Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1493/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 666/2019 de 13 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 1493/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101385
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5529
Núm. Roj: SAP V 5529:2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000666/2019
RF
SENTENCIA NÚM.: 1493/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES SONIA MARTÍNEZ UCEDA
En Valencia a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES,el presente rollo de apelación número 000666/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003622/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y de otra, como apelados a Ambrosio y Jacinta representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VERONICA PEREZ NAVARRO y VERONICA PEREZ NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 19/12/18, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO sustancialmentela demanda interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Pérez Navarro en nombre y representación de D. Ambrosio Y DÑA. Jacinta contra BANCO POPULAR ESPAÑOL (ACTUALMENTE BANCO SANTANDER), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. M.ª José Sanz Benlloch; y en consecuencia:
DECLAROla nulidad de pleno derecho por abusiva del la condición general quintaen el contrato de préstamo hipotecario de fecha 13 de noviembre de 2007 y de 6 de julio de 2011 letras b, c, d y f suscrito entre las partes litigantes ante el Notario D. Juan Antonio Claveria con n.º 2201 y 995 de su protocolo que se tienen por no puestas así como la cláusula de gastos impuesta en el contrato novado de fecha 5 de agsoto de 2011 con n.º 1089 del Notario D: Juan Antonio Claveria que se tiene por no puestas.
CONDENOa la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 5.712,56 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.
Todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. (ANTIGUO BANCO POPULAR S.A.) se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 bis de Valencia por la que se estima sustancialmente la demanda formulada por doña Jacinta y don Ambrosio contra la entidad, declarando la nulidad por abusiva quinta, de gastos asignados al prestatario, contenidas en la escrituras de préstamo hipotecario suscrita en 13 de noviembre de 2007 y 6 de julio de 2011. Señalando las consecuencias económicas, condena a la entidad a devolver la mitad de los gastos sufragados por notaría, tasación y gestoría, así como la totalidad de los aranceles registrales e IAJD; intereses legales desde demanda.
No efectúa condena en costas.
Se alza contra la sentencia la entidad demandada. Impugna la condena que se le impone a abonar los gastos sufragados por el cliente en relación con el IAJD.
Dado traslado al demandante, se opone interesando y aprovecha para impugnar la misma en relación con el dies a quo para el devengo de intereses (infringe art. 1.303 CC), así como la ausencia de condena en costas. Considera que infringe la resolución el art. 394 LEC al haberse estimado la demanda por asunción de la nulidad de las estipulaciones denunciadas.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en lo que interesa en esta alzada, declara la nulidad de la estipulación quinta de las escrituras de 13 de noviembre de 2017 y 6 de julio de 2011, condenando a la entidad financiera a la devolución de los importes sufragados por los prestatarios en concepto de gastos de registro, gestoría, tasación, notaría e IAJD.
Sobre todos estos conceptos y su carácter abusivo por el desequilibrio injustificado que pueden llegar a suponer algunos de ellos para el consumidor, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en las resoluciones, entre otras, en las de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17) reiterada en cientos de resoluciones ampliamente conocidas por las partes.
En las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero el pleno de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha venido a consolidar y fijar doctrina sobre estas cuestiones, en especial respecto de los efectos de la declaración de nulidad, de idéntica manera a la que se venía exponiendo por esta sala.
Insiste el Alto Tribunal en que no es un imponderable para la condena económica a la entidad financiera, que los pagos hechos por el cliente lo fueran a terceros (notarios, gestores, registradores), pues sobre esto no han de recaer las consecuencias de la declaración el carácter abusivo de la estipulación por la que se sufragan.
En concreto, en lo que es objeto de apelación, es indiscutible a la vista de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que la imposición indiscriminada de tributos al prestatario constituye una cláusula abusiva.
Cuestión distinta es la consecuencia económica que ha de darse. Pues bien, sin necesidad de mayores extensiones, baste recordar que toda la polémica suscitada en torno a la condena al abono de este concepto, dada su importancia económica relativa, se resolvió provisionalmente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, 147/2018. Las sentencias de 16 de octubre de 2018 dictada por la sección segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso administrativo (ROJ STS 3422/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3422) y consecutivas de 22 y 23 de octubre supusieron la modificación del criterio histórico mantenido por la sala que, finalmente, se recondujo, por el Pleno de la sala en la sentencia el 27 de noviembre de 2018 que volvió al criterio tradicionalmente mantenido. Así recogimos tal doctrina, que señala como sujeto pasivo del impuesto al prestatario, en Sentencia de 30 de noviembre de 2018 (1107/18).
Se estima el recurso en este extremo no procediendo condena al respecto, siendo, no obstante, nula la estipulación.
TERCERO.-Sobre el devengo de intereses, dies a quo. Impugnación de los demandantes.
Pese a los sostenido por la sentencia, a las cantidades objeto de condena, por efecto del art. 1.303 CC , procede la aplicación del interés legal desde la fecha de sus abonos. Criterio de esta sala dado en Sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/17 ):
'En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .
El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.
Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.
Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).
Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.'
Todo ello se ha visto refrendado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 725/2018, Rec. 2241/2018, de 19 de Diciembre de 2018 .
Es por ello que se estima la impugnación
CUARTO.-Lo anterior supone, indefectiblemente, la estimación parcial de la demanda, de manera que no son admisibles los argumentos dados por los impugnantes en relación con la ausencia de condena en costas.
Pese a la estimación de la acción de nulidad, la sentencia, finalmente, no lleva a cabo una mera reducción de una pretensión económica (como en el caso de los gastos de notaría o gestoría o tasación, en los que se reconoce el derecho a ser resarcido aunque sea parcialmente). 'Al rechazarse el resarcimiento de pago indebidamente hecho (según el demandante) del IAJD, se está excluyendo el reconocimiento de un concepto resarcible, lo que constituye una auténtica estimación parcial cuantitativa y cualitativamente (no hay que olvidar que supone la partida económicamente más importante de las reclamadas).' Entre muchas otras, sentencia de esta sala de 10 de abril de 2019 (Rollo 1799/18).
QUINTO.-Consecuentemente con la estimación del recurso de apelación y de la impugnación, no procede efectuar condena en costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC , y acordar la restitución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. así como la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera instancia N.º 25 bis de Valencia, que revocamos parcialmente y, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, dejamos sin efecto la condena al pago de lo sufragado por IAJD. Igualmente fijamos que los intereses legales objeto de condena, se devengarán desde la fecha de los pagos realizados por los demandantes.
No se efectúa condena en costas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
