Sentencia CIVIL Nº 1495/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1495/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 915/2018 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 1495/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019101271

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2726

Núm. Roj: SAP BI 2726/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/013838
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0013838
Recurso apelación división de herencia LEC 2000 / Jar.zat.apel.2L 915/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko
1 zk.ko Epaitegia
Autos de División herencia 556/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Paula
Procurador / Prokuradorea: Dª MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER
Abogado / Abokatua: D. ALBERTO REBOLLO SACHETICH
Recurrido / Errekurritua: Dª Sagrario y Dª María Milagros
Procurador / Prokuradorea: D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado / Abokatua: Dª ARANTXA JUNCAL RÍOS
S E N T E N C I A N.º 1495/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se expresa, ha visto en
trámite de rollo de apelación nº 915/2018 los presentes autos civiles de División de Herencia nº 556/2016 del
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, promovido por Dª Paula , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER, asistida del letrado D. ALBERTO REBOLLO SACHETICH,
frente a la sentencia de 14 de febrero de 2018 y el auto de aclaración de 13 de marzo siguiente. Son parte
apelada Dª Sagrario y Dª María Milagros , representadas por el Procurador de los Tribunales D. PABLO
BUSTAMANTE ESPARZA, asistido de la letrada Dª ARANTXA JUNCAL RÍOS.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de división de herencia nº 556/2016 sentencia de 14 de febrero de 2018, cuyo fallo establece: 'Estimar parcialmente la pretensión de exclusión del inventario y en concreto indicar que en el activo de la sociedad de gananciales de la finada Sra. Belen y Sr. Santiago está formado a fecha de fallecimiento de la primera por el importe de 125.000 pesetas y respecto de los bienes de la sociedad de gananciales del Sr.

Santiago y Sra. Alicia no cabe incluir las fincas nº NUM000 , nº NUM001 , la nº NUM002 , la nº NUM003 , la nº NUM004 , la NUM005 ni la NUM006 que son privativas de la Sra. Alicia , resultando de la sociedad de gananciales el resto de bienes hasta el fallecimiento el día 30 de noviembre de 2000.

Esta declaración se hace dejando a salvo los derechos de terceros.

Sin imposición de costas'.

2.- A instancia de la parte demandante se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia, de fecha 13 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva establece: "SE COMPLETA la sentencia de 14 de febrero de 2018 en los términos siguientes: 'Estimar parcialmente la pretensión de exclusión del inventario y en concreto indicar que en el activo de la sociedad de gananciales de la finada Sra. Belen y Sr. Santiago está formado a fecha de fallecimiento de la primera por el importe de 125.000 pesetas y respecto de los bienes de la sociedad de gananciales del Sr.

Santiago y Sra. Alicia no cabe incluir las fincas nº NUM000 , nº NUM001 , la nº NUM002 , la nº NUM003 , la nº NUM004 , la NUM005 ni la NUM006 que son privativas de la Sra. Alicia , resultando de la sociedad de gananciales el resto de bienes adquiridos desde la fecha de matrimonio en 1984 hasta el fallecimiento el día 30 de noviembre de 2000.

Esta declaración se hace dejando a salvo los derechos de terceros.

Sin imposición de costas' ".

3.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Paula , en el que se alegaba: 3.1.- Infracción del art. 459 en relación con los artículos 282 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por no haberse practicado prueba admitida en primera instancia.

3.2.- Infracción del art. 7.1 del Código Civil, fundamento de la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia que los desarrolla, sobre la aportación a la masa de gananciales de bienes privativos.

4.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 4 de mayo de 2018, dándose traslado la representación de Dª Sagrario y Dª María Milagros , que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial el 17 de octubre de 2017.

5.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 21de junio de 2018 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 915/2018 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D.

Edmundo Rodríguez Achútegui.

6.- En auto de 7 de septiembre se inadmitió prueba documental al apelante, resolución que no recurrida, estimándose el recurso en auto de 8 de febrero de 2019, tras lo cual se señala para deliberación, votación y fallo siendo recurrida tal decisión por no fijar vista, reponiéndose por auto de 14 de mayo que acuerda la celebración de vista.

7.- En la vista celebrada el 18 de septiembre se valora la prueba documental recibida por cada una de las partes.

8.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre los términos del proceso 9.- Las partes disputan sobre alguna de las partidas del inventario de la herencia de D. Santiago , que casó en 1958 con Dª Belen , fruto de cuyo matrimonio nace la hoy apelante, Dª Paula . D. Santiago quedó viudo el 12 de julio de 1966, y volvió a contraer nupcias con Dª Alicia en 1984, naciendo de este nuevo matrimonio las otras dos litigantes, Dª Sagrario y Dª María Milagros . El 30 de noviembre de 2000 fallece Dª Alicia , sin otorgar testamento, y el 18 de junio de 2008, lo hace D. Santiago . Disputan las hijas sobre la herencia del padre.

10.- La sentencia de instancia aparta del inventario varios bienes y concreta partidas del activo, en el modo que se ha recogido en §1. Dª Paula discrepa de esa resolución y el auto que la aclara, e interpone recurso de apelación por los motivos que se han expuesto en §3. Las otras dos litigantes se oponen al mismo.



SEGUNDO.- Sobre la infracción procesal 11.- La parte apelante plantea como primer motivo del recurso infracción procesal por no haberse practicado prueba documental en el modo en que se había admitido, ya que entiende que la información sobre los movimientos de la cuenta bancaria de D. Santiago en el Banco de Santander fue incompleta. Mantiene que el banco debiera haber informado de todo el período en que se admitió la prueba y no lo ha hecho, por lo que es precisa la práctica de la prueba señalada.

