Sentencia CIVIL Nº 149/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 149/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 296/2021 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 149/2022

Núm. Cendoj: 38038370032022100140

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:576

Núm. Roj: SAP TF 576:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000296/2021

NIG: 3801741120170003030

Resolución:Sentencia 000149/2022

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000540/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona

Apelado: Servicios Multiples Future, S.l.u.; Abogado: Luis Alberto Falcon Fernandez; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez

Apelante: Comunidad De Propietarios DIRECCION000; Abogado: Fidel Rodriguez Escuela; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

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SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2022.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Verbal 540/2017, seguidos a instancia de SERVICIOS MÚLTIPLES FUTURE S.L.U., representada por la Procuradora Dña. María Isabel Navarro Gómez, y asistida del Letrado D. Luis Falcón Fernández; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Fátima Esther de Armas Castro, y asistida del Letrado D. Fidel Rodríguez Escuela.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Isabel Navarro Gómez, en nombre de SERVICIOS MÚLTIPLES FUTURE S.L.U, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Dña. Fátima Esther de Armas Castro, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.873,99 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia, y las costas.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de Apelación, ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a interponer ante este Juzgado en plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estima la demanda, alegando en primer lugar que la resolución apelada no resuelve todas y cada una de las cuestiones planteadas en el escrito de contestación y en el acto de la vista, pues no se pronuncia sobre la excepción procesal de defecto en la forma de proponer la demanda, como igualmente no resuelve la cuestión acerca de la cuantificación de la cantidad reclamada de adverso, la existencia de clausula penal en el contrato, ni igualmente la ausencia de prueba de los daños sufridos por la actora, entendiendo esta parte que se ha omitido la respuesta a cuestiones planteadas y debidamente debatidas en juicio, entendiendo que se ha producido una incongruencia omisiva que le produce indefensión.

En segundo lugar, impugna la resolución dictada en cuanto afirma que, siendo personas jurídicas ambas partes contratantes, no cabe aplicar la normativa protectora de los derechos e intereses de los consumidores'. Argumenta la apelante que nuestro Tribunal Supremo considera a las Comunidades de Propietarios como 'consumidor' a los efectos de aplicarles las reglas y beneficios contenidos en la normativa protectora en lo relativo a las cláusulas como las de sumisión expresa en contratos de adhesión relativos al mantenimiento de ascensores ( STS de 14 de septiembre de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 30 de noviembre de 1.996 o 1 de

febrero de 1997), duración de los contratos de mantenimiento y penalizaciones derivadas de su incumplimiento, contratación de seguros de daños sobre elementos comunes o contratación de servicios de administraciones de fincas, al igual que no duda en aplicarles el Real Decreto 515/1989, de 21 abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas.

Ataca igualmente la recurrente lo establecido en el segundo inciso del referido fundamento de derecho primero, al entender que las cláusulas quinta y séptima del contrato objeto de Litis, son cláusulas que no puede calificarse sino como abusivas, y por tanto nulas, en cuanto que son cláusulas que quebrantan el principio de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, y perjudican de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor. Así, en primer lugar, la cláusula séptima, del contrato objeto de Litis en virtud de la cual la actora modifica las tarifas acordadas, se trata de una cláusula abusiva, toda vez que en la misma, se faculta de manera unilateral a la parte actora a modificar uno de los elementos esenciales del contrato, esto es el precio; en este sentido los artículos 85 a 91 de la LGDCU, por su parte, indican expresamente cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: Las cláusulas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario ( art. 85 LGDCU). Entre ellas: las que se reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato.

