Sentencia CIVIL Nº 149/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 149/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 588/2020 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: IRENE MARIA FERRARY MERINO

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100172

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:689

Núm. Roj: SJPII 689:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000149/2021

En Aoiz/Agoitz , a 08 de junio del 2021

Vistos por mí, DÑA. IRENE MARÍA FERRARY MERINO, los presentes autos sobre modificación de medidas definitivas, registrados con el número 588/2020 que se siguen en este juzgado, a instancia de la demanda interpuesta por la representación procesal de Romulo frente a Salome, dicto los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Romulo se interpuso demanda frente a Salome solicitando la modificación de medidas acordadas en el Decreto 359/2019 de 24 de octubre de 2019 de este Juzgado, que aprobaba el convenio regulador pactado de común acuerdo entre ambas partes de fecha 20 de mayo de 2019.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que, en el plazo de 20 días, contestara a la demanda con el resultado obrante en autos y oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. -Se señaló para la celebración de la vista el día 31 de mayo de 2021. A ella comparecieron ambas partes en legal y debida forma y, una vez se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -El artículo 775 de la LEC establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770.'

El artículo 97 del Código Civil regula la pensión compensatoria y dispone que 'El cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.';y, el artículo 100 del mismo código dispone que 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen. La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario Judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este código' y el artículo 101 del mismo texto legal que 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima'.

También es preciso tener en cosnideración el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque establece en materia de carga de la prueba que '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'

SEGUNDO. -Solicita el demandante con su escrito de demanda la extinción de la pensión compensatoria acordada en beneficio de la demandada, Salome, acordada en el convenio regulador que ambos suscribieron el 20 de mayo de 2019 y que ambos ratificaron en el juzgado dando lugar al Decreto 359/2019 de 24 de octubre, cuya modificación se pretende.

La parte actora niega la procedencia de extinción de dicha pensión compensatoria, oponiéndose a todas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante en su escrito de demanda.

TERCERO. -Antes de entrar a analizar el fondo del asunto planteado en este pleito, es preciso verificar que concurre el presupuesto esencial y habilitador de toda modificación de medidas exigido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se hace referencia en el primer fundamento de derecho de la presente resolución.

Este precepto exige la concurrencia de: una alteración sustancial de las circunstancias que llevaron a adoptarlas.Esta exigencia ha sido concretada por nuestra Audiencia Provincial en sentencias como la de 361/2017 de 4 de septiembre, en la que hace una expresa referencia a 'las circunstancias tenidas en cuenta para el establecimiento de las medidas objeto del litigio', requisitos también recogidos en sentencias del Tribunal Supremo como la de 27 de junio de 2011.

De lo practicado en juicio y, en particular de la documental obrante en autos y relativa a la cuestión controvertida, queda acreditado que el Convenio Regulador que contiene la cláusula relativa a la pensión compensatoria cuya modificación se pretende en este procedimiento está firmado por ambas partes a fecha de 20 de mayo de 2019 y que este fue ratificado por las partes en el Juzgado el día 24 de octubre de 2019. Dicho convenio contiene en su cláusula 3º la relativa a la pensión compensatoria exponiendo que 'D. Romulo abonará a Dña. Salome la pensión compensatoria en los términos que vienen siendo abonados en la actualidad por importe de 3300€ mensuales mientras mantenga su actual estatus profesional, cantidad que será actualizada anualmente en función de la actualización salarial oficialmente acordada en el convenio sectorial al que pertenece D. Romulo. Dicho importe está pactado por las partes atendiendo al actual estatus profesional de D. Romulo y el actual negocio de agencia inmobiliaria de Dña. Salome, así como la contribución económica de esta durante el matrimonio. Si como consecuencia de una modificación sustancial de dicho estatus profesional sus ingresos se vieran igualmente sustancialmente reducidos, dicha pensión compensatoria sería reducida a la cantidad de 1500€ mensuales, sin que tal reducción se pueda aplicar en ningún caso y cualesquiera que sean las circunstancias laborales de D. Romulo accediera al cobro de la pensión de jubilación la pensión compensatoria de carácter indefinido mensual sería equivalente a la doceava parte del 50% del importe bruto anual de dicha pensión de jubilación. El derecho a la percepción de la pensión compensatoria se extinguirá a la muerte de cualquiera de los cónyuges. En todo caso, D. Romulo garantiza a Dña. Salome la percepción vía pensión compensatoria de la cantidad de 180000€ en los próximos 10 años a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, de lo que responde con todos sus bienes incluso ante la eventualidad de fallecimiento previo.'.,

