Sentencia CIVIL Nº 149/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 149/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 222/2020 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 149/2022

Núm. Cendoj: 45168370022022100290

Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1120

Núm. Roj: SAP TO 1120:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00149/2022

Rollo Núm. 222/2020

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-

Procedimiento Ordinario Núm.......... 284/19.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUÍZ

D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO

En la Ciudad de Toledo, a quince de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 222 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 284/19,en el que han actuado, como apelante D. Roberto, D. Rogelio, Dª Zulima, D. Rosendo, D. Salvador, Dª Azucena, D. Serafin, D. Silvio,, D. Teodoro y D. Teofilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Francisco Torrijos Garrido; y como apelado Nuestra Señora del Egido S. Coop de CLM, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encarnación Fernandez Lorenzo.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 6 de Febrero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Alarilla del Pilar Gallego en nombre y representación de DON Rogelio, DOÑA Zulima, DON Roberto, DON Rosendo, DON Salvador, DOÑA Azucena, DON Serafin, DON Silvio, DON Teodoro, DON Teofilo, contra NUESTRA SEÑORA DEL EGIDO S. COOP. DE CLM, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario. Se condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de DON Rogelio, DOÑA Zulima, DON Roberto, DON Rosendo, DON Salvador, DOÑA Azucena, DON Serafin, DON Silvio, DON Teodoro, DON Teofilo, dentro del término estable cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana el presente recurso se ejercita la acción derivada del artículo 1.124 del Código Civil, en reclamación por parte de unos ex socios de la Cooperativa demandada, del importe de la uva entregada a la misma, en la campaña 2017-2018, de la que ya cobraron los tres primeros anticipos, faltando el último, del mes de diciembre de 2018. Dichos demandantes se dieron de baja voluntaria en dicha Cooperativa en agosto de 2018.

La Sentencia de instancia, tras analizar la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, concluye con la falta de la misma, considerando que debe ser la jurisdicción mercantil la competente para ello, y por tal motivo desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, aduciendo como motivos del recurso, la infracción de garantías procesales; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza de la relación; como tercer motivo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de los apelantes; en cuarto lugar, error de valoración de la prueba y el resultado que se alcanzaría; finalmente, impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales.

La parte apelada, demandada en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-Para la resolución del primer motivo del recurso, debe tenerse en cuenta que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la apelación por infracción de normas o garantías procesales, establece que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia; y que cuando así sea el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar en su caso, la indefensión sufrida; añadiendo que asimismo el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Aduce la parte recurrente que se han infringido los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, y los artículos 37, 38, 48 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que si la Juzgadora a quo apreció una posible falta de competencia, debió ponerlo en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal, cosa que no ha realizado, y dictar a continuación Auto, pero en ningún caso debió concluir por Sentencia.

Partiendo de lo anterior, debe tenerse presente que para que proceda la nulidad de actuaciones, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 225 a 231 de la LEC, que refieren que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Así, para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de dichas normas podrá determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril), y por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haber sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo y 166/1997, de 13 de octubre, 'declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional.

En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) de 12 de febrero de 2013, que tras recoger los criterios antedichos, añade:

'En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989, de 19 de junio ); determinando, por su parte, la STC 147/1990, de 1 de octubre , que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme; y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, pues el denominado incidente de nulidad de actuaciones sólo procede con carácter excepcional y en los supuestos taxativamente contemplados en la ley.'

Asimismo, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 17 de diciembre de 2012, recoge lo siguiente:

'El catálogo de defectos anulatorios se constituye en una lista cerrada, de modo que, si no se da uno de los concretos supuestos que establece la Ley, no podrá anularse la actuación afectada. Para ello, podrán haberse interpuesto los recursos ordinarios o extraordinarios que procedan, pero si no se da ninguno de ellos por la Ley, o dándose, no se han utilizado, la actuación conserva su validez, al no considerar el ordenamiento el defecto de que pueda estar aquejada como productor de la máxima sanción que comporta la nulidad de pleno derecho.

