Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 1494/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2383/2020 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 1494/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021101497
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1928
Núm. Roj: SAP SS 1928:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/007652
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0007652
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2383/2020 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 648/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sandra
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI
Abogado/a / Abokatua: PATXI REZOLA ZUBITEGUI
Recurrido/a / Errekurritua: Erasmo
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 1494/2021
ILMO./ILMA. SR./SRA. D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO.
En Donostia / San Sebastián, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 648/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, y seguido entre Dª. Sandra (apelante-demandada), representada por la procuradora Dª. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendida por el letrado D. PATXI REZOLA ZUBITEGUI, y D. Erasmo (apelado-demandante), representado por el procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por la letrada Dª. ROCIO SANCHEZ-ANDRADA MARFIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha nueve de Enero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13 de Noviembre de 2.019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el procurador Don Pablo Jiménez Gómez, en nombre y representación de Don Erasmo contra Doña Sandra, y en consecuencia debo condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.760 euros en concepto de honorarios profesionales, más los intereses legales desde interposición de la demanda.
Procede imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, quedaron los autos vistos para dictar la resolución procedente.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida
PRIMERO.- Por parte de Dª. Sandra se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha nueve de Enero de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, absolviéndole de la pretensión deducida contra ella e imponiendo al actor las costas de la primera instancia.
Alega así, y para fundamentar su recurso, que el demandante, abogado de profesión, concertó con ella la llevanza de tres procedimientos judiciales, uno de liquidación de gananciales, otro penal de violencia contra la mujer y otro de modificación de medidas adoptadas en procedimiento de divorcio, y, en pago por su trabajo, percibiría la suma de 10.000 euros, más IVA, si bien, en el caso de que se alcanzara un acuerdo en el procedimiento de liquidación de bienes gananciales, percibiría la suma de 6.000 euros, IVA incluido, que el demandante detalló la llevanza de los procedimientos en un presupuesto que le remitió y posteriormente firmaron una hoja de encargo y que en dicha hoja de encargo se había pactado que ella pagaría al abogado la suma de 2.500 euros (IVA incluido) el mismo día de la firma de esa hoja y 4.760 euros (IVA incluido) dos meses después, siendo esta segunda la cantidad que se reclama en el procedimiento.
Sostiene, acto seguido, que, al poco tiempo de efectuarse el encargo, la relación entre el abogado y ella pasa a ser de desconfianza y el día 7 de marzo de 2017 el mismo le comunica que abandona el encargo profesional, precisamente por la pérdida de confianza, y en ese momento le reclama el pago de la segunda parte de sus honorarios, en base al contrato firmado por ambos y que ya ha quedado resuelto a su instancia, y que ella entiende que no ha lugar a seguir pagando los plazos pactados, sino que lo que procede es que el abogado efectué una liquidación final por todo el trabajo realizado y se liquide entre ambas partes lo que resulte, habiéndole reclamado ella esa liquidación final, a través de sendos correos electrónicos.
Añade que, como el actor no la hizo, ella propuso una liquidación en la contestación a la demanda, sobre la base de que en uno de los procedimientos, el de modificación de medidas de divorcio, no se hizo nada, en otro, el procedimiento penal de violencia contra la mujer, no se hizo prácticamente nada, y, en el otro, de liquidación de bienes gananciales, se elaboró un borrador de demanda e inventario, labor mínima en relación con la llevanza de un proceso completo, valorando todo el trabajo realizado en 750 euros, y, dado que el abogado había cobrado ya una cantidad muy superior, se interpuso demanda reconvencional, para exigir la devolución del exceso cobrado, pero el Juez de instancia no la admitió y ella no reproduce la cuestión en esta segunda instancia.