12.- El largo periplo de la tramitación de la segunda instancia ha permitido superar la objeción que planteaba la parte recurrente. La prueba se ha admitido, se ha recibido la información bancaria, se ha valorado por las partes en la vista, y no hay indefensión. Aunque se sigue reprochando que el banco no remite los movimientos bancarios desde cuando quiere el recurrente, no hay indefensión porque incluso si reflejaran los que pretende el apelante, la prueba no demostraría otra cosa que la confusión de patrimonios, sobre lo que ha de abordarse el segundo motivo de apelación.

13.- En definitiva, no hay infracción procesal que apreciar porque se ha subsanado cualquier indefensión o vulneración de los preceptos que citaba la parte recurrente. En segunda instancia se ha llevado a cabo la prueba cuya omisión denunciaba el primer motivo del recurso de apelación, que por ello mismo, no será acogido.



TERCERO.- Sobre la ganancialidad de los bienes 14.- El segundo motivo del recurso mantiene que se infringe el art. 7.1 del Código Civil (CCv), fundamento de la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia que los desarrolla, sobre la aportación a la masa de gananciales de bienes privativos. Entiende la parte apelante que debieran haberse incluido las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 como activos de la sociedad de gananciales que se disuelve en el año 2000 tras el fallecimiento de Dª Alicia . A su entender la administración conjunta de bienes de uno y otro integrantes del matrimonio evidencia su voluntad de otorgarles la consideración de gananciales.

15.- Esta de los actos propios es una creación jurisprudencial que emana directamente de las exigencias de buena fe que proclama el art. 7.1, de manera que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 936/2006, de 6 de octubre, rec. 4913/1999, y 1269/2006, de 1 de diciembre, rec. 445/2000). Desde antaño dice la STC 73/1988, de 21 de abril que ' La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.

16.- Ha dicho la STS 556/2013, de 4 de octubre, rec. 572/2011, que ' La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables'. Además la STS 532/2014, de 13 octubre, rec. 3224/12 indica que «Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros.

Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que 'el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla'».

17.- Aplicando tal doctrina a lo que pretende el apelante no se aprecia un solo acto de D. Santiago y Dª Alicia que ponga de manifiesto que se pretendía otorgar la consideración de gananciales a las fincas privativas citadas. La alegada confusión del patrimonios de los mismos no autoriza a concluir que se quiso modificar el carácter de tales bienes raíces. Incluso si se produjera, tesis del apelante, incluso admitiendo que los movimientos bancarios de los que no se dispone reflejaran lo que pretende el recurrente, la confusión patrimonial no muta la naturaleza privativa de los inmuebles transformándola en ganancial. Hubo actos de administración, sin duda, pero su existencia, que se realizaran sobre los bienes de uno y otro, no permite alcanzar la conclusión de que con ello se quería modificar su condición privativa o ganancial.

18.- Es factible que los integrantes del matrimonio modifiquen la cualidad privativa de sus propiedades para otorgarles el carácter de ganancial, como pone de manifiesto el art. 1355 CCv. Pero es preciso que para ello lo disponga de común acuerdo. No consta prueba de tal decisión conjunta, y no puede considerarse que la administración de los bienes lo sea. Hace falta algo más que administrar de forma indistinta el patrimonio común y los privativos, para que la consideración de los mismos varíe. Como señala el precepto citado, los cónyuges pueden de común acuerdo otorgar a bienes privativos la consideración de gananciales, pero en este caso no lo han hecho.

19.- Tampoco opera la presunción del art. 1361 CCv, porque se ha probado que registralmente se inscribieron como privativos de Dª Alicia . Por otro lado que una cuenta ganancial afrontara los gastos de conservación de bienes privativos (además de nutrirse con los ingresos que su explotación reportaba), está previsto en el art. 1362-3º CCv, que dispone precisamente que son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos de administración ordinaria de los bienes privativos. Por tanto la confusión patrimonial que se afirma no acarrea, como se sostiene, la modificación de la naturaleza ganancial o privativa de los inmuebles.

20.- La referencia que se hace al doc. nº 38 de la demanda (folios 112 y ss del tomo I de los autos), que es un contrato de arrendamiento en que ambos cónyuges se presentan como propietarios de un inmueble privativo de Dª Alicia , no es decisiva porque el contrato sólo se firma por ella (folio 113). Además la prueba que le sigue, docs. nº 39 y ss (folios 114 y ss), son contratos que firma D. Santiago cuando ya ha fallecido Dª Alicia , y por tanto, como representante legal de Dª María Milagros y Dª Sagrario , no como propietario de los inmuebles de su fallecida esposa. Y otro tanto ha de entenderse por realizar actos característicos de la propiedad, porque se verifican en tanto que D. Santiago es representante legal de las hijas menores, herederas del patrimonio de su fallecida madre.

21.- En definitiva se comparten los argumentos de la sentencia apelada respecto al carácter privativo de los inmuebles, que los excluye de su inclusión en el inventario del patrimonio del causante, por lo que el recurso será desestimado.



CUARTO.- Depósito para recurrir 22.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.



QUINTO.- Costas 23.- A la vista del art. 398.1 LEC, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER, en nombre y representación de Dª Paula frente a la sentencia de 14 de febrero de 2018 y auto de aclaración de 13 de marzo siguiente, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en el incidente de formación de inventario del procedimiento de división de herencia nº 556/2016.

II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENAR al apelante pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: No cabe recurso ( ATS 11 febrero 2015, rec. 263/2014, 9 diciembre 2015, rec.

27/2015).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por el Ilma. Magistrado Ponente el día 30 de setiembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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