Sentencia CIVIL Nº 1495/2...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 1495/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 723/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1495/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021101501

Núm. Ecli: ES:APV:2021:4869

Núm. Roj: SAP V 4869:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000723/2021

SENTENCIA NÚM.:1495/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000723/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000982/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a LARATRANS SERVICIOS LOGISTICOS Y TRANSPORTES SL, RENAULT TRUCKS SAS y Camilo, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ALEXANDRA APARICI FONCUBIERTA, CARMEN INIESTA SABATER, y de otra, como apelada a VOLVO GROUP ESPAÑA SA representado por el Procurador de los Tribunales doña CARMEN INIESTA SABATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LARATRANS SERVICIOS LOGISTICOS Y TRANSPORTES SL, RENAULT TRUCKS SAS y Camilo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 22-12-2020, contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda formulada por Interlara, sin condena en costas. Desestmo la demanda formulada por el Sr. Camilo contra Volvo Group España S.A., sin condena en costas. Estmo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Camilo contra Renault Truck SAS, en el importe que resulte de aplicar el porcentaje del 5% respecto del precio neto de adquisición del vehículo en el que funda su pretensión, cuantia incrementada en lo que resulte de aplicar el interés legal al que se refere el art. 1108 CC desde la fecha de adquisición del citado vehículo y, en su caso, según lo previsto en el art. 576 LEC , sin condena en costas. Cabe apelación.Acuerdo, mando y frmo.'

Procediéndose a dictar auto de aclaración, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:'Estimar la petición formulada por RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U de aclarar SENTENCIA 434/2020 de fecha 22/12/2020 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Se mantiene como única denominación social del demandante LARATRANS SERVICIOS LOGÍSTICOS Y TRANSPORTE SL lo que determina que , conforme al Art. 214 LEC , la Sentencia deba ser corregida en el siguiente sentido:

-En la página 1, donde dice TRANSPORTES INTERLARA SL (Interlara)debe decir LARATRANS SERVICIOS LOGÍSTICOS Y

TRANSPORTES SL ('Laratrans').

-En la páginas 4(Fundamentos de Derecho, Primero , punto 2.(ii) y 21 (Fallo), donde dice 'Interlara' debe decir 'LARATRANS'.

-En la página 8, en la cita literal de la demanda, la referencia (p.7), debe ser sustituida por (p.2) donde dice 'TRANSPORTES INTERLARA SL' debe decir 'LARATRANS SERVICIOS LOGISTICOS Y TRANSPORTES S.L.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Camilo, RENAULT TRUCKS SAS y LARATRANS SERVICIOS LOGISTICOS Y TRANSPORTES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia y recursos de apelación.

1.- Síntesis de la sentencia.

La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 22 de diciembre de 2020 ( Auto complementario de 13 de enero de 2021) resuelve los juicios ordinarios acumulados 982/2018 y 967/2019 seguidos contra RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA SA a instancias de LARATRANS SERVICIOS LOGÍSTICOS Y TRANSPORTES SL (13 camiones) y DON Camilo (1 camión).

Respecto de LARATRANS declara:

'17.- Procede la desestimación de la acción ejercitada por este demandante, toda vez que no aporta justificación documental alguna sobre la perfección del vínculo contractual para la adquisición de los vehículos que relaciona en la demanda y, en menor medida, sobre su consumación y precio efectivamente satisfecho.

...

20.- Pues bien, si eso ya determinaba la preclusión de la oportunidad de aportación de material documental de esa clase, sin el que en ningún caso debería haberse interpuesto la demanda, después no se ha aportado prueba alguna sobre dichas adquisiciones y en menor medida sobre su consumación, razón por la que procede apreciar la falta de legitimación acta de la parte actora ex art. 10 LEC , todo ello además considerando que el único esfuerzo probatorio realizado sobre el particular, que es el traído por las Renault Trucks SAS al proceso (bloque documental 3), refiere la falta de titularidad administrativa de la actora sobre dichos vehículos.'

Respecto del Sr. Camilo declara;

'21.- En primer lugar, procede la desestimación de la acción ejercitada por este demandante contra Volvo Group España S.A., por no constar como destinataria de la Decisión, lo que determina su falta de legitimación pasiva (...).

22.- En segundo lugar, debo rechazar en este caso las defensas sobre acreditación de legitimación activa y prescripción, según la documental traída a las actuaciones (...). No se discute sobre la autenticidad de la factura de compra del vehículo traída al proceso por la actora (lote documentos 1) y la discrepancia sobre la prescripción de la acción se limita a la fijación del dies a quo, como cuestión ya superada por la pacífica jurisprudencia citada.

23.- En tercer lugar, procede la estimación parcial de la acción en cuanto dirigida contra la codemandada Renault Truck SAS.'