Y finaliza indicando que, con la estimación de la presente demanda el actor percibiría la suma de 6.000 euros, es decir, mayor cantidad que si hubiera llevado los tres procedimientos completos, y que ella en ningún momento ha manifestado que el abogado cumpliera irregularmente el encargo, ni que lo hiciera de forma deficiente, sino que solamente ha alegado que el trabajo no quedo culminado, algo objetivo y sobre lo que no hay controversia, y, por ello, opuso la exceptio non rite adimpleti contractus aplicable al cumplimiento irregular de un contrato, sea por cumplimiento deficiente o incompleto.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, es evidente que no se cuestiona por Dª. Sandra el acuerdo adoptado por el Juez a quo en el auto por él dictado en fecha 24 de Septiembre de 2.019 y por el que se resuelve inadmitir a trámite la demanda reconvencional por ella formulada, en relación de la suma que se dice abonada en exceso por el trabajo por el mencionado profesional realizado, en atención a la circunstancia, tal y como se expone en ese auto, de que no concurrían los requisitos precisos para su admisión, por falta de 'conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que son objeto de la demanda principal', auto que fue recurrido en reposición y confirmado por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.019, que mantiene la decisión adoptada, y, puesto que se ha aquietado la mencionada apelante con ese pronunciamiento contenido en dicha resolución, según indica en su escrito de recurso, al no cuestionar en esta segunda instancia el mismo, es evidente que ninguna consideración acerca del referido extremo ha de llevar a cabo este Tribunal en esta sentencia.
En cambio, esos mismos términos del recurso planteado permiten constatar que se alega por la citada apelante que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de las actuaciones, que le ha conducido a la estimación de la demanda iniciadora del procedimiento, que ha sido articulada por D. Erasmo, y a su consiguiente condena al abono de la cantidad que por éste ha sido reclamada en él, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si las mismas han sido o no correctamente valoradas y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en los términos que por ella han sido pretendidos.
TERCERO.- Pues bien, entrando a analizar el motivo de recurso planteado por Dª. Sandra en el escrito presentado y conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado ampliamente y ahora se resume, que no procede su condena al abono de la cantidad reclamada en este procedimiento, debido a que no completó D. Erasmo el trabajo que le fue por ella encomendado, debiendo procederse a una liquidación de lo que ella puede adeudarle en función de los servicios prestados, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y más puntualmente de la documentación aportada, permite constatar que el Juzgador de instancia ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, teniendo en cuenta que de ella ha quedado justificado en debida forma que medió un contrato profesional de prestación de sus servicios concertado entre ambos litigantes, que esos servicios fueron prestados, que fueron prestados con corrección y que los mismos no han sido satisfechos, en función de los plazos acordados, por lo que su reclamación se encuentra sin duda alguna justificada.
Ciertamente, el examen de las actuaciones no sólo pone de manifiesto que D. Erasmo y Dª. Sandra concertaron un contrato de arrendamiento de servicios, que plasmaron en el documento firmado en fecha 15 de Diciembre de 2.016, designado como 'Hoja de encargo profesional' y conforme al cual el primero se comprometía a prestar sus servicios profesionales, en concreto los que en él se reflejan, a la segunda y ésta al abono de los mismos conforme a unos plazos determinados, sino, además, que esos servicios de asesoramiento y de asistencia jurídica fueron prestados por el citado demandante a lo largo de un cierto periodo de tiempo, en relación a aquellos procedimientos en los que su cliente se encontraba inmersa, y que no ha sido por ella abonado el importe correspondiente a tales servicios, conforme a los concretos plazos acordados, pues no ha satisfecho la suma que a través de este procedimiento le ha sido reclamada, y correspondiente al segundo plazo de pago pactado, por lo que es evidente que la pretensión articulada mediante la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento había de ser sin duda alguna estimada, lo que ha de conllevar la confirmación de la resolución dictada en la instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación articulado por la mencionada demandada.
CUARTO.- No obstante ello, y antes de verificar con más detalle el análisis del presente caso, y con respecto de este extremo relativo a los honorarios profesionales, procede mencionar, como ya se ha pronunciado la Sala en la que la Magistrada Ponente se encuentra integrada, en otras resoluciones, y declara nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de enero de 2005, que 'aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de Noviembre de 1944 y 19 de Diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de Febrero de 1998)'.