Si se contempla el catálogo que se contiene en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción vigente al tiempo de deducir la apelada su pretensión de nulidad, los defectos que se consideran productores de nulidad de pleno derecho se pueden agrupar bien en los que afectan a la capacidad del Tribunal para dictar el acto procesal afectado (falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional, o invasión de las atribuciones concedidas, respectivamente, al Juez o al secretario), bien en los que, con olvido de las normas esenciales del procedimiento, producen positiva y efectiva indefensión, y en fin, los que afectan a la defensa letrada o a la documentación de vistas.'

En todo caso, cabe añadir, que la indefensión, a que se refiere el artículo 225-3º de la LEC, puede provenir tanto por la pérdida de oportunidades procesales de las partes, como por el propio redactado de la resolución, en cuanto no pueda reconocerse en ella el fundamento de la decisión, circunstancias éstas, que no se observa concurran en el presente caso, pues el recurso versa precisamente sobre la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, pero además, debe concluirse que la irregularidad procedimental de no haber conferido traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones acerca de una posible falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, ha quedado subsanada con el traslado que en tal sentido se ha efectuado en esta alzada, con carácter previo al dictado de la presente resolución, en el que tanto las partes como el Ministerio Fiscal, han podido pronunciarse acerca de tal cuestión.

TERCERO.-Sentado lo anterior, tanto la decisión de la Sentencia recurrida, como el contenido de los motivos del recurso, versan sobre la competencia o no de la jurisdicción civil para el conocimiento de la materia objeto de las actuaciones.

Resulta incontrovertido, que los recurrentes, ya no forman parte de la Cooperativa demandada, pues se dieron de baja voluntaria en agosto de 2016, por ello cuando formularon su reclamación carecían de la condición de socios; por lo tanto, la cuestión controvertida radica en determinar si esa circunstancia determina por sí, la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las presentes, al considerar que nos encontramos ante una relación meramente comercial entre las partes; o por el contrario, tal como hace la Sentencia recurrida, debe considerarse que a pesar de tal circunstancia - la baja de los apelantes de la Cooperativa-, nos encontramos ante una actividad cooperativizada, y la reclamación derivada de la misma se funda en la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla La Mancha, y por ello, la reclamación debe encauzarse ante la jurisdicción mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 86-2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pues bien, sólo acudiendo al artículo 34-3 de la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla La Mancha, en el mismo se indica que:

'Las relaciones cooperativizadas entabladas por la cooperativa con sus socios se sujetarán a las condiciones fijadas en los estatutos sociales, en el reglamento de régimen interno o, en su caso, en los acuerdos sociales de la asamblea general.

En su defecto, esas relaciones se someterán a las estipulaciones singularmente pactadas por la cooperativa con cada socio, debiendo observar siempre la sociedad el principio de igualdad de trato al establecer las condiciones aplicables.'

Para la resolución de la cuestión, debemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), de 23 de septiembre de 2020:

'En la aplicación del art. 86.ter.2 a) LOPJ , en la interpretación de lo que se entiende por las cuestiones civiles planteadas 'al amparo de la normativa reguladora de las sociedades cooperativas', no hay duda que las pretensiones relacionadas con una cooperativa en cuanto a su régimen como sociedad (constitución, extinción, régimen de funcionamiento de sus órganos, acuerdos...), y con los derechos y obligaciones de los socios (bajas, sanciones ...), se incluirían en dicho precepto y serían competencia del Juzgado Mercantil. Sin embargo, sí que pueden plantearse dudas sobre si deben entenderse incluidas entre las cuestiones civiles promovidas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades cooperativas las pretensiones referentes a las relaciones jurídicas, operaciones y negocios, que se realizan entre los socios y la respectiva cooperativa en el ámbito de la actividad cooperativizada, que en muchos casos no está contemplada de forma amplia ni en la legislación reguladora ni en los estatutos.