A ello añade que nuestros tribunales consideran abusivas las cláusulas que en éste sector del tráfico mercantil imponen plazos de duración a las Comunidades de Propietarios, por cuanto perjudican de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, en el caso a las referidas Comunidades de Propietarios, y comportan en el contrato una posición de desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de aquellas. Es patente que el beneficio para la empresa de mantenimiento, en la medida que se garantiza la permanencia y continuidad en el contrato de la Comunidad usuaria del servicio que presta y ello lógicamente le reporta la correspondiente ganancia empresarial durante un prolongado periodo de tiempo, no se ve compensado y/o equilibrado con similar beneficio para la usuaria contratante. Antes al contrario, su contrato de mantenimiento se ve amortizado durante un largo espacio de tiempo, vedándole la posibilidad de contratar con otra empresa del sector a precio inferior al pactado. Y todo ello supone una distorsión inadmisible del mercado, no siendo de recibo la idea de que las empresas de mantenimiento ven incrementados sus perjuicios en los casos de resolución unilateral de contrato antes del vencimiento en razón de la previa asunción de elevados costes de personal e infraestructura, pues, amén de que su situación en el mercado le obliga a contar con personal altamente cualificado que no depende necesariamente de la duración de los contratos que concierte con terceros, la legislación laboral vigente le permite adecuar su estructura empresarial a su puntual

situación en el mercado. En última instancia, la empresa de mantenimiento no puede trasladar el riesgo empresarial al consumidor como parece que se pretende a través de cláusulas como las analizadas. Es abusiva, entonces, la cláusula cuando la duración hace que el cliente no pueda aprovecharse de la mejora que la competencia en el mercado durante ese plazo hace más que previsible que se produzca. Por su parte, el art. 85 2, en razón de vincular el contrato a la voluntad del empresario, tiene por abusivas a 'las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo'. Por todo ello entiende que las clausulas objeto de Litis, no pueden recibir otra consideración que la de nulas.

Alega asimismo la parte recurrente que interesó el interrogatorio del representante legal de la parte actora, el cual no compareció y se le tuvo por confeso, siendo que del resultado de dicha prueba entendemos que ha quedado acreditado igualmente el incumplimiento de la actora.

Por lo que se refiere a la cuantificación de la deuda, expone que llama poderosamente la atención las partidas reclamadas, toda vez que se desconoce la razón de dicha cuantía, siendo que en el contrato objeto de Litis no se pactó expresamente ningún tipo de clausula penal, sino que además no se aclara en qué concepto se reclama la suma 3.513,60 €uros, siendo que de contrario se limita a señalar: 'incumplimiento del preaviso', pero no se fundamenta dicha petición omitiendo cualquier respuesta no solo en el fundamento de hecho de la demanda, sino también en el fundamento de derecho, donde nada se dice, creando igualmente a esta parte manifiesta indefensión. Razona esta representación que el artículo 1101 del Código Civil, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas tiene por objeto los 'daños y perjuicio causados' y no el incumplimiento en abstracto, como el que se reclama de contrario. Siendo por tanto que debe de concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil, además del incumpliendo de la obligación por culpa o negligencia la realidad de los perjuicios, decir, que estos sean probados y en nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos, lo cual no se acredita en modo alguno de contrario.

Termina suplicando al Tribunal que se dicte en su día Sentencia en virtud de la cual, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario debiendo imponérsele el pago de las costas causadas

La parte demandada apelada formuló oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de las costas a la recurrente. En particular, aduce que tal como consta en la documental practicada no puede hablarse de desequilibrio alguno entre las partes, cuando la cláusula quinta, que es la que especialmente interesa en el presente caso, exige el preaviso de 30 días, a las dos partes, y no a una sola de ellas. La variación de tarifas no fue impuesta por la parte actora, al contrario fue negociada y expresamente pactada con la demandada, prueba de la conformidad es que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 cumplió con el abono de las nuevas tarifas junio y julio de 2017. El precio se negoció previamente con la Presidenta y ésta le pidió que se pasara por escrito y así lo hizo mi representado; la clausula 8ª del contrato suscrito señala 'con el fin de adecuar la cuantía del precio inicial de los servicios prestados a las variaciones experimentadas por convenios colectivos, cotizaciones a la seguridad social, el importe será objeto de revisión el día 1/01 de cada ejercicio'.

