cumplimiento o el cumplimiento defectuoso tenga capacidad enervatoria del pago, se requiere un incumplimiento que sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su susbsanación, haciéndola, la cosa, impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar ( SSTS 13 de mayo de 1985 y 22 de octubre de 1997 ). Esto es, debe tratarse del no cumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación básica ( SSTS 28 de abril de 1999 y 26 de junio de 2002), no bastando que se refiera a prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 22 de octubre de 1997 y 20 de junio de 2002), sino que debe tener suficiente entidad.

4. Que el interpelado no venga obligado a cumplir su obligación anticipadamente a que nazca para la otra parte la obligación de cumplir la que le compete. En el caso que nos ocupa, se requiere, pues, que el comitente no venga obligado a pagar el precio antes de que la obra se considere correctamente ejecutada.

5. Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe; lo que supone que no cabrá el planteamiento de las excepciones que se examinan cuando la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta, revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor ( SSTS de 17 de abril de 1976 y 13 de mayo de 1985, entre otras). Y ello porque atenta al principio de buena fe -y a la finalidad buscada de mantenimiento del equilibrio en las prestaciones-, que se pretenda no cumplir con la propia prestación debida, cuando la omitida o los defectos de la ejecutada por la otra parte, revisten escasa significación o importancia en relación a lo demás bien ejecutado y no impiden la satisfacción del interés del acreedor.

En el caso de autos, si bien es cierto que el número de citas no alcanza lo pactado y no justifica los medios materiales y personales de los que hubo de disponer la parte, lo cierto es que mal puede hablarse de incumplimiento con capacidad enervatoria del pago cuando la propia parte demandada ha abonado las prestaciones referidas a la comisión por ventas y a la celebración del evento. Con independencia de que se pactaran más citas, las que se realizaron produjeron un beneficio para la parte demandada que verificó ventas en su concesionario. Por el contrario, no se ha acreditado por la parte demandada que el sobrecoste que le supuso disponer de medios materiales y humanos para la celebración de la feria por encima de lo que hubiera sido necesario para atender a las citas conseguidas que se han declarado como probadas haya sido de tal entidad que haya frustrado la finalidad del contrato celebrado, cual es, evidentemente, aumentar sus ventas. Por tanto, en tanto en cuanto la finalidad del contrato ha subsistido para la demandada y ha existido un beneficio no puede hablarse de un incumplimiento de tal entidad que justifique la apreciación de la excepción que nos ocupa.

Por lo expuesto debe condenarse a la demandada a abonar el importe correspondiente a las citas conseguidas, en los términos analizados en la presente resolución, a razón de 15 euros cita, lo que supone un importe total de 3.615 euros.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hacer expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por OPTIMA MARKETING SYSTEMS S.L. contra ARGAUTO S.A. condenando a ésta a abonar a aquella la cantidad de 3.615 euros, así como los intereses del artículo 576LEC.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad BANCO SANTANDER, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3162000004020620 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADO-JUEZ

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