Concede al demandante indicado el 5% del precio de adquisición del camión que titular.

2.- Recursos.

2.1. La representación de Don Camilo y la de VOLVO GROUP ESPAÑA SA se han aquietado a la sentencia.

2.2. Recurre, en primer término, la representación de LARATRANS TRUCKS SAS alegando que: 1) Su representada absorbió a TRANSPORTES INTERLARA mediante escritura de fusión por absorción de 5 de junio de 2018, que ha sido aportada. 2) Errónea valoración de la prueba y acreditación de la legitimación por no haberse negado en la contestación el pago de los camiones y por la aportación al proceso de los contratos de arrendamiento financiero, hojas de pedido y facturas que relaciona en la página 3 de su escrito. Afirma que se trata de adquisiciones de 1999 y 2000 para poner de relieve el escenario de dificultad probatoria para su cliente, que no tiene obligación de guardar documentación más allá de los seis años a que se refiere el artículo 30 del C. de Comercio. E invoca los pronunciamientos judiciales que avalan su tesis en la flexibilidad de la apreciación de la legitimación activa. 3) Argumenta, finalmente, la indebida denegación de prueba, que reproduce en la alzada.

Termina por solicitar la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la integra estimación de sus pedimentos, con imposición de las costas a la demandada.

La representación de las codemandadas se opone al recurso planteado de adverso alegando la imposibilidad de conceder indemnización por los camiones sobre los que reclama la recurrente porque no se ha acreditado el pago de todas las cuotas de leasing, ni la forma de pago de los camiones.

2.3. El recurso de apelación se centra en la estimación parcial de la demanda respecto del Sr. Camilo y se concreta a tres únicos motivos:

a) La infracción del artículo 217.1 LEC en relación con el artículo 217.2 LEC, en tanto que la falta de formulación de una 'hipótesis razonable y técnicamente fundada' sobre la existencia de daños por parte del demandante debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda (motivo primero);

(b) La infracción del artículo 217.1 LEC en relación con los artículos 217.2 y 217.3 LEC, por cuanto la falta de crítica de la cuantificación alternativa de la demandada también debió suponer su absolución (motivo segundo); y, en definitiva,

(c) La infracción del artículo 24.2 CE, ya que la Sentencia recurrida vulneró el principio de igualdad de armas procesales y justica rogada en perjuicio de la parte demandada (motivo tercero).

Se ha deducido oposición al recurso.

SEGUNDO.- Precisiones previas.

La sala acepta la fundamentación de la sentencia apelada exclusivamente en aquello que no se oponga al contenido de la presente resolución ya sea por razón de que la Sala no entre en la cuestión resuelta por no debatida en la alzada (465.5 LEC) ya por acorde a nuestro criterio.

No obstante, las particulares circunstancias que concurren en la sentencia apelada y el contenido de los respectivos escritos de apelación, obligan a la sala a realizar las siguientes precisiones previas

1.- Sobre los contenidos que exceden de la resolución del caso sometido a su consideración.

No compartimos la estructura y tenor de la resolución apelada en la que va más allá de la resolución de la controversia entre litigantes en cada uno los dos procedimientos acumulados que se resuelven en la sentencia y que dan lugar al presente Rollo de Apelación.

Si hacemos alguna referencia al contenido de los parágrafos 28 y sucesivos de la sentencia apelada - que normalmente no entraríamos a valorar - es porque en el recurso de la parte demandada se hace expresamente mención a ellos con ocasión del desarrollo de sus argumentos de apelación (en los motivos segundo y tercero, páginas 17 y siguientes del escrito), lo que determina que por imperativo del artículo 218 de la LEC (exhaustividad y congruencia de las sentencias) hagamos estas consideraciones previas a la decisión de los recursos.

1.1.- Planteamiento.

El magistrado 'a quo' tras haberse pronunciado sobre las respectivas acciones ejercitadas en cada uno de los dos litigios, y tras el fundamento quinto sobre costas, incorpora al texto de su resolución un denominado 'obiter dicta' intitulado ' Ausencia de asimetrías informativas relevantes. Necesaria desestimación íntegra de la demanda del Sr. Camilo', que se desarrolla a lo largo de las páginas 9 a 21 de la indicada sentencia.

En dicho 'obiter dicta' el magistrado 'a quo' reproduce la fundamentación de un Auto por él dictado en fecha 10 de diciembre de 2019 relativo a la constatación de la existencia o inexistencia de asimetrías informativas como presupuesto para el ejercicio de la estimación judicial del daño (páginas 9 a 12 de la sentencia) así como de sus Autos de 12 de febrero y 22 de octubre de 2020 (páginas 12 a 14). Seguidamente, discrepa de la posición que mantiene esta Audiencia Provincial en situaciones como la derivada del presente procedimiento (con cita de nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2020 y transcripción de su fundamento jurídico cuarto, en las páginas 15 a 18), dado que, lo que procedería en este caso, a juicio del magistrado sería la desestimación íntegra de la demanda del Sr. Camilo (que previamente ha acogido parcialmente) por haber rechazado el ofrecimiento de los datos de la parte demandada.

