Última revisión
12/01/2006
Sentencia Civil Nº 15/2006, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 511/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 15/2006
Núm. Cendoj: 09059370032006100016
Núm. Ecli: ES:APBU:2006:16
Núm. Roj: SAP BU 16/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00015/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf: 947274394
Fax: 947279452
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2005 0301094
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2005
Juzgado procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000470 /2005
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 15.
En Burgos, a doce de enero de dos mil seis.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 511 de 2.005, dimanante del juicio verbal número 470/05, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Burgos, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, D. Eusebio y Dª Nieves, representados por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendidos por el Letrado D. J.C. Tamayo Muñoz; y, como demandados-apelantes, D. Julián y Dª María Virtudes, representados por la Procuradora Dª Teresa Palacios Sáez y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Miranda Esteban. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo de estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Casado, en nombre y representación de DON Eusebio Y DE DOÑA Nieves, contra DON Julián Y DOÑA María Virtudes, representados por la Procuradora Sra. Palacios Sáiz, y en consecuencia, debo de condenar y condeno a los demandados a que procedan al cierre de las tres ventanas abiertas sobre el tejado de los actores, con la ejecución de las obras necesarias para ello, así como a la sustitución del canalón, colocando otro de las características que se indican en el informe pericial que obra en autos, concediendo a los demandados el plazo de TRES meses desde que se solicite la ejecución de la sentencia para la ejecución de tales obras, apercibiéndoles de que transcurrido el citado plazo, sin ejecutarlas, se ejecutarán a su costa y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandados se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a los actores o, alternativamente, se estime en parte la demanda ordenando cerrar las ventanas pero autorizándoles a abrir los huecos que dice el artículo 581 del Código Civil y, en este caso, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, respecto de la servidumbre de luces y vistas, que el suelo y el tejado sobre el que se abren las ventanas litigiosas es propiedad de los demandados.
Sin embargo, de un nuevo examen de las pruebas obrantes en las actuaciones, se desprende que el terreno y tejado cuestionados es de titularidad de los demandantes, lo que consta suficientemente justificado.
En la escritura de extinción de propiedad horizontal, de fecha 20 de marzo de 2.002 - documento 1 de la demanda- se describe detalladamente la vivienda, con una superficie aproximada de 259,90 metros cuadrados, correspondiendo a la planta bajan 72,18 metros cuadrados; lindando, por el fondo, con el edificio del demandado en línea de 6,45 metros y en tramo recto de 6,69 metros con edificio de otra finca del mismo. Superficies que coinciden con los datos catastrales que aparecen en las certificaciones correspondientes al año 2001, folios 21 y 22, así como las registrales, documento folio 24, todo lo cual aparece incorporado a la escritura mencionada. En el plano, obrante al folio 21 vuelto, aparece configurada la planta baja, al fondo, en una línea quebrada; superficie que corresponde al terreno y cubierta sobre la que se han abierto las ventanas.
El perito Sr. Juan María aprecia que la vivienda de la actora está perfectamente delimitada por el frente de fachada a la vía pública y los linderos correspondientes, señalando que las plantas sótano y baja tienen forma poligonal irregular -coincidiendo con el plano antes mencionado-. Observa que las ventanas tienen luces y vistas a la parcela con referencia catastral NUM000 ( CALLE000NUM001).
En el acto del juicio, el perito añadió que vio la casa en su conjunto, afectando la cubierta a zona vividera de la casa de los demandantes; cubierta hecha más de cincuenta años, como el salón de bastantes años, treinta-cincuenta; aparentemente se trata de una construcción antigua de 50 años o más. Ha tenido en cuenta el informe de mediciones del Sr. Cristobal, que se corresponde con las que tiene.
Por otro lado, esa zona vividera, del salón está poseída por los demandantes, y no consta que, en algún momento, lo fuera por los demandados o persona de la que traigan causa.
TERCERO.- La titulación de la parte demandada describe la casa con planta baja y alta -no se alude a planta sótano ni a patio- de 14 x 19 metros, esto es, 266 metros cuadrados, siendo así que la referencia catastral de 2.005 refiere una superficie del suelo de 167 metros cuadrados y una superficie construida de 374 metros cuadrados. Contradicción que no aparece aclarada y la conformidad con la realidad.
Por consiguiente, a la vista del resultado probatorio, no sólo los demandados no han probado que el terreno y cubierta controvertidos sean de su propiedad, sino, por el contrario, se ha justificado suficientemente que pertenece a la parte actora.
CUARTO.- Respecto a la apertura de las ventanas, el demandado, en acto de conciliación de fecha 10 de noviembre de 1.999, manifiesta que ha abierto las ventanas, aunque tenía preparados los huecos oportunos. El perito considera que las ventanas se han abierto a la vez que se ha elevado la cubierta, que es una estructura nueva, reciente, por el tipo de enfoscado; a las que califica de nuevas en su informe escrito, folio 30.
En cualquier caso, al ser la servidumbre de luces y vistas negativa, y no haberse acreditado título constitutivo, la prescripción de veinte años para su adquisición sólo opera desde que por un acto formal prohibitorio a que alude el artículo 538 del Código Civil , de manera directa, se obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de unas facultades dominicales incompatibles con tal derecho real de servidumbre, según conocida jurisprudencia; y si ese acto obstativo no existe no puede iniciarse el cómputo -STS 27 de noviembre de 1.997 - de modo que abierta una ventana sin título amparador y suficiente, procede su cierre estimando la acción negatoria -STS de 17 de abril de 1.995 -. Y sucede en el supuesto procesal que, han sido los demandantes, titulares del predio sirviente, quienes requirieron en acto de conciliación a los demandados para el cierre de las ventanas en el año 1.999.
QUINTO.- Como quiera que las pretensiones sustanciales de la demanda fueron estimadas en su integridad, la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada es lo legalmente pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los huecos de tolerancia del artículo 581 del Código Civil , para su apertura, no se requiere declaración alguna, al tratarse de una manifestación del derecho de propiedad, no de servidumbre - SSTS de 20 de mayo de 1.969 y 26 de octubre de 1.984 - como expresa la sentencia de instancia - Fundamento de Derecho Tercero, folio 96- en relación a aquel precepto o el empleo de material traslúcido.
SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