SEGUNDO.- Debe rechazarse en primer lugar la imputación de incongruencia omisiva que hace la recurrente puesto que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda fue resuelta oralmente en el acto de la vista del juicio, sin que la parte ahora apelante formulara protesta alguna. En efecto, conforme al artículo 399,1, al que se remite el artículo 437.1 de la LEC, establece que el escrito de demanda debe contener la identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, y en él se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El escrito inicial reúne tales circunstancias, y establece con claridad y precisión lo que se pide, con distinción en el hecho quinto de las sumas que se reclaman por facturas pendientes de abono y de la suma que se reclama 'correspondiente al incumplimiento del preaviso con 30 días de antelación', identificándose en el hecho primero el contrato que une a las partes y al que se refieren estas peticiones. Ciertamente en la fundamentación jurídica únicamente se contienen referencia a normas procesales y no sustantivas, pero tal y como resolvió la Juez a quo, iura novit curia, estando claro en la demanda tanto lo pedido como la causa de pedir.

Por lo que se refiere a la impugnación como abusivas de varias cláusulas del contrato objeto de autos, debe recordarse que tal análisis de abusividad tiene sentido únicamente en el contexto de la protección a consumidores y usuarios, tanto en el RD Legislativo 1/2007, como en la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Conforme al artículo 3 del RD Legislativo 1/2007, tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'

Por lo tanto, dicho art. 3 de la LGDCU incluye en la definición de consumidor no sólo a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia se ha detenido en determinar qué personas jurídicas merecen la calificación de consumidores y la tutela de éstos y si pueden algunos entes sin personalidad jurídica -comunidades hereditarias o comunidades de propietarios- tener la consideración de consumidores.

La peculiaridad de nuestro ordenamiento en relación con el europeo, que limita el concepto a las personas físicas, es que extiende la consideración de consumidor también a las personas jurídicas, aunque esa peculiaridad no es exclusiva de nuestra normativa interna, pues existen también otros Estados miembros que reconocen también la condición de consumidores a las personas jurídicas. La diferencia con la normativa de la Unión no es relevante, pues dicha normativa representa en este sector el nivel de protección mínima, lo que no significa que los diferentes Estados, respetando esa protección, la amplíen en los términos que consideren oportunos, lo que sucede con la inclusión en el concepto de consumidor de las personas jurídicas. En realidad, y como se ha matizado en la doctrina, no se trataría de una modificación del concepto de consumidor según la normativa europea, sino de extender la protección de los consumidores a otras personas que no tienen esta consideración, lo que también es posible por el carácter de mínimos de la legislación europea. En cualquier caso esa inclusión presenta numerosas dificultades, ya que no todas las personas jurídicas tienen esa consideración sino solo aquéllas que (al igual que las personas físicas), actúan al margen de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, unas y otras (personas físicas o jurídicas) deben cumplir los mismos requisitos. Por ello deben excluirse las sociedades mercantiles, pues su objeto social delimita el fin de su actuación (al que necesariamente deben tender con claro ánimo de lucro) que integra una actividad empresarial o profesional, incompatible con el concepto de consumidor. Generalmente se ha venido entendiendo que tienen esta consideración las personas jurídicas que no tengan por objeto o que no realicen de hecho una actividad de producción o de comercialización de bienes o servicios para el mercado, sin finalidad de lucro y que, en su caso, transmitan a título gratuito los bienes o servicios. Se había venido entendiendo así que sólo podrían considerarse consumidores las personas jurídicas que no tenían ánimo de lucro y que no reintroducían en el mercado bienes y servicios. En tal concepto la jurisprudencia ha reconocido como consumidores a las asociaciones sin ánimo de lucro y en alguna ocasión a un sindicato de trabajadores. También se ha venido reconociendo este mismo carácter a determinados entes sin personalidad (como pueden ser las comunidades de herederos) que tiene reconocida la capacidad procesal en la LEC y, particularmente, las Comunidades de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal, a las que se ha admitido con reiteración la consideración de consumidores.

Tal sería el presente caso en el cual la Comunidad de Propietarios apelante interviene en el contrato sin ánimo de lucro y sin realizar actividad comercial o de introducción de servicios alguna. Por el contrario, la Comunidad es la destinataria, y por ello en calidad de consumidora o usuaria, de los servicios profesionales de mantenimiento y limpieza que ofrece la parte demandante, que sí es una sociedad mercantil.