Expone en las páginas 15 y 16 las razones por las que fijó su criterio en los pronunciamientos propios, a saber: necesidad de desarrollar una fundamentación dogmática para la facultad de estimación judicial del daño, construcción de un marco seguro y suficiente para una nueva clase de litigación, desincentivación de la litigación de baja calidad, inadecuación de las instituciones procesales para la resolución de problemas sustantivos complejos atendido el carácter estático de las primeras, la aportación a la aplicación privada del Derecho de la Competencia de soluciones sustantivas y procesales novedosas, el derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el principio de efectividad, necesidad de ausencia de predeterminación del resultado de las acciones follow on ...

Afirma, en conexión con lo anterior, que como Juez de Primera Instancia está vinculado por los criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales superiores (en el plano de la propia independencia) destacando los puntos de discrepancia entre sus planteamientos y los sostenidos por la Audiencia Provincial (en referencia al régimen aplicable, problemas de derecho temporal, vínculos de imputación respecto de las filiales no destinatarias de la decisión, ex re ipsa, o cuantificación del daño), de manera que, por razón de esos criterios de los que discrepa, concluye en la existencia de un riesgo en orden a la traducción de los criterios de la Audiencia en ' una arriesgada llamada a la burocratización de la litigación follow on' que le conduce a 'entablar un respetuoso diálogo' con esta Sección 'invitando siquiera a la matización de la doctrina jurisprudencial establecida' en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2020 en materia de ofrecimiento de datos y sus consecuencias (que entiende no es coherente con la de fecha 23 de enero de 2020 en interpretación del artículo 336 de la LEC o con la dictada el 16 de diciembre de 2019). Acaba exponiendo, a modo de respuesta a los argumentos de la Sala, las razones que justifican su planteamiento (parágrafos 36 a 41) y su convicción (parágrafo 44) de ' que lo razonable para construir de manera sólida un desarrollo para esta clase de ligación sería que las sucesivas pericias aportadas a las actuaciones lo hicieran con una escrupulosa, extensa y transparente aportación de todas sus bases y métodos. Que cada equipo pericial designado por las partes en estos procesos trabajara y discutiera de manera simultánea sobre los métodos y datos propios y ajenos. Y, después, que se adoptaran decisiones judiciales que premiaran el esfuerzo probatorio desarrollado por cada parte en el proceso, tratando de paliar la situación de asimetría informativa que pueda existir entre ambas, pero solo cuando en el caso no se hayan disciplinado recursos probatorios bastantes para remediarla.'

1.2.- Valoración del Tribunal.

1.2.1. La finalidad del recurso de apelación regulado en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es la de establecer un diálogo entre los jueces de primera instancia y el tribunal colegiado de apelación funcionalmente competente, en torno a conceptos dogmáticos o filosóficos, o a la evaluación por parte de unos y otros de la mayor o menor bondad de los criterios que inspiran sus resoluciones descontextualizadas respecto del caso particular que resuelven. La finalidad de la apelación, como establece el artículo 456.1 es posibilitar la revisión de una decisión judicial, al establecer la norma que a través del recurso ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal...'.

En nuestro organigrama funcional interno no está previsto un diálogo entre tribunales en modo análogo al contemplado en la relación entre los tribunales de los diversos Estados de la Unión con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo que concierne a la interpretación uniforme y la aplicación efectiva del Derecho comunitario (cuestión prejudicial).

1.2.2. Tampoco las sentencias de primera y segunda instancia tienen por objeto el debate científico o doctrinal entre jueces, ni la reflexión en torno hacia dónde debe avanzar la aplicación de una determinada parte del derecho.

La sentencia es una clase de resolución judicial ( artículo 206 LEC) que se dicta para poner fin al proceso seguido entre partes o para la resolución de los recursos, en la que deben observarse las reglas sobre forma y contenido que resultan del artículo 209, de manera que se identifique a quienes litigan y lo que constituye el objeto del litigio (cuestiones controvertidas entre partes) con la consecuente respuesta de quien tiene encomendada la tarea de decidir mediante los correspondientes pronunciamientos sobre aquellas pretensiones oportunamente deducidas en el pleito (artículo 218), condenando o absolviendo, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, insistimos, entre litigantes.