Tambien ha puntualizado el mismo Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con cita de otra sentencia del mismo Tribunal de 30 de octubre de 2004, que 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988)'.
Además, la jurisprudencia ha remarcado la importancia del dictamen colegial en la función de fijación del precio cierto en este tipo de reclamaciones. Así, y a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 indica que dicha función la 'ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1994. Por todas, la reciente de 3 de febrero de 1998 que, por cierto, casó la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por una Abogado por no haberse determinado el precio -honorarios- por dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto. De esta sentencia, interesa destacar el siguiente párrafo: ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente), así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal. Por último, tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter 'mínimo' en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial (vid, en este orden la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1927, que en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, analiza el alcance del artículo 1.544 del Código civil a propósito de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado, en la que, entre otros extremos se dice que son los únicos que por tener establecido la costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala que se retribuirán con lo que el profesional señale en su minuta, y en caso de disconformidad con lo que resuelvan los Tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, constituyen indiscutiblemente un verdadero contrato de arrendamiento de servicios, mientras que, respecto a los otros, es necesario, para que integren tal contrato, que se haya demostrado que por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, tienen un precio conocido)'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 dispone: 'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].'
E incluso la más reciente sentencia del mismo Alto Tribunal de 18 de diciembre de 2013, dictada después de la Directiva 2006/123/CE y la Ley 25/09, habla del 'informe preceptivo del colegio profesional', aun cuando en este caso se limitase a acompañar los criterios sobre los que debía hacerse el cálculo, con recomendaciones finales (Disposiciones Generales, 5ª y 6ª) y recordando que no son vinculantes.
Y, por otra parte, la sentencia del mismo Tribunal Supremo, Civil sección 1, de 19 de Mayo del 2005 (ROJ: STS 3223/2005), en materia de la carga de la prueba del precio cierto, señala que 'habría debido ser la parte actora quien, ante la oposición de su aseguradora, propusiera prueba pericial al respecto, facilitando al Colegio de Abogados correspondiente todos los datos precisos para la emisión de un dictamen completo, ya que en el informe incorporado a las actuaciones se hace constar la falta de datos'.
Por todo lo expuesto, en el ámbito del contrato de servicios profesionales, como es el caso, la reclamación de honorarios o pago del precio por parte del prestatario de los servicios, de conformidad con las normas generales de distribución en materia de carga de la prueba ( art. 217 LEC), exige la acreditación no sólo de que los trabajos o servicios cuyo pago se reclama han sido efectivamente prestados, sino también la de que el precio reclamado se corresponde con la labor efectivamente desarrollada, sin que baste al efecto con la presentación de una minuta en la que consten dichos importes (así, SAP de Navarra, de 26 de junio de 2013). En este sentido, como expone la SAP de Guadalajara de 24 de enero de 2012, 'Pues bien, concluido que no se ha acreditado la existencia del pacto sobre los honorarios, y que la minuta presentada por el letrado demandante no se acredita se ajuste a lo acordado en su caso por las partes ni se puede corroborar con el informe colegial pertinente cuya aportación al menos cuando se trate de actuaciones propias de estos profesionales deberá llevarse a cabo por el letrado interesado que deberá además referir en que apartado encaja el supuesto reclamado por lo que cabe concluir la existencia del encargo la realización de un trabajo profesional cuyo precio sin embargo no se concretó y sin que pueda hacer uso de la moderación por no tener referente objetivo alguno para ello ese Tribunal Es cierto que como plantea el recurrente nadie ha preguntado al Juzgador si la minuta es cara o barata y también lo es que si hubiera un precio cierto determinado no le correspondería al Juzgador su calificación pero es que precisamente surge el problema por esa indeterminación y la falta de datos objetivos para moderar la retribución Consecuencia de lo que precede es la integra confirmación de la resolución recurrida al no incurrir la misma en el defecto de incongruencia que se le imputa, tratándose de una deficiencia probatoria solo imputable a la parte demandante la que determina el rechazo de su pretensión'.