En cuanto al análisis de las cláusulas contractuales que se reputan abusivas son la cláusula quinta y la séptima, aunque por los razonamientos que la parte aduce parece que se refiere realmente a la cláusula octava -y no la séptima-, en la que se aborda la 'REVISIÓN DE PRECIOS', puesto que la cláusula séptima se limita a pactar el precio mensual de los servicios y la forma y momento de pago, es decir es la contraprestación principal del contrato que supera tanto el control de incorporación como de transparencia, desglosándose el precio de los servicios de limpieza, de mantenimiento y de jardinería.

El contenido de la cláusula quinta es el siguiente:

«5. DURACION

El presente contrato tendrá una duración de UN AÑO, pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración.

Si a la finalización del contrato, alguna de las partes no quisiera renovarlo, deben notificar por escrito a la otra parte su deseo, con una antelación mínima de 30 días. De no cumplirse esta premisa, el contrato se entenderá renovado por otro año.

En el caso de que alguna de las dos partes quiera extinguir el contrato antes de la fecha de finalización del mismo, deberán comunicarlo con una antelación de 30 días.»

Esta cláusula no puede reputarse abusiva, el plazo pactado es razonable, la prórroga es potestativa y la obligación de preaviso se impone a ambas partes, siendo 30 días un periodo que no resulta excesivo dada la duración pactada de un año y las posibles sucesivas prórrogas. Además, también cabe el desistimiento anticipado del contrato por cualquiera de las partes con la única condición de realizar el preaviso de 30 días. Por lo tanto, la cláusula no perjudica a ninguno de los contratantes y genera para ambos una misma obligación de comunicación de la voluntad tanto de extinción anticipada como para evitar la prórroga anual del contrato con un preaviso razonable, sin que concurran las circunstancias del artículo 82 de la LGDCU, pues no existe desequilibrio de derechos y obligaciones de las partes ni perjuicio para la Comunidad de Propietarios consumidora.

Por su parte, la cláusula octava es del siguiente tenor:

«8.- REVISION DE PRECIOS

Con el fin de adecuar la cuantía del precio inicial de los servicios prestados a las variaciones que experimentadas por Convenios Colectivos, Disposiciones legales, cotizaciones a la Seguridad Social, etc., el importe fijado será objeto de revisión los días uno de Enero de cada ejercicio.

El precio fijado será objeto exigible desde que el contratista o el contratante, conocida la variación que haya de fijarse la determine, si bien el aumento de la cuantía se aplicará retroactivamente desde el comienzo de cada período, debiendo seguir pagando el contratante la mensualidad que viniese satisfaciendo, la cual se entenderá a cuenta de la que corresponda pagar con arreglo a esta condición.

Si las dependencias a limpiar, objeto del presente contrato, sufrieran ampliaciones, aumentos de mobiliario, etc hicieran necesaria la ampliación de la jornada de limpieza, se revisará el precio estipulado, para establecerlo de nuevo por acuerdo de ambas partes.»

En cuanto al contenido de esta estipulación, teniendo en cuenta que el contrato es de tracto sucesivo y permite prorrogas, la existencia de una cláusula que, con arreglo a determinados criterios objetivos como los que aquí se recogen que implican incremento de costes salariales para la empresa prestadora del servicio (convenios colectivos, disposiciones legales, cotizaciones a la Seguridad Social) permita revisar los precios al inicio de la cada anualidad no aparece, en principio, como abusiva, si bien debe interpretarse en el sentido de que el consumidor, en este caso la Comunidad de Propietarios, puede contestar los valores aplicados y oponerse en todo o en parte a la alteración de los precios, así como desistir del contrato. En el presente caso consta una oposición, aunque tardía, al alza de las tarifas contractuales transcurridos tres años de la celebración del contrato, como se constata con el intercambio de correos electrónicos que se acompañan a la demanda, manifestada en la comunicación de 11 de septiembre de 2017. Con posterioridad, el 25 de septiembre se comunica la decisión de la resolución contractual, finalizando el contrato el día 30 de dicho mes.