La parte demandante basa su pretensión en las modificaciones relativas a su actividad laboral que tuvo Salome, con el 'Aumento de capital, cambio de denominación social y modificación parcial de estatutos'de la sociedad de la que era administradora única 'Inmobiliaria Menchu Abascal SL',que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2019 tal y como consta en la escritura notarial; y, en la suscripción de un contrato de trabajo con la entidad Diario de Navarra Servicios Inmobiliarios SL en la que aparece ella como empleada por cuenta ajena para la citada sociedad inmobiliaria, contrato que se celebró entre las partes el día 24 de septiembre de 2019.

Poniendo en relación todo lo expuesto en los párrafos anteriores queda probado que en el momento en que las partes se ratificaron ante el Jugado en el contenido del Convenio Regulador cuya modificación pretende el actor, ya se habían realizado los cambios en la actividad laboral en los que fundamenta el demandante la procedencia de dicha modificación, lo que implica que no concurra el presupuesto legal que habilita a llevar a cabo una modificación de medidas como la que se pretende. Es claro y así consta en el Convenio Regulador y firmado por las partes en mayo de 2019 y ratificado ante el Juzgado en octubre de 2019 que la pensión compensatoria se acordó teniendo en cuenta, de un lado el estatus profesional de Romulo; de otro lado, la contribución económica de Salome durante el matrimonio; y, por último, el estatus profesional de Salome. Como bien se ha manifestado, este estatus profesional varía en cierto modo, pero con anterioridad a la ratificación por las partes ante el Juzgado de las medidas pactadas en el Convenio, por lo que no ha quedado probado que dichas variaciones no fueron tenidas en cuenta al tiempo de dicha ratificación. Asimismo, de la prueba practicada en juicio, quedó probado que Romulo sabía de estas operaciones societarias y relativa al contrato laboral de Salome en el momento de la ratificación, como manifestó la testigo de referencia, pero, sobre todo acreditado, con las conversaciones de whatsapp aportadas a la causa y, concretamente los mensajes de fecha 25 de julio de 2019. Valorando y teniendo en cuenta todas estas cuestiones en su conjunto no procede entender que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que llevaron a las partes a pactar dicha pensión compensatoria y a ratificarla en sede judicial, integrando dichos pactos en resolución de la Letrada de la Administración de Justicia, por lo que lleva a desestimar la demanda y no entrar a analizar sobre el fondo de lo planteado por la parte actora. Todo lo anterior, máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sentencias como la 231/2015 de 28 de abril, 'Lejos de optar por esa conducta procesal consintió el Auto comentado de 22 julio 2010 , y transcurrido casi un año (3 junio 2011 ) es cuando insta la extinción de la pensión compensatoria por una circunstancia que, como afirma la sentencia recurrida, no es nueva respecto al escenario tenido en cuenta en el Auto de homologación.';o la Sentencia del TSJ de Aragón 4/2019 de 17 de enero 'Sentado ello, la sentencia expone de manera razonada y lógica los argumentos por los que entiende que desde 2012 al inicio de este nuevo procedimiento de modificación de medidas en 2017 no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, ya que la Sra. Daniela mantiene el mismo trabajo y no ha desaparecido la diferencia salarial, situación coincidente con la que ya existía cuando las partes, en acuerdo ratificado judicialmente, decidieron mantener la pensión compensatoria sin límite temporal.';en las que se niega la existencia de modificación sustancial de circunstancias cuando estas seas idénticas a las existentes en el momento de ratificación del acuerdo ante el Juzgado.

CUARTO. -En atención a la especial naturaleza de la materia objeto de este procedimiento no existen méritos para imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Romulo frente a Salome y, en consecuencia, se mantiene íntegramente lo pactado por las partes en el Convenio Regulador de 20 de mayo de 2019 y ratificado en el Juzgado y recogido en Decreto de octubre de 2019.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente 2380000035058820 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Juez

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