En esta esfera, como explica pormenorizadamente la SAP Burgos, sección 2, nº 141 de 31 de marzo de 2016 (rec. 343/2015Jurisprudencia citadaSAP, Burgos, Sección 2 ª, 31-03-2016 (rec. 343/2015)), se ha discutido doctrinal y jurisprudencialmente si en el campo de las relaciones jurídicas entre un socio y una cooperativa se debe apreciar que la realización de negocios entre los socios y la cooperativa dentro de la propia finalidad de la cooperativa se rigen por el derecho general de las obligaciones y contratos (criterio contractualista, que tendría como consecuencia atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia) o bien si debe estimarse que la actividad cooperativizada tiene una naturaleza mutual o societaria y no contractual (criterio mutualista) y en consecuencia debe apreciarse que se rige por la normativa de cooperativas, incluidos los propios estatutos y los acuerdos adoptados en el seno de la misma, de modo que serían relaciones jurídicas incluidas en la competencia de los Juzgados Mercantiles, sin perjuicio de que pueda ser necesario acudir a las normas o a los principios del derecho civil contractual para resolver sobre algunos extremos relativos a la actividad cooperativizada no contemplados en la normativa de las cooperativas.

La mencionada SAP Burgos, sección 2, nº 141 de 31 de marzo de 2016 (rec. 343/2015Jurisprudencia citadaSAP, Burgos, Sección 2 ª, 31-03-2016 (rec. 343/2015)), que resuelve una cuestión de competencia objetiva con respecto a una operación de entrega de productos (ganado porcino) a una cooperativa ganadera por un socio en su condición de tal y en cumplimiento de la actividad cooperativizada regulada en los estatutos y en la legislación de cooperativas, define la actividad cooperativizada 'como aquella que consiste en la entrega de bienes o en la prestación de servicios por el socio a la cooperativa o en el uso o consumo por los socios de los bienes y servicios suministrados por la cooperativa, establecidas para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa', concluyendo que la naturaleza de la relación jurídica no es de un simple contrato de compraventa sino que se decanta por la tesis mutualista, tras analizar pormenorizadamente las distintas posturas doctrinales, de modo que la competencia corresponde al Juzgado Mercantil.

Dicha Sentencia explica que en cuanto a la naturaleza jurídica de la actividad cooperativizada: ' puede afirmarse que son dos las tesis que se sostienen en la doctrina y en los Tribunales sobre la naturaleza y, por consecuencia, régimen jurídico aplicable a la actividad cooperativizada: la que podemos denominar tesis contractualista y la que podemos identificar como tesis mutualista.

Para unos, defensores de la tesis contractualista, la actividad cooperativizada se materializa en un contrato de intercambio entre el socio y la cooperativa que debe regularse por las normas del concreto contrato de que se trate: compraventa, contrato de trabajo, arrendamiento de servicios, etc., y ello con independencia de que dichos contratos de cambio se realicen en el marco de una actividad cooperativizada.

Se alinea con esta tesis la SAP PONTEVEDRA, Sección 1ª, de 5-12-2013 (...)

Para otros, que defienden la tesis mutalista, y que a juicio de este Tribunal es la más correcta, la actividad cooperativizada tiene una naturaleza mutual o societaria y no contractual y, en consecuencia, se rige por la normativa de cooperativas, incluidos los propios estatutos de la entidad, y no por la normativa reguladora de los contratos, sin perjuicio de que en algún caso pueda ser necesario acudir a esa normativa contractual para resolver, por aplicación de la analogía, algunos extremos no regulados en la parca regulación de la actividad cooperativizada en la normativa sobre cooperativas.', citando con este último criterio las SSAP Las Palmas, de 19 de julio de 2010 y AP Madrid de 30 de marzo de 2006 con relación a entregas de pisos a los socios por cooperativas de viviendas, que no se califican como simples compraventas de viviendas sobre plano; la SAP Murcia de 7 de enero de 2011 en un caso de reclamación del precio de las lechugas entregadas por socio agricultor en su condición de tal a la cooperativa agraria, que al ser una actividad cooperativizada no se puede contemplar como un simple contrato de compraventa. E igualmente se cita la STS nº 529 de 28 de mayo de 2002 (rec.3892/1996Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 28-05-2002 ( rec. 3892/1996)), en la que el TS admite tres tipos de relaciones posibles de un socio con la sociedad cooperativa: las estrictamente societarias, las mutualistas y como tercero proveedor, apreciando la naturaleza mutualista de la actividad cooperativizada consistente en la entrega de ganado por parte de unos socios a la cooperativa ganadera con fundamento en la que se reclama, de modo que no se podría calificar como de compraventa realizada por terceros proveedores sino de entrega de ganado, siendo de aplicación las normas de la ley de cooperativas correspondiente, las estatuarias y los acuerdos de sus órganos rectores.