QUINTO.- Pues bien, una vez verificadas todas esas consideraciones previas, y ya por lo que hace referencia a este caso concreto que nos ocupa, ha de precisarse, como ya se ha adelantado, que el examen de las actuaciones permite constatar que se ha reclamado por parte de D. Erasmo, mediante el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad y la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, formulada por el mismo frente a Dª. Sandra, la suma de 4.760 euros, derivada del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre ambos en fecha 15 de Diciembre de 2,016, y esa reclamación se ha verificado con base en lo dispuesto en los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil y, en particular, en el art. 1.544 del mismo cuerpo legal, con la solicitud de un pronunciamiento condenatorio de la referida demandada al pago de esa cantidad que se dice adeudada, y dicha reclamación, a la que se ha opuesto la misma, sosteniendo en el escrito remitido al procedimiento que ha hecho un abono superior al que debía haber percibido el mencionado profesional, en atención al trabajo realizado por el mismo, ha sido estimada por el Juez a quo, al apreciar que existe sin duda en las actuaciones prueba suficiente que justifica ese encargo recibido por el demandante y la contratación de sus servicios, que esos servicios han sido prestados conforme a lo pactado, hasta el momento de la reclamación que nos ocupa, verificada a la demandada, y que esta no ha efectuado el pago que le correspondía conforme a los plazos acordados.
En efecto, en la sentencia dictada en la instancia se indica por el Juzgador a quo que si bien la demandada Dª. Sandra alega que el encargo encomendado hacía referencia a tres procedimiento concretos, ello 'contrasta con la propia literalidad de los servicios contratados, en los que en ningún caso se desglosa cada procedimiento, sino que lo que se determina es un servicio de asesoramiento legal integral, definido por una serie de pautas, pero sin determinar resultados u objetivos', y que, aun cuando alega tambien que los trabajos realizados se concretan en 3 escritos, sin embargo 'no cabe sino constatar que el tiempo y dedicación de un servicio de asesoramiento legal no se circunscribe exclusivamente a la presentación de escritos, y en el propio encargo se remarcaba la importancia de las labores de preparación de los fines marcados por la propia cliente, la asistencia a reuniones y negociaciones, el apoyo y supervisión en todas las comunicaciones, y, en definitiva, una asistencia legal integral que incluía una disponibilidad del profesional para actuar en beneficio de su cliente en todos los ámbitos en que la misma lo requiriera, lo que finalmente se retribuiría de la manera anteriormente citada. La documentación presentada por la actora es reveladora de un compromiso profesional y un desempeño que fue del agrado de su cliente hasta que llegó el segundo de los vencimientos, como lo prueba la serie de correos cruzados entre ambas partes'.
Y tambien en dicha resolución se ha expuesto por el mismo que 'estamos ante un contrato que no establecía una remuneración por objetivos o resultados, sino ante un compromiso de desempeño profesional retribuido mediante un calendario de pagos. A tenor de la prueba aportada a las actuaciones, queda probado que el actor ha desarrollado su actividad de asesoramiento legal integral a la demandada durante esos meses conforme al pacto en su día alcanzado: Escrito de alegaciones a la oposición al recurso de apelación de fecha 19-1-2017 (documento 11 de la demanda); borrador de demanda de jurisdicción voluntaria (documento 12 de la demanda); borrador de la demanda de formación de inventario (documento 13 de la demanda); borrador de inventario completo (documento 14 de la demanda); comunicaciones mantenidas con la contraparte (documento 15 de la demanda); constando además la continua relación profesional mantenida con la demandada, por medio de los diversos correos cruzados entre ambas partes (documento 5 de la demanda), en los que el actor expone el esfuerzo y dedicación empleado desde el inicio de la prestación de servicios para afrontar los conflictos legales de la demandada, con su consentimiento, y sin que ésta hubiera planteado disconformidad alguna hasta la reclamación del segundo vencimiento de los pagos acordados (documentos 3 y 4 de la demanda)', lo que le ha conducido a concluir que 'Por todo ello, se debe estimar íntegramente la demanda, al haber quedado demostrada la procedencia de la reclamación, basada en unos servicios efectivamente desempeñados y continuados en el tiempo, y conforme a la factura presentada (doc. 2 de la demanda), que está en consonancia con la hoja de encargo firmada entre las partes (doc. 1 de la demanda)'.
