Sentencia Civil Nº 15/200...io de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 15/2001, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 290/1999 de 25 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 15/2001

Núm. Cendoj: 15030310012001100019

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2001:5209

Núm. Roj: STSJ GAL 5209/2001


Encabezamiento

Tribunal Superior de Xustiza de Galicia

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N° 15/2001

Iltmo. Sr. presidente:

Don Juan Carlos Trillo Alonso

Ilmos. Sres. magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García

A Coruña, veinticinco de junio de dos mil uno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan al margen, vio el recurso de casación número 3/2001 interpuesto por don

Raúl , representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro y asistido por el

abogado Sr. Fernández Pedreira, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Lugo (conocedora en apelación de los autos del juicio de cognición número

40/2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada) en fecha de 24 de noviembre

de 2000, en el rollo número 290/1999.

Es magistrado-ponente el Iltmo. Sr. Juan Carlos Trillo Alonso.

Antecedentes

Primero: Con fecha de 8 de febrero de 2000 el procurador don Jesús Cedrón Trigo, en nombre y representación de don Matías , presentó demanda de juicio de cognición en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada contra don Raúl y doña Amparo , solicitando que se declarase que la finca del hecho primero de la demanda no debe servidumbre de paso a favor de la finca del hecho segundo, y que se condene a los demandados a que se abstengan de ejercitar dicho paso y a que paguen las costas.

Segundo: Una vez admitida a trámite la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas. Se personó, y contestó a la demanda, el demandado don Raúl , representado y asistido por el procurador don Francisco Gonzalo Álvarez Montes, que instó la desestimación de la misma y la imposición de las costas a la actora.

Tercero: Las partes personadas se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación. Tras ser practicadas las pruebas con el resultado que figura en los autos, así como aquellas acordadas para mejor proveer, y previa audiencia de las partes por plazo tres días sobre el alcance y trascendencia de las mismas, el día 13 de julio de 2000 se dicta una sentencia cuyo fallo dice, literalmente, lo siguiente:

Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cedrón Trigo en nombre y representación de don Matías , que actúa en su nombre y en el de la sociedad de gananciales que forma con doña Olga , contra don Raúl y doña Amparo , representados por el procurador Sr. Álvarez Gómez, y declaro que las fincas propiedad de los actores descritas en el hecho primero de la demanda no deben servidumbre de paso a favor de las fincas descritas en el hecho segundo. Asimismo, condeno a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abstenerse de ejercitar dicho paso.

Condeno en costas a los demandados.

Cuarto: Recurrida esta en apelación por la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha de 24 de noviembre de 2000, dicta una sentencia cuyo fallo dice, literalmente, lo siguiente:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Raúl contra la sentencia de fecha de 13 de julio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Quinto: Contra esta sentencia la representación procesal de la parte demandada preparó, en tiempo y forma, este recurso de casación; y una vez emplazadas las partes, lo interpuso.

Sexto: Cumplido el trámite que establecen los artículos 1709 y 1731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ministerio fiscal lo despachó, pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso.

Séptimo: La Sala, por auto de 15 de marzo de 2001, acordó admitir el recurso por todos los motivos invocados en el escrito de interposición e informar a la parte recurrida. Esta, representada por el procurador don Julio López Valcárcel y asistida por el abogado don Antonio López Rey, dejó transcurrir el plazo concedido para la correspondiente impugnación.

Por medio de providencia de 10 de mayo de 2001 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 19 de junio, a las 10 horas.

Fundamentos

Primero: Al amparo del artículo 3° de la Ley 11/1993 de 15 de julio, Reguladora del Recurso de Casación en Materia de Derecho Civil Especial de Galicia, en relación con el ordinal 3° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente denuncia en el primer motivo de su escrito de formalización del recurso el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en primera instancia por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que constituiría causa de indefensión, y el quebrantamiento en segunda instancia de las expresadas formas por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir en incongruencia omisiva.

La argumentación de la parte recurrente se puede resumir del siguiente modo:

Primero.- Al ser ejercitada en la demanda una acción negatoria de servidumbre de paso sobre una finca que el actor dice poseer en calidad de dueño, necesariamente este tendría que presentar, junto con el mencionado escrito de demanda, el documento o documentos acreditativos de su propiedad, por ser éstos básicos para que pueda prosperar la acción.