Precisamente esta Sección, en sus primeras sentencias sobre el cártel de los fabricantes de camiones, y ante el extenso contenido doctrinal resultante de los escritos forenses en que se plasmaba la posición de las partes, expuso que ' el objeto de nuestra resolución es, precisamente dar cumplimiento a lo que establece el artículo 456.1 de la LEC sin perder de vista que nos hallamos en el marco de un proceso, en el que la tarea judicial es la de decidir sobre el caso concreto con sustento en las alegaciones vertidas en los escritos rectores (demanda y contestación), la prueba practicada y el régimen de fuentes aplicable' (Sentencia de 16 de diciembre de 2019, ECLI:ES:APV:2019:4152).

1.2.3 Obiter dicta

El conjunto de afirmaciones y argumentos contenidos a partir del parágrafo 28 de la sentencia apelada, no forman parte de la ratio decidendi del fallo de la sentencia apelada, e integran - como califica el magistrado 'a quo' - un obiter dictum, o, en expresión castellana, un 'dicho de paso' que no forma parte del proceso de formación interna de la resolución dictada y que solo tiene por objeto la manifestación externa de la discrepancia del magistrado 'a quo' con los criterios que mantiene la Audiencia Provincial, así como una 'invitación' a la Sala a matizar tales criterios en aras a evitar lo que denomina una 'burocratización de la litigación follow on'.

Como tales reflexiones no forman parte de la decisión dictada en la instancia y en consecuencia no pueden ser objeto del recurso - aunque lo han sido indirectamente -, la Sala se abstendrá de hacer consideraciones sobre ellas, por ser extravagantes a la apelación. Y lo indicamos con cita del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:14437A) que señala:

'Los argumentos que emplea la sentencia recurrida para rechazar las pretensiones de la parte se utilizan a modo de refuerzo, a mayor abundamiento u ' obiter dicta', siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento respecto de los cuales, tiene dicho esta Sala que no pueden fundar un recurso de casación (entre otras SSTS de 11/4/2011, RC 1731/06 y de 5/2/2013, RC 1414/10 ). / Como recuerdan las sentencias 453/2018, de 18 julio y 121/2019, de 26 de febrero , 'tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi' ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre ; 1348/2007, de 12 de diciembre ; 53/2008, de 25 de enero ; 58/2008, de 25 de enero ; 597/2008, de 20 de junio , entre otras)'.'

En la misma línea, el Auto de 17 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:15119A) recuerda que ' el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su 'ratio decidendi' (razón decisoria), pero no contra aquellos otros meramente accesorios, ' obiter dicta', incidentales o a mayor abundamiento, que han de quedar al margen de su revisión casacional, por más que la Audiencia haya abordado tal aspecto, dado que lo hizo a mayor abundamiento, y no de forma trascendente para su decisión final (entre otras, sentencias 520/2011, de 30 de junio , 103/2013, de 28 de febrero , y 325/2015, de 2 de julio ).'

1.2.4 Principio de independencia judicial.

Según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: '... la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales,lo que implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces o Tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares o instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la ley.' (El destacado en negrilla es nuestro)

Tal afirmación encuentra su plasmación en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual:

'1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.

2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.'

La norma ha sido interpretada, entre otras, por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 4) en Auto de 14 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APC:2019:1067A) al afirmar que: ' A los tribunales les está vedado corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan, así como impartir instrucciones de carácter general o particular que condicionen su labor jurisdiccional ( artículo 12 LOPJ ), con lo que si el recurso de apelación ha sido interpuesto contra una resolución que tuvo a la parte actora por desistida de una demanda, la revisión que el recurso devolutivo impone ( artículo 456 LEC ) no debe exceder de lo decidido y, en particular, no puede anticipar la conformidad o discrepancia del órgano de apelación con una resolución que todavía no ha sido dictada y que corresponde a un momento procesalmente posterior al de la reanudación del juicio verbal.'

Si los órganos superiores no pueden dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccionalni corregir fuera del marco del artículo 12.2 de la LOPJ, se convendrá en que mucho menos procede que los órganos inferiores impartan instrucciones o recomendaciones a los órganos funcionalmente superiores en orden a la interpretación y aplicación del derecho que realizan con ocasión de la resolución de los recursos, por más que discrepen de sus criterios, y sin perjuicio de la plena independencia de que gozan al tiempo de resolver en la instancia los asuntos sometidos a su consideración, sea en línea acorde o diversa de la sostenida en planos superiores de la organización judicial.

2.- Precisiones sobre los recursos y la estructura y alcance de la presente resolución.

La sala se pronunciará exclusivamente sobre las cuestiones que han sido controvertidas con ocasión del recurso de apelación, dejando al margen todas aquellas que hayan sido consentidas por la parte a quien perjudican, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la LEC en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal.

Nada apuntaremos, en consecuencia, respecto de la absolución operada de VOLVO GROUP ESPAÑA SA. Tampoco aquello en que la sentencia perjudica al Sr. Camilo, a quien le ha sido estimada solo parcialmente su pretensión resarcitoria, sin que por el mismo se haya deducido apelación ni impugnado la sentencia con ocasión del traslado conferido del recurso de Renault Trucks SAS.

