Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2001

Última revisión
26/01/2001

Sentencia Civil Nº 15/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2001 de 26 de Enero de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 15/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100016

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:26

Resumen:
Se desestima el recurso del apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, sobre acción negatoria de servidumbre de paso. No consta la existencia de servidumbre. Pero aunque existiera hipotéticamente servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados, procedería su extinción pues se deduce tanto de la documental aportada con la demanda como de la pericial que la finca de los demandados tiene su entrada natural y urbanísticamente por vía pública, y nunca sería su entrada natural la finca de la actora.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIA DE SORIA

APELACIÓN. CIVIL

Rollo Apelación civil n° 1/2001

Juicio de cognición n° 360/1999

Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria

SENTENCIA CIVIL N°15/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición n° 360/1999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de n° 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante/es, y demandados, Remedios ; María Rosario ; Y Ildefonso , Matías Y Sergio , representado por el/la Procurador/a Sr. Palacios Belarroa y asistido por el/la Letrado/a Sra. Borque Borque.

Y como apelado/a/s y demandante, Luis Francisco , representado por el/la Procurador/a Sra. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Velilla Alcubilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda deducida por la procuradora Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra D. Alberto (hoy sus herederos Dª. María Rosario , D. Sergio , D. Matías y D. Ildefonso ) y contra Dª Remedios , debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho PRIMERO de la demanda no está gravada con servidumbre e paso desde la calle DIRECCION000 NUM000 , a favor de la denominada finca NUM001 de la que los demandados son copropietarios, declarando que la puerta de entrada entre las llamadas en la demanda fincas NUM001 y NUM000 no es servidumbre de paso para la finca NUM001 , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO. - Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 1/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE .

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se interpone por los demandados recurso de apelación contra la sentencia que estima la acción negatoria de servidumbre de paso y declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad del actor, no esta gravada con servidumbre de paso desde la DIRECCION000 NUM000 , a favor de la denominada finca NUM001 de la que los demandados son copropietarios; y que la puerta de entrada entre las llamadas en la demanda fincas NUM001 y NUM000 no es servidumbre de paso para la finca NUM001 . Se insiste en esta alzada por el apelante en alegar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la nuda propiedad de una tercera parte indivisa del predio dominante, es de los tres hijos del actor, que no han sido demandados. Perteneciendo el usufructo de dicha parte al actor. En cuanto al fondo de la litis, insiste el apelante en alegar que el paso a través de la finca del actor no es una servidumbre, sino que sostiene la existencia de una serventía, institución jurídica distinta. Aduce el demandado que mientras la servidumbre de paso es una carga de naturaleza real que se impone a un predio sirviente en beneficio de un predio dominante, la serventía es un simple camino del que se sirven los colindantes para acceder a camino público, sin que el terreno por el que discurre pueda ser objeto de propiedad, sino solamente de uso, y sin que quepa hablar respecto de la serventía de predios dominantes y sirvientes.

SEGUNDO.- La legitimación pasiva en la acción negatoria de servidumbre corresponde al titular del supuesto predio dominante o quien pretende establecer o ejercitar una servidumbre. Si dicho predio se halla en situación de condominio, es preciso demandar a todos los titulares, pues en otro caso, se debe apreciar litisconsorcio pasivo necesario y, sin llegarse a estudiar la cuestión de fondo, se absolvería en la instancia al demandado.

En el supuesto de autos, la titularidad de una tercera parte indivisa del predio dominante, corresponde en usufructo al propio demandante y en nuda propiedad a sus hijos D. Everardo , D. Jesús y Dª. Lourdes , que no han sido demandados en la presente liáis. Por ello oponen los demandados copropietarios excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Pues bien, consideramos que esta excepción no puede prosperar en el supuesto de autos, y ello porque tratándose de una pretendida servidumbre de paso, estarán legitimados pasivamente solo aquéllos a quienes el actor quiere negar el ejercicio de la misma, no siendo necesario dirigir la demanda contra las demás personas a las que consienta el paso, en este supuesto, a sus propios hijos. En este sentido, citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 9 de junio de 1987. Por tanto, debe desestimarse el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, insiste el apelante que el camino que discurre por la finca del actor, no constituye una servidumbre de paso, sino que es una serventía. Afirma que desde tiempo inmemorial, dicho camino se viene utilizando por los colindantes, no forma parte de la finca propiedad del actor, sino que viene a ser un terreno destinado a dar paso tanto a la finca del actor como de los demandados.