Y tales pronunciamientos se estiman de todo punto correctos, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que ha quedado justificado en forma adecuada por parte de D. Erasmo que le fue encargada por Dª. Sandra una labor de asesoramiento y de asistencia jurídica, habiendo justificado que fueron contratados por ella sus servicios profesionales y que fueron contratados para los trabajos encomendados que se relacionan en el contrato pactado, sino que, además, ha acreditado el mencionado demandante, tal y como al mismo correspondía, de conformidad con las normas reguladoras de la carga de la prueba, que se encuentran contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el trabajo encomendado fue por él realizado, que asesoró y defendió los intereses de su cliente en los procedimientos en le concernían, y que la misma tan solo hizo efectivo el importe correspondiente al primer plazo concertado, sin que hiciera efectivo el segundo plazo del importe que por tales servicios fue pactado, a pesar de que, en el momento en que el mismo le fue reclamado, todavía el contrato que mediaba entre ellos se encontraba vigente.
SEXTO.- En efecto, se ha justificado en las actuaciones que D. Erasmo y Dª. Sandra acordaron y así lo reflejaron en el contrato concertado en fecha 15 de Diciembre de 2.016, designado por dichos litigantes como 'Hoja de encargo profesional', y que viene reseñado en la resolución dictada, que los trabajos que habían de ser llevados a cabo, y se trascriben textualmente, eran los siguientes:
'Preparación exhaustiva y minuciosa de todo el asunto desde el principio y las diferentes perspectivas existentes (civil, penal etc.). Para ello, será fundamental contar con la colaboración de todos los procuradores que hayan estado desde el principio.
Definición de los objetivos, conjuntamente con el cliente, a lograr.
Diseño e implementación de la estrategia resultante de los objetivos preestablecidos.
Preparación y asistencia continua a reuniones con la cliente para ir supervisando el caso en sus diferentes fases y, consecuentemente, coordinándonos en las actuaciones.
Asistencia a reuniones y negociaciones (presenciales, telefónicas o por videoconferencia) tanto con la parte contraria como con la fiscalía.
Apoyo y supervisión en todas las comunicaciones de la cliente relacionadas con el asunto de preferencia.
Elaboración y asistencia en todas las actuaciones civiles que surjan durante la fase civil: recursos, demandas, contestaciones, reconvenciones, etcétera.
Asistencia integral durante tod el proceso penal durante la primera instancia: seguimiento, y actuación si procede, en el asunto de la inhibición a favor del juzgado sobre la mujer de San Sebastian: asistencia en el juicio, elaboración del informe final.
Disponibilidad para actuar en otros partidos judiciales fuera de Guipúzcoa'.
Y, en igual forma, ha quedado acreditado en ellas de la lectura del referido documento que la forma de pago de los mencionados servicios había de verificarse en cuatro momentos, en concreto, el primero en fecha 15 de Diciembre de 2.016, es decir, en el momento de formular la contratación del encargo efectuado, siendo así que este importe fue satisfecho por la demandada al inicio de su relación contractual, el segundo en fecha 15 de Febrero de 2.017, que le fue reclamado en fecha 22 de Febrero de 2.017 y que es tambien el que ha sido reclamado en este procedimiento, el tercero, a la conclusión del procedimiento penal en primera instancia y el cuarto a la conclusión del encargo profesional efectuado, habiendo finalizado la relación que mediaba entre ambos en fecha 7 de Marzo de 2.017, debido a una pérdida de confianza de la cliente en su Letrado.