Para una adecuada resolución de las cuestiones que persisten como controvertidas en la alzada, comenzaremos con el examen relativo a la legitimación que invoca la representación de LARATRANS y una vez resuelta sobre ella y las eventuales consecuencias de la estimación o desestimación, pasaremos al examen de los temas propuestos en el recurso de la demandada.

TERCERO. - Sobre la acción de LARATRANS SERVICIOS LOGÍSTICOS Y DE TRANSPORTE SL.

3.1. Criterios Generales.

Venimos reconociendo legitimación como perjudicados a los adquirentes de camiones dentro del período de cartelización, con independencia de la forma en que se haya procedido al abono del precio, esto es, directamente, o mediante la correspondiente financiación. Así lo expresamos, entre otras, en Sentencia 784/2020, de 15 de junio (ECLI:ES:APV:2020:3568) y 64/21 (Rollo 504/20) de 26 de enero de 2021 'reconociendo la cualidad de perjudicado - desde una perspectiva amplia del concepto - a quienes, dentro del período de cartelización, pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados con independencia de la fórmula del pago de precio (al contado, a plazos, a través de arrendamiento financiero, o un renting)'.

En aplicación de los principios expresados de efectividad y equivalencia, en un escenario de duración del cártel de 14 años, con las dificultades que puede entrañar la conservación de la documentación acreditativa de la adquisición y pago de los bienes cartelizados (y en línea con otras Audiencias Provinciales) hemos admitido para la prueba de la legitimación los documentos mercantiles que, en el tráfico jurídico, son usualmente utilizados por los operadores económicos (facturas, contratos de leasing, renting... aisladamente o con certificaciones de la DGT, u otras entidades), sin perjuicio de negar la condición de perjudicado a quien no aporta los elementos mínimos suficientes para acreditar el hecho del que nace la acción, o aporta documentación correspondiente a personas físicas o jurídicas distintas del reclamante. En el examen del caso en particular, es en el que procede valorar la suficiencia o insuficiencia de la documentación aportada.

Hemos resuelto sobre la legitimación activa, entre otras muchas, en las Sentencias 121/21 de 2 de febrero de 2021 (Rollo 705/20), 16 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:595), 4 de mayo de 2021 ( Rollo 1173/20), 782/21 de 15 de junio de 2021 (Rollo 1203/20) y 1236/21, 1192/21 de 19 de octubre de 2021 (Rollo 703/21) o la 1236/21 de 28 de octubre de 2021 (Rollo 493/21), esta última desestimatoria al no haber quedado acreditada la adquisición de los camiones litigiosos por el reclamante. Más recientemente en Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 704/21) hemos distinguido en función de la prueba aportada respecto de cada uno de los respectivos camiones alegados en la demanda para acreditar su efectiva adquisición y en la Sentencia de la misma fecha (Rollo 734/2021) respecto del momento de adquisición de los vehículos (dentro o fuera del período de cartelización). Finalmente, en el propio Rollo 806/2021, Sentencia de 16 de noviembre de 2021, analizamos la cuestión relativa a la ausencia de documentación suplida con estimación judicial del precio en un contexto en el que se aportó prueba por la parte demandada que permitió complementar las alegaciones iniciales de la demandante.

3.2. Valoración del caso.

La actora sustenta su condición de perjudicada por la adquisición de un total de 13 vehículos de la marca RENAULT cuya adquisición sitúa en el año 2000, que identifica con las siguientes matrículas:

NUM000, NUM001, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011.

Considera que ha sufrido un perjuicio total de 95.706 euros, resultado de multiplicar por 13 el sobrecoste medio de 7.362 euros por cada camión, y lo hace con sustento en el informe aportado como DOCUMENTO 4 y emitido por NAIDER en el mes de abril de 2018.

No aporta con la demanda ningún documento acreditativo de la adquisición de los camiones indicados, ni se identifican en el hecho octavo de la demanda en el que se indexan los documentos adjuntos a ella. En el suplico de la demanda (punto 1) se remite al hecho primero en cuanto a la descripción de los datos, y a los 'lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos'. Tales lotes documentales no se han presentado con la demanda, y en cuanto a la remisión al hecho primero, resulta que en él se dice que ' a fecha de la interposición de la demanda no se dispone de documentación que acredite el precio al que fueron adquiridas (se refiere a las cabezas tractoras) o incluso su titularidad, si bien están solicitados en la Dirección General de Tráfico, los pertinentes justificantes, que serán aportados al procedimiento tan pronto se tengan en nuestro poder'.

No se aporta justificante de tal solicitud a la DGT.