La argumentación de la demandada está basada por tanto en la alegación de la existencia de una serventía -negando la existencia de servidumbre-, institución reconocida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 y de 14 de mayo de 1993. Estas Sentencias se remiten al Diccionario de la Real Academia para definirla, como "camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos", y resaltan que es distinta de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico de que carece la "serventía", que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales a la servidumbre; se constituye sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, y éstos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos de paso, no pudiendo hablarse de propiedad de las mismas.

La institución que se alega quizá pueda incardinarse entre los supuestos de comunidades "pro diviso" o impropias, en el que el concepto de comunidad aparece muy desvirtuado, por tratarse más bien de propiedades separadas., que concurren sobre objetos que se encuentran en estado de conexión física o material. En este caso se trataría concretamente de una comunidad, no de bienes, sino de derechos.

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 destacaba que la institución denominada la "serventía" está vigente en las Islas Canarias y en otras regiones españolas (lo cual nos indica que no lo está en todas las Comunidades Autónomas).

Además de la citada Sentencia, referente a un pleito surgido en las Islas Canarias (donde sí se han planteado diversos pleitos sobre esta figura jurídica), la otra Sentencia del Tribunal Supremo que se refiere a esta cuestión es la de 14 de mayo de 1993, relativa a un pleito surgido en la Comunidad Autónoma de Galicia, criterio que igualmente es sostenido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, de 22 de julio de 1994, en la que se explica que la serventía es una institución incluida en el ámbito del Derecho Civil gallego, a pesar de que no era una institución compilada.

Sin embargo, la institución de la "serventía" es desconocida en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (el propio Diccionario de la Peal Academia al que se remiten las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, indican que su uso es en Asturias, Canarias, Cuba y Méjico; nada dice que se use tal término en Castilla y León), y también es desconocida para el Código Civil y para el resto del ordenamiento jurídico civil, por lo que la institución ha de considerarse como desconocida y no susceptible de aplicación en esta parte del territorio español.

Consecuencia de lo que se acaba de indicar es que si se permite el paso por una finca para acceder a otras fincas es porque existe servidumbre de paso, o porque el paso se produce por mera tolerancia del propietario del terreno, susceptible de ser interrumpido en cualquier momento. En este sentido citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 20 de julio de 1999.

CUARTO- En el supuesto que nos ocupa, no consta existencia de servidumbre -negada además por el demandado, que articula su defensa arguyendo la existencia de la mentada serventía-. Pero, a mayor abundamiento, y aunque existiera hipotéticamente servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados, procedería su extinción conforme al artículo 568 del Código Civil, pues así se deduce tanto la documental aportada con la demanda, consistente en un informe del Aparejador Sr. Luis Alberto obrante a los folios 37 a 49; como la pericial que figura en los folios 438 a 440. Estas pruebas revelan de forma contundente: 1°) que la finca copropiedad de los demandados -señalada en el plano del folio 49 en color verde con el número NUM001 - tiene su entrada natural e independiente por la calle DIRECCION001 "siendo la misma la más lógica", y no discurriendo por la finca de la actora, señalada en color amarillo con el número NUM000 en el citado plano. 2°) que la puerta que se encuentra ubicada en la finca número NUM000 , no es precisa ni necesaria para el acceso a la finca número NUM001 , puesto que ésta tiene su propio acceso desde la vía pública, "sin molestar ni invadir la intimidad de las personas, por todo lo que se entiende que dicha puerta es muy gravosa para la finca NUM000 , no teniendo sentido dicha servidumbre". 3°) que la finca de los demandados tiene su entrada natural y urbanísticamente por la calle DIRECCION001 ya que es vía pública, y nunca será entrada natural a través de la finca número NUM000 -de la actora-. 4°) que el paso que se pretende por el demandado es absolutamente innecesario por tener cada finca definida sus entradas independientes y por perjudicar gravemente la propiedad e intimidad del demandante.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el segundo motivo del recurso.

QUINTO.- Cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso del apelación interpuesto por Dª. Remedios , D. . Ildefonso , D. Matías y D. Sergio , y Dª. María Rosario , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por la Letrada Sra. Borque Borque, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, en el juicio de cognición 360/99, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.