Y, puesto que se ha justificado tambien en las actuaciones que el mencionado demandante D. Erasmo puso a disposición de Dª. Sandra sus servicios profesionales en los procedimientos en los que estuvo implicada, no sólo presentando los escritos que menciona la referida demandante, sino tambien llevando a cabo el asesoramiento integral que la misma precisaba, mediante el desarrollo de todas las actuaciones que se especifican en la sentencia dictada en la instancia y que ya han quedado reseñados, es evidente que la misma había de abonar esos servicios conforme a los plazos acordados, plazos de los tan sólo ha satisfecho, como ya se ha indicado, el primero de ellos, sin que haya satisfecho el segundo, el cual se encuentra pendiente de pago.
SEPTIMO.- Desde luego, resulta constatada sin duda alguna de la documentación aportada al procedimiento la actuación desarrollada por el Letrado interviniente en la defensa de los intereses de su cliente Dª. Sandra y resulta igualmente patente que en la fecha en que le fue formulada a la misma la reclamación oportuna, por el importe correspondiente al segundo plazo de los pagos pactados, el contrato de arrendamiento de servicios se encontraba en vigor, por cuanto que fue acordado entre ambos, como ya se ha referido, que el segundo abono había de verificarse en fecha 15 de Febrero de 2.017, y en esa fecha D. Erasmo seguía prestando sus servicios profesionales a la misma, por lo que la alegación que se verifica por ella en su escrito de contestación y que reitera en esta instancia, en el sentido de que el contrato había finalizado en ese momento y, por lo tanto, había de verificarse la oportuna liquidación del trabajo, en función del realizado, y atendiendo a la fecha de finalización del mismo, no puede ser tomada en consideración.
En efecto, pactaron los contratantes en la Hoja de encargo firmada en fecha 15 de Diciembre de 2.016 que Dª. Sandra había de abonar a D. Erasmo la suma de 3.933,88 euros, más el IVA correspondiente en fecha 15 de Febrero, de 2.017, mientras se estaba desarrollando su asesoramiento y asistencia, tal y como ha quedado acreditado, habiendo permanecido D. Erasmo desarrollando su trabajo y prestando sus servicios profesionales hasta el día 7 de marzo de ese año, fecha en la que dio por concluido el contrato, ante la pérdida de confianza en él de su cliente, por lo que es evidente que la mencionada demandada había de abonar ese segundo plazo pactado con su Letrado, el cual ha de ser adecuadamente compensado por su trabajo, mediante el abono de esos servicios prestados hasta esa fecha, conforme al pacto verificado.
Habiendo quedado, pues, acreditado en los autos que Dª. Sandra requirió de D. Erasmo su intervención profesional en los asuntos en los que se vio inmersa, a fin de que defendiera sus intereses, constando, por lo tanto, que medió entre ambos un contrato de arrendamiento de servicios, que otorga al citado demandante el derecho a percibir unos honorarios por el trabajo desarrollado, y más puntualmente el derecho a percibir los honorarios pactados, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.544 del Código Civil, en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de un precio cierto, que había de ser satisfecho en unos plazos concretos, siendo así que, vigente todavía el mencionado contrato, le fue exigido el importe correspondiente a uno de esos plazos, que se corresponde con esos servicios prestados hasta el momento, es evidente que tenía derecho el mencionado demandante a reclamar de la demandada el abono pendiente en ese momento de esos honorarios, tal y como ha pretendido a través de este procedimiento.
En consecuencia con todo lo expuesto, no puede por menos que concluirse que había de ser estimada la demanda por D. Erasmo interpuesta y la reclamación en ella contenida, en tal concepto de honorarios profesionales, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual, al resultar de todo punto correcta, ha de ser confirmada, con la consiguientes desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación por Dª. Sandra interpuesto en su contra.
OCTAVO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, con motivo de la tramitación del referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra contra la sentencia de fecha 9 de Enero de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, con motivo de la tramitación del referido recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente el día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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