La actora es quien decide el momento de interposición de la demanda (dado que no existía óbice para interrumpir la prescripción) y lo hace en fecha 6 de abril de 2018 en Valladolid. Consideramos que la falta de aportación con tal escrito de los documentos esenciales en que sustenta su pretensión, tiene como consecuencia su desestimación, máxime cuando se desprende de lo actuado que tenía parte de la documentación acreditativa de la adquisición de los camiones en su poder como demuestra el hecho de que, tras el requerimiento practicado por el Juzgado a fin de admitir o no la inhibición del Juzgado Mercantil 1 de Valladolid (Providencia de 27 de noviembre de 2018) procediera en fecha 11 de diciembre a aportar: a) una póliza de arrendamiento financiero de 28 de diciembre de 1999 relativa a nueve camiones Renault relacionando los números de bastidor pero sin identificar a qué vehículos corresponde cada uno de ellos respecto de las matrículas antes relacionadas, al no haberse aportado permisos de circulación, fichas técnicas, etc., que permitiera constatar cual es cual (o si lo es), y b) un pedido de vehículo nuevo a Valauto SA ilegible, sin que pueda constarse si se materializo una compra, de qué y por quién.

La demandante no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena con carácter imperativo acompañar a demanda y contestación ' los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial efectiva', amén de las certificación y notas sobre cualesquiera asientos registrales (que comprenden las certificaciones solicitadas a la DGT), sin que baste la mera designación de archivos cuando se puede solicitar y obtener con anterioridad (como refiere la norma en el segundo párrafo del apartado 2). El artículo 269 veta la posibilidad de aportarlos con posterioridad por ser ello una consecuencia de la falta de presentación inicial, y el artículo 412 prohíbe la alteración de los términos del debate respecto de lo que constituye el objeto de la demanda y de la contestación.

En este contexto, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba a que se refiere el apartado 2 del artículo 217 de la LEC y no podemos acoger ahora las alegaciones que efectúa en su recurso por las siguientes razones:

Primera: No es cierto que las demandadas no cuestionaran la legitimación de la actora pues dice el escrito de contestación a la demanda de Renault (página 12 de 92 ) que: '... esta parte defiende que la Parte Actora carece de legitimación activa por las razones desarrolladas más adelante' y dedica todo el ordinal quinto a desarrollar este tema cuando apunta que: 'LA PARTE ACTORA NO APORTA INFORMACIÓN SUFICIENTE SOBRE LOS CAMIONES OBJETO DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN' (parágrafos 82 a 84).

Segunda: La propia parte era consciente de lo acaecido e intentó desistir mediante escrito de 20 de enero de 2020 indicando haber advertido ' un involuntario defecto en cuanto a la documental aportada al proceso.' La parte demandada se opuso al desistimiento, con la consecuente continuación del proceso.

Tercero: No hay error de valoración probatoria ni escenario de dificultad en los términos que plantea la parte en su recurso, pues al margen de la antigüedad de la eventual adquisición de los camiones por los que reclama, en este caso hay una total ausencia de prueba en la demanda pese a conservar documentación relativa a operaciones de compra / financiación (puesto que ha aportado con posterioridad algunos documentos). Nada obligaba a la parte a precipitar la presentación de su reclamación.

Cuarto: La presentación extemporánea de documentos a que se refiere el Auto de 13 de enero de 2021 de aclaración de la sentencia, admitidos en la Audiencia Previa, tampoco conduce a una estimación siquiera parcial de la demanda. El certificado de 19 de noviembre de 2019 relativo a la aportación de cuadros de amortización, no identifica los camiones a que se refieren los contratos de leasing, y las cuatro facturas de VALAUTO SA en las que aparece como arrendataria TRANSPORTES INTERLARA SL (absorbida por la actora), amén de que debieron aportarse con la demanda, identifican los vehículos por su número de chasis sin que podamos constatar que se correspondan con las matrículas identificadas en la demanda, dado que no se ha aportado la documentación complementaria que permitiría tener por acreditada la vinculación entre unos y otros.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso, con condena en costas a la actora dado que la causa de desestimación no ofrece duda que responde a la estricta aplicación de la normativa procesal en torno a los requisitos de la demanda (aportación documental) y la distribución de las cargas probatorias.

CUARTO. - Recurso de Renault frente a la estimación parcial de la demanda promovida por el Sr. Camilo.

Tampoco podemos acoger el recurso de apelación de RENAULT TRUCKS SAS frente a la sentencia apelada en lo que concierne a la estimación parcial de la demanda promovida por el Sr. Camilo, acumulada al proceso.