Segundo.- Su incorporación a los autos en la diligencia para mejor proveer no solo vulneró el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales que proclama el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta de que la presentación de dichos documentos fue rechazada por el juez en el acto de comparecencia dispuesto en el artículo 52 del Decreto del 21 de noviembre de 1952 (primero al instar la parte demandante su incorporación al trámite de contestación a las excepciones procesales opuestas por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda, después al resolver el recurso de reposición planteado contra la inicial denegación y más tarde al decidir sobre la pertinencia de las pruebas propuestas), sino que también vulneró lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.- La irregular presentación documental propició que igualmente en la diligencia para mejor proveer se practicase la prueba pericial con apoyo en dichos documentos, pero sólo en relación con los extremos solicitados por la parte demandada.

Cuarto.- Las irregularidades expresadas fueron igualmente objeto de denuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, en el que expresamente se indicaron como conculcados los principios de legalidad, aportación, igualdad e irrevocabilidad de las resoluciones judiciales, y en el que se solicitó que no se tuviesen en cuenta los documentos incorporados a los autos en la diligencia para mejor proveer, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia y desestimación de la demanda.

Quinto.- La sentencia recurrida, que entra a resolver sobre la cuestión de fondo, guarda absoluto silencio sobre la denunciada ilegalidad de las pruebas practicadas para mejor proveer, y no contiene tampoco ninguna consideración sobre la petición que en el otrosí del referido escrito de interposición del recurso de apelación decía así: Para el supuesto de que la Sala no estime que no se deben tener en cuenta los documentos incorporados a los autos como diligencia acordada para mejor proveer, toda vez que no se practicó el extremo de la prueba pericial solicitado por esta parte como ampliación a la de la actora que tenía como base los documentos que se unieron posteriormente, solicitamos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el perito que emitió el informe en los autos lo emita de nuevo atendiendo a los siguientes extremos:

Que refleje en un plano las fincas que se ofrezcan como integrantes de la que el actor dice suya, y la lindante 'Chousa da mula'. Asimismo, que refleje el itinerario que seguía el camino que se aprecia en las fotografías incorporadas al acta notarial, y que señale si este coincide con el que se aprecia en la planimetría catastral.

Solicito a la Sala que se digne decretar la práctica de la prueba mencionada, si se llega a dar el supuesto para el que se propone.

No existe ningún pronunciamiento en la tramitación del recurso de apelación sobre la prueba solicitada en la forma expuesta.

Sexto.- La sentencia recurrida tampoco contiene ninguna consideración respecto a la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, denunciada como tal incongruencia en el escrito de interposición del recurso de apelación, al echarse en falta en la referida sentencia un pronunciamiento sobre la existencia de una servidumbre de paso invocada en el escrito de contestación a la demanda.

Segundo: Constituye doctrina jurisprudencial reiterada aquella que limita la apreciación de la incongruencia omisiva a cuando se dejan sin contestar y sin resolver algunas de las pretensiones sustentadas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como rechazo tácito (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997, y las que en ella se citan). Al igual que sucede con otras formas de incongruencia, requiere ser examinada, única y exclusivamente, mediante la observación de si se incurre en una incorrecta adecuación o en una falta de concordancia entre las pretensiones de los litigantes y el fallo de la sentencia; no incurre, pues, en incongruencia omisiva aquella sentencia que da respuesta a las pretensiones constitutivas del objeto del proceso, aunque no responda a las argumentaciones de las partes.

En el caso enjuiciado, las peticiones formuladas en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación son (al margen de la solicitud de condena en costas a la demandante y de la formulada en orden a la práctica de prueba pericial en los términos que ya referimos en el anterior fundamento de derecho) la de revocación de la sentencia apelada y la de desestimación de la demanda, y a ellas da respuesta el fallo de la sentencia recurrida.

