Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 149/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 295/2020 de 29 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 149/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100085
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1153
Núm. Roj: SJPII 1153:2021
Encabezamiento
Antecedentes
La vista se celebró el 21 de diciembre de 2021, compareciendo únicamente los Letrados y Procuradores de las partes. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora solicita, en efecto, que se declare el divorcio del matrimonio que hoy nos ocupa con los pronunciamientos interesados por su parte, alegando como fundamentos de derecho de sus pretensiones los artículos, 85, 86 y siguientes del Código Civil (en adelante, CC), los artículos 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
Planteada así la cuestión, es necesario en primer término pronunciarse acerca del hecho del divorcio de los cónyuges, como
El art. 32.2 de la Constitución Española establece:
La ley 15/2005, de 8 de julio, ha modificado el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Separación y divorcio, y ello de conformidad con la Disposición Transitoria Única. Así, el artículo 86 del Código Civil dispone que '
Por tanto, en el presente caso, a la vista de los documentos de la demanda y contestación queda probado el transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, dado que los cónyuges contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1963, por lo que debe estimarse la demanda decretando la disolución por divorcio del matrimonio al haberlo solicitado uno de los cónyuges una vez transcurrido el plazo fijado legalmente. Y ello, atendiendo a la finalidad de la reforma, que persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la separación o disolución de su relación matrimonial, estimando que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casadas no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud. En suma, tanto la separación como el divorcio se conciben como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.
Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar la separación o el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición. Por ello, para la interposición de la demanda sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación o divorcio.
Ambos intervinientes se encuentran conformes en la disolución del matrimonio por lo que, dado que se dan los requisitos establecidos legalmente, procede acordar el divorcio solicitado por el actor.
En su demanda reconvencional, la Sra. Inés solicita la fijación de una pensión compensatoria vitalicia de 800 euros mensuales, alegando desequilibrio económico con el Sr. Cristobal.
En cuanto a la pensión compensatoria, el artículo 97 del CC establece que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
La edad y el estado de salud.
La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
La dedicación pasada y futura a la familia.
La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
La pérdida eventual de un derecho de pensión.
El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'
La Sra. Inés alega que '
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 43/2005, de 10 de febrero, establece lo siguiente:
'
En el presente caso, no procede acordar pensión compensatoria alguna en favor de la Sra. Inés. Y es que las partes cesaron la convivencia conyugal hace más de 45 años, habiendo vivido y subsistido desde entonces de forma independiente, por lo que no considero justificada la pretensión actual de la Sra. Inés en relación con la pensión compensatoria, cuando se ha mantenido a lo largo de casi medio siglo sin necesidad de contar con ella.
Además de ello, alega la Sra. Inés circunstancias que después no acredita, como lo son las relativas a su dedicación a la familia, la existencia de una situación continuada de malos tratos por parte del Sr. Cristobal o los ingresos económicos de ambas partes.
Ninguna de las dos partes ha aportado al procedimiento documento alguno del que se pueda extraer la cuantía que percibe cada uno de ellos en concepto de pensión de jubilación (o de invalidez, en el caso de la Sra. Inés). Por lo tanto, no consta en el procedimiento la condición económica de cada uno de los intervinientes, habiendo aportado la Sra. Inés únicamente el certificado de invalidez emitido en Francia, y no habiéndose practicado interrogatorio o testifical alguna.
Así pues, no habiéndose acreditado la existencia de un desequilibrio económico de las partes que tenga como origen la ruptura de la convivencia conyugal, no procede acoger la pretensión que la Sra. Inés plantea en su demanda reconvencional.
Finalmente, y en cuanto a las costas procesales se refiere, habida cuenta de la subjetividad que impregnan las cuestiones derivadas de la aplicación del Derecho de Familia, aprecio la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de
Así lo mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