Asimismo, en esta materia sobre competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver reclamaciones de los socios frente a las cooperativas, esta Sala Civil se ha pronunciado anteriormente poniendo de relieve que esta cuestión no es del todo pacífica en la jurisprudencia, y acogiendo el criterio de entender que las relaciones de los socios con la cooperativa en el ámbito de la actividad cooperativizada no son meros contratos civiles, indicando en nuestros Autos nº 7 de 20 de enero de 2012 ( rec. 490/2011Jurisprudencia citadaAAP, Lleida, Sección 2ª, 20-01-2012 ( rec. 490/2011 )) y nº 131 de 7 de noviembre de 2012 ( rec. 527/2012Jurisprudencia citadaAAP, Lleida, Sección 2ª, 07-11-2012 ( rec. 527/2012 )): ' És cert que en l'àmbit cooperativista la relació entre el soci i la cooperativa no té per què ser necessariament de caràcter mercantil, però gens menys ho és que la relació entre el soci i la cooperativa derivada de les corresponents liquidacions practicades pel Consell Rector de l'Entitat (únic autoritzat per fer-ho) obeeixen a activitats incardinades en l'àmbit cooperativista, a través de la secció de crèdit de l'entitat on hi ha càrrecs i abonaments recíprocs que es produeixen a l'empara de la normativa cooperativista que ho regula. Així es poden veure anotacions en els extractes de compte i de les llibretes com ara ' despesa fabr/oli per/Ha de conreu ', ' activa NPK 40 kg', o 'ordi hispanic R-2'. Però tampoc podem saber quina serà l'oposició que farà el demandat ni si aquesta es fonamentarà en normes de caràcter cooperativista. En definitiva, a l'igual que varem fer amb el transport hem d'entendre que també les demandes entre cooperativa i cooperativista derivades del desenvolupament propi de l'activitat cooperativa són competència dels jutjats mercantils.'

Con las anteriores premisas, en el caso que nos ocupa, debemos considerar que, no siendo discutido que la acción principal ejercitada es de carácter netamente mercantil (basada en las relaciones entre las partes al amparo de la legislación de cooperativas como consecuencia de la baja de los socios), no apreciamos que en el supuesto concreto de autos las acciones acumuladas de reclamación de cantidad sean ajenas a las que son competencia del Juzgado Mercantil (promovidas ' al amparo de la normativa reguladora de las sociedades cooperativas'), teniendo en cuenta que la demandada BALTRANS SCCL se trata de una cooperativa de servicios de transporte y que, de un lado, las cantidades reclamadas por el Sr. Melchor se fundamentan en el error en la liquidación del transporte de diciembre de 2009 (esto es, la liquidación económica de este demandante en su condición de socio cooperativista con relación a la actividad de transporte prestada que es precisamente objeto de la cooperativa), y, de otro lado, en el caso del denominado 'céntimo sanitario' se estaría reclamando por cantidades que se habrían abonado indebidamente o en exceso por los socios al adquirir combustible comercializado por la Cooperativa a los demandantes durante los años 2010 y 2011, incluyéndose dicha comercialización de carburante a favor de sus socios dentro del objeto de la Cooperativa conforme al art. 2 de sus Estatutos (documento nº 1 de la demanda), y al contenido del documento sobre las condiciones de acceso a la Cooperativa (documento nº 2 de la demanda). Por lo tanto, concluimos que no se trata de la reclamación por pagos indebidos o sobre precio con fundamento en meros contratos de prestación de servicios de transporte o de suministro y compraventa de carburante, actuando los demandantes y la Cooperativa como empresarios, sino que se trata de reclamaciones con respecto a operaciones enmarcadas en el desarrollo de la actividad cooperativizada y que afectan a las relaciones socio-cooperativa y al retorno cooperativo.'

