Última revisión
11/01/2006
Sentencia Civil Nº 15/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 186/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 15/2006
Núm. Cendoj: 08019370142006100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 186-2005
PROCEDIMENT ORDINARI núm. 123-2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de CORNELLÀ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 15/2006
Ilmos. Sres.
D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
D./Dª. CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment ordinari nº 123-2004-B, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat , a instancia de D/Dª. Ricardo, contra APLICACIONES RECURSOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María José Nadal Farré en nombre y representación de Ricardo absolviendo a ARES INFORMÁTICA S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Ángel González Martínez en nombre y representación de ARES INFORMÁTICA S.L. frente a Ricardo y en consecuencia declaro desleales y contrarias al ordenamiento las manifestaciones realizadas en el foro Manga.es de internet por Ricardo respecto a ARES INFORMÁTICA S.L. y a sus productos por constituir actos de denigración de conformidad con el artículo 9 LCD así como por haber difundido indicaciones incorrectas que inducen a error a terceros en cuanto a la forma de elaboración y la calidad de dichos productos de conformidad con el artículo 7 LCD , y por todo ello condeno a Ricardo a abonar a ARES INFORMÁTICA S.L. la cuantía de 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, condenándole asimismo a difundir el contenido de esta sentencia en el foro en el que realizó las manifestaciones dañinas , debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso 20 de diciembre de 2004; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia.
PRIMERO.- Desestimada íntegramente la demanda instada por Don Ricardo en reclamación de la factura aportada al procedimiento de monitorio previo al procedimiento ordinario correspondiente a una seria de trabajos de maquetación y coordinación de las revistas Animedia, X manga y Minami de importe 4224,99 euros y estimada parcialmente la demanda reconvencional instada por la demandada fijando una indemnización en concepto de daño moral por deslealtad y actos denigratorios contra la sociedad demandada de importe 2000 euros, apela el actor, conformándose la demandada con el resultado de la resolución.
SEGUNDO.- Frente a los exhaustivos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que la Sala comparte y hace suyos, recurre el actor , solicitando la revocación de la sentencia, reiterando en esencia los motivos de la demanda. Alega en su defensa que, si bien reconocido el retraso en la entrega de las maquetas se contradice la parte demandada al alegar que se paralizaron los pagos de los trabajos por defectos o errores que dieron lugar a tener que reproducir los mismos con el correspondiente retraso de la distribución de las revistas ( que en palabras de la demandada se solapan entre sí y por tanto el lector adquiere la última teniéndose que devolver las anteriores). Señala que no sólo reclama la última colaboración sino anteriores (correspondiente a las del mes de abril y mayo de 2002). Reitera que la demandada incumplía con los pagos y en consecuencia no se puede exigir el cumplimiento de la obligación si previamente ha incumplido la contraparte. Niega la existencia de errores en las publicaciones en concreto en relación a la revista Animedia 9 que dió lugar a los cargos que constan en la factura 17 aportada por la demandada ( al folio 120 ) y al efecto invoca el artículo 336 del Código de Comercio que a su entender es de aplicación por analogía ( contrato de compra - venta ) toda vez que no se denunciaron los errores hasta Diciembre de 2003, siendo la revista de junio del mismo año. Reitera que la demandada se retrasaba en los pagos de los trabajos. Reitera que no ha incurrido en infracción de la normativa relativa a la competencia desleal.
Alega en este último aspecto, que no ha realizado acto alguno denigratorio a la demandada sino que las manifestaciones vertidas en el "foro" responden a la provocación de la demandada que cuestionó su profesionalidad en la revista Animedia ( doc. 1 al folio 173 ). Entiende que no hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Defensa de la Competencia , y tampoco se infringe el artículo 7 L.C.D . pues no ha habido engaño en las manifestaciones vertidas en el foro ( doc. número 24 a los folios 140 y ss. ). Por último combate el importe indemnizatorio por los anteriores motivos y por no ser evaluable perjuicio alguno.
TERCERO.- Sentado el anterior resumen de los motivos de apelación preciso es señalar a la parte apelada que del recurso de apelación no se desprende la solicitud de la nulidad de la sentencia, tal como se invoca. Sus alegatos no pueden conducir a esta conclusión pues es lo cierto que el recurso se contrae al examen del conjunto probatorio, efectuando el actor su interesada interpretación de los hechos y fundamentos que no esta proscrito por la norma. La Sala es soberana para revisar de todo lo actuado en primera instancia, ( Sentencia del T.S. entre otras de 14 de Junio de 2005 ) si bien es obvio que no apelada la sentencia por la demandada en aquello que no le favorece no es dable entrar en aquellos aspectos que no son objeto de apelación y con prohibición de la "reformatio in peius", por lo cual tal alegato carece de sustento jurídico que lo ampare.