En consecuencia, mal se puede acoger el motivo casacional fundamentado en la incongruencia omisiva de la sentencia dictada en apelación por no ofrecer respuesta, al guardar un absoluto silencio, sobre las argumentaciones y razonamientos -por cierto extensos- de la parte apelante acerca de la improcedencia de las pruebas practicadas en la diligencia para mejor proveer en primera instancia, o acerca de la necesaria ampliación de la prueba pericial, o por no dar tampoco respuesta a la también denunciada incongruencia omisiva de la sentencia apelada por falta de pronunciamiento en lo que se refiere a la existencia de la servidumbre de paso. La ilegalidad e improcedencia de las pruebas practicadas en la diligencia para mejor proveer y la ampliación de la prueba pericial a los extremos interesados por la recurrente son argumentos, razonamientos o consideraciones esgrimidos a favor del acogimiento de la pretensión: la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda. Lo mismo cabe indicar con respecto a la alegación de servidumbre de paso, ya que la única finalidad de su invocación es la de apoyar la oposición a la acción negatoria de servidumbre ejercitada y no la de ser una declaración constitutiva sobre su existencia, viable únicamente en el curso de los autos a través del trámite de reconvención.

Cuestión distinta a la de incongruencia omisiva (la cual, en caso de apreciarse, y tal y como preceptúa el número 3° del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos llevaría a conocer del tema litigioso no como tribunal de casación, sino como tribunal de instancia) es la relativa a la falta de motivación de la sentencia recurrida, apreciable incluso de oficio, como recuerda -entre otras- la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de junio de 2000 con cita de los artículos 120-3 e 24.1 de la Constitución y con mención a la jurisprudencia de la Sala, al decir que en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, viene reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la sentencia. Nos referimos no a la falta de motivación de la sentencia recurrida en su aspecto fáctico, sino a su falta de motivación en su aspecto jurídico, y al respecto parece oportuno transcribir lo también expresado, con amplia cita jurisprudencial, por la susodicha sentencia de 12 de junio de 2000 En el aspecto jurídico la sentencia debe reflejar las razones de derecho que fundamentan la decisión de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la resolución (sentencias de 14 de febrero de 1998 y de 26 de febrero y 27 de marzo de 1999). Aunque la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo es ineludible que la sentencia contenga razones mediante las que se pueda conocer cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión -ratio decidenci- (sentencias de 3 de marzo de 1998 y de 10 de mayo y 1 de junio de 1999), porque de no ser así no se podría verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a cualquier clase de arbitrariedad ni se permitiría el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, que constituyen dos de las finalidades esenciales que fundamentan la exigencia constitucional (sentencias de 17 de febrero de 1996, de 28 de febrero y 3 de marzo de 1998 y de 1 y 3 de junio de 1999), por lo que su falta produce para los interesados una nítida indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias de 22 de mayo de 1997 y de 1 y 3 de junio de 1999).

Parece incuestionable que la sentencia recurrida debió analizar en su fundamentación jurídica tanto la denunciada vulneración del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como la también denunciada vulneración del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando una hipotética apreciación de las indicadas vulneraciones llevaría a prescindir de unas pruebas que, al menos aparentemente -y no debe esta Sala profundizar más en ello por lo que después se dirá-, fueron esenciales para el juzgador de primera instancia -recordemos tan solo que se practicaron como diligencia para mejor proveer-. La cuestión relativa a la improcedencia de las pruebas practicadas en la diligencia para mejor proveer se planteó como esencial argumentación en el escrito de interposición del recurso de apelación y requería una respuesta razonada, no una respuesta tácita que impide conocer cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, con las consecuencias a que se hace mención en la indicada sentencia de 12 de junio de 2000.

Lo expuesto, de conformidad con el artículo 1716.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es suficiente para acordar la nulidad de las actuaciones y la reposición de estas al momento procesal correspondiente -concretamente al de dictar sentencia- para que la Audiencia Provincial, obviamente con libertad de criterio, fundamente la resolución procedente dando respuesta suficientemente razonada a los motivos en que se apoya el recurso de apelación y, en su caso, a la petición de prueba instada al amparo del artigo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero: Al estimar el recurso en los términos anteriormente expuestos no es necesario hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y se ordena la devolución del depósito constituído por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y haciendo uso de las facultades constitucionalmente conferidas por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso formulado contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 24 de noviembre de 2000, casar la sentencia y declarar su nulidad, y remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva sentencia, todo ello sin especial pronunciamento en cuanto a las costas.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, hágaseles saber que contra ella no cabe ningún recurso y remítanse los testimonios, junto con el rollo y los autos respectivos, a la audiencia de procedencia para su constancia, y también al juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, da la que se formará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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