En atención a tales comunicaciones, el recurso debe en parte prosperar. Tiene razón la recurrente respecto al hecho de que en el contrato objeto de Litis no se pactó expresamente ningún tipo de clausula penal y que la parte actora se limita a reclamar la suma de 3.513,60 € como 'incumplimiento del preaviso'. Este Tribunal entiende que, efectivamente, comunicada la subida de las tarifas en abril de 2017 para su aplicación a partir del 1 de junio, es decir, sin carácter retroactivo, la Comunidad de Propietarios abonó las mensualidades de junio y julio con arreglo al nuevo precio, pero no lo hizo a partir del mes de agosto, de manera que tardó en mostrar su disconformidad. Dicha circunstancia permite considerar como una conducta de aceptación de la Comunidad de propietarios, dentro del comportamiento contractual adecuado a la buena fe, de la subida de las tarifas planteada de contrario, de forma que debe abonar las cantidades que se le reclaman por la facturación de los servicios prestados hasta el 30 de septiembre de 2017 de acuerdo con tales precios.

Ahora bien, la indemnización que se pretende por la demandante por la falta de cumplimiento del preaviso de 30 días para la extinción contractual, que en definitiva supone reclamar el pago de la tarifa contractual actualizada, pero sin IGIC, prorrateado a 27 días por considerar que este preaviso fue solo de 3 días (3.904 : 30 = 130,133 ; 130,133 x 27 = 3513,60), no resulta procedente en su integridad. Ello es así, en primer lugar porque la sentencia apelada considera que el preaviso fue de cinco días y no de tres días, y sin embargo conserva íntegra la suma interesada; en segundo lugar, por cuanto del intercambio de correos se desprende que ya al menos desde el 11 de septiembre tenía conocimiento la entidad actora del malestar de la Comunidad de Propietarios con el cambio en las condiciones del contrato, y en dicho correo electrónico se explica que se abonaron las facturas de junio y de julio en razón a que la administración de la Comunidad informó a la firmante, Dña. Delia, que el contrato expiraba a finales del mes de julio; y en tercer lugar, puesto que si bien se justifica un incumplimiento de una obligación contractual pactada, la parte actora no solo no prueba sino que ni siquiera alega la existencia de ese daño cuya indemnización reclama, dándolo por supuesto no solo en su existencia, sino también en su cuantía. Y si bien es posible considerar que efectivamente existe un daño al producirse la pérdida de los ingresos por la prestación del servicio sin el tiempo suficiente para que pueda la empresa apelada reasignar los trabajadores y las horas empleadas en su prestación ofreciendo o captando a otros clientes para cubrir esa nueva disponibilidad (daño in re ipsa), lo cierto es que nada se alega ni se prueba de que se corresponda el daño efectivo con las sumas correspondientes a la tarifa de un mes completo de los servicios de limpieza, jardinería y mantenimiento contratados, no habiéndose prestado servicio alguno, y con el antecedente de conocer ya la empresa, al menos desde el día 11 de septiembre, el descontento de la Comunidad de Propietarios con la referencia a la creencia de extinción del contrato en fecha anterior -aunque sin realizar la comunicación resolutoria escrita-, lo que lleva al tribunal a aquilatar la suma reclamada por el incumplimiento de forma prudencial, en aplicación del artículo 1.103 del Código Civil, por no apreciarse mala fe en la actuación de la apelante, en 1.756,80 €.

En consecuencia de todo lo expuesto, con estimación parcial del recurso y de la demanda, procede la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.117,19 euros, más los intereses legales de la expresada cantidad del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO.- Estimándose parcialmente la demanda inicial, no se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, conforme al artículo 394 de la LEC.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido en atención a cuanto dispone la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Verbal 540/2017,

1.- REVOCO parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar:

2.- Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de SERVICIOS MÚLTIPLES FUTURE S.L.U, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.

3.- SE CONDENA a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.117,19 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.

4.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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