A diferencia de lo acaecido con LARATRANS SERVICIOS LOGÍSTICOS Y TRANSPORTES SL, el Sr. Camilo adjunto en el lote documental 1 de la demanda (en formato digital CD), los documentos acreditativos de la adquisición e identificación del camión litigioso que inscribió administrativamente a nombre de la cooperativa de transportes COVATRANSE SCL de la que era el socio 125, así como la tarjeta de transporte, el permiso de circulación del vehículo y la factura expedida a su nombre por VALAUTO SA en fecha 17 de mayo de 2005, pudiendo constatar la sala la correspondencia del número de chasis con el número de matrícula.

Además aportó dictamen pericial emitido por NAIDER referido al concreto vehículo propiedad del demandante, en el que se dice que: ' El daño, en términos económicos, sufrido por Camilo por la compra de cabezas tractoras con un sobrecoste asciende a 8.745, 46 euros (Ocho mil setecientos cuarenta y cinco con cuarenta y seis Euros) del año de compra, que actualizados a Abril de 2018 se elevan a 14.446,95 euros (Catorce mil cuatrocientos cuarenta y seis con noventa y cinco Euros)'

El expresado informe pericial y el aportado por la representación de la entidad demandada (emitido por KPMG) fueron sometidos a contradicción en acto de juicio celebrado el 17 de diciembre de 2020 (a modo de careo entre peritos o reconocimiento conjunto de los expertos Don Carlos Alberto y Don Sixto), que la sala ha revisado, al igual que los contenidos en sus respectivas versiones escritas, de manera que hemos constatado su correspondencia con informes emitidos y defendidos por los mismos peritos en otros procedimientos similares consecuencia de la litigación en masa desencadenada en España tras la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, de manera que se mantienen en ellos las mismas conclusiones y defensa de aspectos derivados de sus respectivos dictámenes (método, datos, precio mediano, efectos de la decisión...).

Las cuestiones que plantea la recurrente RENAULT TRUCKS SAS son las mismas que las resueltas por esta Sala en resoluciones anteriores, de manera que, como afirmamos en una de nuestras últimas resoluciones de 23 de noviembre de 2021 (Rollo de Apelación 718/2021 coordinado con otros cinco procedimientos similares) - en lo que a los aspectos generales se refiere -:

1.- Estimamos la concurrencia de los presupuestos del artículo 1902 del C. Civil para la estimación de la acción y en particular la existencia de relación causal entre la conducta sancionada por la Decisión que sirve de base a la demanda y el daño derivado de la existencia de un sobrecoste en la adquisición de vehículos. Decíamos en la sentencia indicada que ' ... los propios informes de las entidades afectadas por la Decisión de la Comisión desmienten la afirmación de las demandadas respecto a la inexistencia de efectos, aunque sea por referencia a porcentajes muy próximos a cero. ... Un 1,63% respecto de los camiones de larga distancia o del 2,46% para los standar- a los que se atribuye estadísticamente un efecto nulo por el perito - sobre un precio tan elevado como el que corresponde al producto cartelizado, representa un perjuicio, al margen de los intereses que esa cantidad sobre soportada genera.'

2.- Aun cuando el informe aportado por la parte actora no provoca nuestra convicción en torno a que el sobrecoste soportado por los adquirentes de camiones durante el período de cartelización ascienda al 12,97% del precio de adquisición (como tampoco provoca nuestra convicción las conclusiones del informe adverso en torno a la inexistencia de efectos de la conducta sancionada), apreciamos al caso que concurren los presupuestos mínimos necesarios para la estimación judicial del daño.

3.- El magistrado 'a quo' aplica un 5% del precio neto satisfecho por el actor, y no encontramos razones para la modificación del expresado porcentaje.

4.- No es objeto propio de la apelación el que la sala se pregunte acerca de la razón por la que los demandantes (y demandados) siguen las mismas estrategias procesales transcurridos más de dos años desde el inicio de la litigación, con aportación (unas y otras partes) de los mismos informes periciales, a que se refiere la recurrente en la página 7 de su recurso de apelación. La Sala resuelve cada caso sometido a su decisión y en el presente el demandante Sr. Camilo no ha cuestionado al alza el porcentaje indicado (lo que vincula al tribunal conforme al tantas veces citado artículo 465.5 de la LEC) y la demandada no ha aportado argumentos que permitan la modificación a la baja del mismo, ni ha acreditado que el cártel controvertido se encuentre dentro del 7% de cárteles que no producen efectos.

No haremos referencia a la Ley de Defensa de la Competencia ni a su vigente artículo 76.1 porque no es norma aplicada por este Tribunal para la resolución de los asuntos derivados de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016.

