Sentencia CIVIL Nº 149/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 149/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 295/2020 de 29 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100085

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1153

Núm. Roj: SJPII 1153:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000149/2021

JUEZ QUE LA DICTA: DON/DOÑA MARTA SARDÁ CASI

Lugar: DIRECCION000.

Fecha: 29 de diciembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de septiembre de 2020 el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Cristobal, se interpuso demanda de divorcio frente a Dª Inés, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió a este Juzgado, concluyendo aquélla con el suplico que se dicte sentencia en la que se declare la disolución del vínculo matrimonial por divorcio.

SEGUNDO.-Dictado Decreto de admisión de la demanda, se dio traslado a la parte demandada, quien contestó en tiempo y forma, a través del Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, formulando reconvención en relación con la fijación en favor de la Sra. Inés de una pensión compensatoria de 800 euros mensuales con carácter vitalicio.

TERCERO.-De dicha demanda reconvencional se dio traslado a la parte actora, quien contestó en tiempo y forma, con el contenido que obra en autos.

La vista se celebró el 21 de diciembre de 2021, compareciendo únicamente los Letrados y Procuradores de las partes. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Disolución del matrimonio: El divorcio.

La parte actora solicita, en efecto, que se declare el divorcio del matrimonio que hoy nos ocupa con los pronunciamientos interesados por su parte, alegando como fundamentos de derecho de sus pretensiones los artículos, 85, 86 y siguientes del Código Civil (en adelante, CC), los artículos 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

Planteada así la cuestión, es necesario en primer término pronunciarse acerca del hecho del divorcio de los cónyuges, como conditio sine qua nonpara derivar del mismo los efectos pretendidos por las partes.

El art. 32.2 de la Constitución Española establece: 'La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.'La ley 30/1981 de 7 de julio desarrolló tal precepto constitucional pasando de un sistema culpabilístico a otro diametralmente opuesto.

La ley 15/2005, de 8 de julio, ha modificado el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Separación y divorcio, y ello de conformidad con la Disposición Transitoria Única. Así, el artículo 86 del Código Civil dispone que ' Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'; y éste artículo dispone 'Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. (...).

2º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (...)'.

Por tanto, en el presente caso, a la vista de los documentos de la demanda y contestación queda probado el transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, dado que los cónyuges contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1963, por lo que debe estimarse la demanda decretando la disolución por divorcio del matrimonio al haberlo solicitado uno de los cónyuges una vez transcurrido el plazo fijado legalmente. Y ello, atendiendo a la finalidad de la reforma, que persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la separación o disolución de su relación matrimonial, estimando que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casadas no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud. En suma, tanto la separación como el divorcio se conciben como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.

Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar la separación o el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición. Por ello, para la interposición de la demanda sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación o divorcio.

Ambos intervinientes se encuentran conformes en la disolución del matrimonio por lo que, dado que se dan los requisitos establecidos legalmente, procede acordar el divorcio solicitado por el actor.

SEGUNDO.- Pensión compensatoria.

En su demanda reconvencional, la Sra. Inés solicita la fijación de una pensión compensatoria vitalicia de 800 euros mensuales, alegando desequilibrio económico con el Sr. Cristobal.

En cuanto a la pensión compensatoria, el artículo 97 del CC establece que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

La edad y el estado de salud.

La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

La dedicación pasada y futura a la familia.

La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

La pérdida eventual de un derecho de pensión.

El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'

La Sra. Inés alega que ' existe desequilibrio entre las partes, mi representada esposa y madre se ha dedicado a la crianza de sus hijos no desarrollando actividad laboral y aguantando malos tratos en todo el tiempo de la convivencia.

El Sr. Cristobal ha sido un empresario y emprendedor de éxito.

(...)

Consta que el Sr. Cristobal percibe dos pensiones de jubilación por importe superior a 1500 euros al mes.

Mi representada percibe pensión de invalidez en Francia que no llega a 800 euros, con los que vive, paga vivienda, gastos derivados.

(...)

En definitiva EXISTE DESEQUILIBRIO y deberá fijarse pensión en la cuantía de 800 euros al mes, teniendo en cuenta su dedicación a la familia, años de matrimonio, malos tratos, años de mi representada (83) y recursos económicos propios para afrontar esta etapa de su vida.

(...)'.

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 43/2005, de 10 de febrero, establece lo siguiente:

'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económicaentre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civilno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.'

En el presente caso, no procede acordar pensión compensatoria alguna en favor de la Sra. Inés. Y es que las partes cesaron la convivencia conyugal hace más de 45 años, habiendo vivido y subsistido desde entonces de forma independiente, por lo que no considero justificada la pretensión actual de la Sra. Inés en relación con la pensión compensatoria, cuando se ha mantenido a lo largo de casi medio siglo sin necesidad de contar con ella.

Además de ello, alega la Sra. Inés circunstancias que después no acredita, como lo son las relativas a su dedicación a la familia, la existencia de una situación continuada de malos tratos por parte del Sr. Cristobal o los ingresos económicos de ambas partes.

Ninguna de las dos partes ha aportado al procedimiento documento alguno del que se pueda extraer la cuantía que percibe cada uno de ellos en concepto de pensión de jubilación (o de invalidez, en el caso de la Sra. Inés). Por lo tanto, no consta en el procedimiento la condición económica de cada uno de los intervinientes, habiendo aportado la Sra. Inés únicamente el certificado de invalidez emitido en Francia, y no habiéndose practicado interrogatorio o testifical alguna.

Así pues, no habiéndose acreditado la existencia de un desequilibrio económico de las partes que tenga como origen la ruptura de la convivencia conyugal, no procede acoger la pretensión que la Sra. Inés plantea en su demanda reconvencional.

TERCERO.- Costas.

Finalmente, y en cuanto a las costas procesales se refiere, habida cuenta de la subjetividad que impregnan las cuestiones derivadas de la aplicación del Derecho de Familia, aprecio la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las suyas y las comunes por mitad.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Cristobal, frente a Dª Inés, y DECRETO, en consecuencia, la disolución por DIVORCIOdel matrimonio que se celebró entre ambos el día 5 de mayo de 1963.

DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de Dª Inés frente a D. Cristobal, no procediendo acordar pensión compensatoria alguna.

Todo ello, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso deAPELACIÓNante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Navarra ( artículos 458 y 463LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS(50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. /a. Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en DIRECCION000.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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