En el presente caso, no cabe ninguna duda que la reclamación que nos ocupa se enmarca dentro de la actividad cooperativizada, es decir, los demandantes, ahora apelantes, reclaman la liquidación del cuarto trimestre de la campaña de uva 2017/2018, el hecho de que se dieran de baja voluntaria en la Cooperativa en agosto de 2018, antes del periodo ordinario de tal liquidación, en nada cambia tal relación, que deriva precisamente de su condición de socios de la misma.

Además de lo anterior, y tal como acertadamente se recoge en la Sentencia de instancia, como quiera que la Cooperativa demandada formaba parte de DCOOP SCA, a la que vendía toda la producción de vinos, y que por parte de ésta se realizaban anticipos a cuenta de la liquidación final, que se llevaba a cabo en el mes de diciembre, con base al cierre provisional efectuado por la Sección de Vino de DCOOP a 31 de agosto de 2017, y la Cooperativa demandada a partir de tales liquidaciones iba efectuando pagos a cuenta a sus socios, hasta la liquidación final en diciembre de 2017. Ahora bien, también resulta que tales pagos se han abonado por compensación de créditos, ya que DCOOP cometió un error por exceso de liquidación, que fue repartido a los socios de la Cooperativa ahora demandada y apelada, y por tanto los recibos agrarios -que no facturas- de octubre y diciembre se abonaron con préstamos hipotecarios avalados con la garantía hipotecaria de la bodega de la Cooperativa, aval que no otorgaron los ahora apelantes, al haberse dado previamente de baja en la misma. Todo ello supone, que lo procedente sea llevar a cabo la correspondiente liquidación, tras la calificación de la baja de los apelantes, constituyendo ello una auténtica reclamación basada en la normativa reguladora de las sociedades cooperativas.

La aplicación al caso de las anteriores consideraciones jurídicas, lleva a concluir que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Mercantil el conocimiento de la demanda rectora del presente proceso civil, lo que determina la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil, y corolariamente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden, para conocer de dicha demanda, debiendo declararse, como consecuencia de lo anterior, la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el marco de la primera instancia, incluida la Sentencia definitiva que ha puesto fin a la misma, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante tribunal que corresponda y resulte competente para su conocimiento, en los términos que han quedado aquí expuestos. Todo ello siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 604 de 12 de noviembre de 2019 (rec. 1126/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2019 (rec. 1126/2017)) que expresa que:

' Las normas que disciplinan la competencia objetiva determinan el conjunto de asuntos que, por razón de la materia o de la cuantía, corresponde su conocimiento a los tribunales de un concreto orden jurisdiccional, en el caso que nos ocupa el civil. Estas normas son de ius cogens (derecho imperativo) y forman parte del orden público procesal, en tanto en cuanto la falta de competencia objetiva debe ser apreciada de oficio, tan pronto como se advierta, por los órganos jurisdiccionales, tanto en primera y en segunda instancia, como al conocer de un recurso extraordinario por infracción procesal o casación, así lo impone el art. 48 de la LEC . Hasta el punto la vulneración de las normas de dicha naturaleza es trascendente, que se anuda a su infracción el tajante efecto de la nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en los arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC .'

CUARTO.-La apreciación de oficio de la incompetencia de jurisdicción procede que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocando en este punto la decisión de la Sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DECLARANDO de oficio la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil, y consecuentemente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden, para el conocimiento de la demanda rectora del presente proceso, correspondiendo conocer del mismo a los órganos de la Jurisdicción Mercantil, así como DECLARAMOS, como consecuencia de lo anterior, la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el marco de la primera instancia, incluida la Sentencia definitiva que ha puesto fin a la misma, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el órgano judicial mercantil que corresponda y que resulte competente para su conocimiento, en los términos que han quedado aquí expuestos.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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