Por lo demás y en lo que concierne al rechazo por el demandante de los datos ofrecidos relativos al informe pericial de la demandada, hemos declarado reiteradamente que la parte demandada no puede imponer a la actora hacer uso del instrumento de acceso a fuentes de prueba a que se refiere el artículo 283 bis de la LEC, ni tampoco imponer los medios de prueba de los que deba servirse (ampliación de la prueba pericial inicialmente presentada). Tampoco la demandada puede basar la pretensión desestimatoria de la demanda en el rechazo de la imposición que pretende, con los correspondientes costes adicionales a quien ya se encuentra en una posición de desequilibrio frente al infractor sancionado en la táctica propia de su defensa frente a las reclamaciones articuladas por los perjudicados por los actos anticompetitivos sancionados.

Comprendemos que la recurrente discrepe de los criterios que mantiene esta Sección en torno al ofrecimiento de acceso a bases de datos (páginas 13 a 18 del recurso de apelación) pero recordamos al efecto que el objeto del recurso de apelación no es de la revisión de las sentencias de la Audiencia Provincial que se citan en el recurso (corresponderá en su caso al Tribunal Supremo valorarlos con ocasión de la casación que pudiera instarse), sino la de combatir los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se recurre.

5.- Finalmente a la alegación de la recurrente en torno a la pretendida infracción del artículo 24 CE por haberse desechado en la sentencia apelada la cuantificación (cero) alternativa ofrecida por su representada con vulneración del principio de igualdad de armas procesales y justicia rogada, no cabe más que su desestimación, por las siguientes razones:

i.- Porque se han rechazado tanto el informe de la parte demandada como el de la parte demandante, y ambas han tenido en su mano las mismas armas de ataque y defensa en lo que concierne al debate sobre las pruebas periciales, sometidas a contradicción en el acto de juicio,

ii.- La valoración de las pruebas corresponde a los tribunales y no puede ser impuesta por las partes, sin que por el hecho de negarse valor probatorio a las conclusiones del informe de KPMG (conforme a las reglas de la sana crítica) pueda apreciarse la indefensión que se alega ni aceptar que se pone a su representada ' en una situación imposible de indefensión porque no se le permitiría obtener una sentencia desestimatoria en ningún caso'.

iii.- Comprendemos que la recurrente comparta las reflexiones del obiter dictum de la resolución apelada y que lo defienda como si se tratara de la defensa de un voto particular a una sentencia (en este caso realizado a sí mismo por el magistrado a quo) pero hemos de remitirnos a cuanto hemos dejado expuesto en las precisiones previas en la medida en que los argumentos esgrimidos no afectan a la ratio decidendi de la sentencia de instancia y tienen por objeto combatir la posición de esta Sala.

iv.- Tampoco se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por referencia al artículo 24 de la Constitución Española, porque el derecho que se invoca no conlleva el de la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte. Como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 (ECLI:ES:TS:1999:7648) la tutela judicial efectiva '...se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso - sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre , 4/1985, de 18 de enero , 24/1987, de 25 de febrero , 47/1990, de 20 de marzo , 93/1990, de 23 de mayo , 42/1992, de 30 de marzo , 28/1993, de 25 de enero y 267/1993, de 20 de septiembre -.' Y, obviamente, no implica el derecho a obtener una sentencia íntegramente estimatoria, ni siquiera parcialmente estimatoria (ni íntegramente desestimatoria en lo que concierne a la posición de la parte demandada), dado que, como razona la Sentencia de 28 de mayo de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:3496) tal derecho se satisface 'cuando se deniega lo interesado por las partes en el proceso siempre que concurra causa legal justificada ( Sentencia de 31-1-1994 )' y por referencia a la normativa procesal añade que se 'autoriza a los juzgadores a rechazar no sólo las pruebas no acomodadas a la controversia, las impertinentes e inútiles, y también las innecesarias cuando no entra a resolver el fondo ( SS. de 24-5-1991 y 18-2 y 22-7-1992 ), pues lo que otorga el referido precepto constitucional es a una sentencia fundada en derecho, que puede ser tanto estimatoria como desestimatoria de la cuestión debatida y, a su vez, cuando se acoge alguna excepción debidamente alegada, salvo las de oficio, que resulte de apreciación por estimarse debidamente demostrada.'

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación de los respectivos recursos de apelación implica la imposición de las costas causadas a cada una de las respectivas recurrentes conforme al artículo 398 de la LEC, sin que en este caso en particular y por el concreto planteamiento de cada uno de los recursos (que hemos dejado explicitado con ocasión de su resolución) quepa apreciar las dudas de hecho o de derecho que enervarían tal pronunciamiento.

Se declara la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación así como en materia de exceso jurisdiccional la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 24 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:14046)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de LARATRANS SERVICIOS LOGÍSTICOS Y TRANSPORTES SL y asimismo DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de RENAULT TRUCKS SL ambos contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 22 de diciembre de 2020 (con Auto de rectificación de errores de 13 de enero de 2021) que confirmamos, con imposición a cada una de las recurrentes de las costas procesales derivadas de la interposición de sus respectivos recursos y con la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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