CUARTO.- Entrando en los motivos de apelación ha de principiarse la cuestión indicando que no nos hallamos ante un contrato de compra-venta y en consecuencia a las normas mercantiles que lo regulan ( Arts. 325 y ss del Código de Comercio ). El contrato es de "colaboración mercantil" y así se estipula en las condiciones pactadas al dorso de las facturas de liquidación de los trabajos. Este contrato constituye una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, que aunque más próxima a un arrendamiento de servicios, tampoco lo constituye a los efectos de los artículos 1542 y ss del Código Civil , sino que se funda en los principios de la libertad de contratación para cada tipo de relación o sector empresarial en que se desarrolla y en los principios de la buena fe que se contemplan en los artículos
Así pues partiendo de esta premisa es obvio que no se halla regido por los plazos de la compra venta ( Arts. 336 y 342 del Código de Comercio ) sino al cumplimiento general en las obligaciones que se establecen en los artículos 1089 y ss del Código Civil los incumplimientos reiterados del demandado conllevan la consecuencia de la pérdida de confianza con la resolución de la relación contractual e indemnización de los daños y perjuicios causados.
Admiten ambas partes que la relación cesó definitivamente, aproximadamente en Julio de 2003, procediendo la demandada a liquidar las facturas pendientes ( de Marzo a Junio de 2003 ) mediante compensación con las cargas habidas con motivo de los retrasos y defectos de las distintas revistas en las que colaboraba.
En este sentido el propio Sr. Ricardo reconoce que se produjeron retrasos en la entrega de manera que conforme a los alegatos de la parte demandada resultan de todo punto creíbles las dificultades de distribución mensual de las revistas (el período de tiempo es limitado) reconoce además "errores" que no considera importantes (faltas de ortografía), sin embargo sean o no importantes, a su entender, se prueba con suficiencia que fue preciso reimprimir la revista previa corrección de estos errores.
Por contra no se acredita retraso en el pago de las colaboraciones. El sistema de pago era el libremente pactado por las partes. Se verificaba conforme al trabajo hecho no sometido a plazo determinado. Este sistema era admitido por los colaboradores.
Así las cosas es de resaltar que reconocido por el propio actor que desde hacía tiempo, tal como se desprende de los propios mails remitidos por el actor ( folios 101 a 111 ), no podía cumplir debidamente la obligación de entrega en tiempo y forma resulta evidente que la relación de confianza y mutua colaboración se deterioró abocando en la liquidación que no fué aceptada por el actor por todo lo cual ha de ser rechazado el recurso en cuanto al motivo relativo al cumplimiento o incumplimiento de la obligación contractual.
QUINTO.- Igual suerte de rechazo han de correr los motivos de apelación relativos a la infracción de las normas de la competencia conforme a la Ley de Competencia Desleal ( Arts. 7 y 9 ). Baste la lectura del dorso de las condiciones de la colaboración y el escrito publicado en el foro para afirmar que el actor se encontraba sometido a las normas de la citada Ley y en consecuencia esta "reacción" ante las divergencias surgidas con Ares únicamente imputables a su falta de cumplimiento, resulta excesiva y contiene afirmaciones denigratorias no ajustadas a la verdad.
El título del escrito es suficiente: "Las estafas y mentiras de Ares Informática S.L." para afirmar que se menoscaba la imagen, prestigio y crédito en el mercado. La atribución de estafa frente a las divergencias surgidas excede de los límites previstos en el artículo 7 de la L.C.D ., prueba de ello son los mensajes recibidos de este sector de interés para un amplio número de personas, a los que, además, denomina "tontos" por no saber distinguir la calidad de estas revistas (en las que, por contra, participó). Por todo ello, sin necesidad de abundar en el contenido de las mismas, y que no existe "provocación" alguna por parte de la demandada, es de señalar que conforme a la mejor doctrina del T.S. (Sentencia entre otras de 4 de julio de 2005 ) es desleal un comportamiento que resulta objetivamente contrario a los principios de buena fe defendiendo manifestaciones a través de medios públicos. Esta llamada "provocación" por parte de la demandada no justifica acto ilícito alguno ( las controversias han de resolverse ante los Tribunales) por todo lo cual ha de ser rechazado este motivo de apelación.
SEXTO.- Por último la suma fijada por la juzgadora "a quo" es ponderada a las circunstancias. La cuantificación del daño moral es facultad privativa del Tribunal que bajo las pautas de la equidad valora las circunstancias y gravedad de los hechos ( actos o manifestaciones ) y este daño moral no precisa acreditación de perjuicio económico alguno.
SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante conforme al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cornellà de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
