Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Civil Nº 15/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 243/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SILVA PACHECO, ELPIDIO JOSE

Nº de sentencia: 15/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100008

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:8

Núm. Roj: SAP CU 8/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cuenca declara la incompetencia de la jurisprudencia civil sobre acción negatoria de servidumbre; la Sala señala que estamos ante la acción negatoria de una servidumbre forzosa o legal de acueducto sobre la finca del apelante, añadiendo la Sala que para el establecimiento de una servidumbre forzosa de acueducto, por razones de interés general o utilidad pública, debe preceder, por mor de elementales presupuestos estructurales de la actuación de las Administraciones Públicas, el correspondiente expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer; en el presente caso la Sala señala que si con la legislación anterior era incuestionable que la jurisdicción civil podía conocer cuando la Administración incurría en la denominada vía de hecho, esta situación ha cambiado con la nueva regulación a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, al establecer una modalidad procesal específica para el control de la actuación de administrativa frente a tal exceso del proceder administrativo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00015/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACION CIVIL Nº 243/2005

Juicio Verbal nº 27/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 2

de Cuenca

SENTENCIA Nº 15/2006

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE (ACCTAL):

SR. PUENTE SEGURA

MAGISTRADOS:

SR. SILVA PACHECO

SR. DE LA FUENTE HONRUBIA

En Cuenca, a trece de Enero de dos mil seis.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Verbal nº 27/2003 sobre acción negatoria de servidumbre, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca , promovidos a instancia de Don Carlos, representado por la Procuradora Dª María Angeles Paz Caballero y dirigido por la Letrada Doña María José Urbano Iborra, contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAS DE LA VENTOSA, representado por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla y dirigido por el Letrado D. José Angel Cañas Cañada; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco; habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SILVA PACHECO .

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2005 , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Paz Caballero, en nombre y representación de Don Carlos contra EL AYUNTAMIENTO DE LA VENTOSA (CUENCA), declarando que la finca rústica sita en la Ventosa propiedad del actor, con la siguiente descripción: terreno dedicado a cereal secano, al sitio de la Dehesa, finca NUM000 del polígono NUM001 (actual polígono NUM002) que linda al norte con Doña Felipe (finca NUM003); sur Don Carlos Alberto (finca NUM004); este camino de la Ventosa a la carretera de Guadalajara; oeste acequia de la dehesa, con extensión superficial de una hectárea, diecinueve áreas y cincuenta centiáreas, se encuentra libre de servidumbre de acueducto a favor del Ayuntamiento de la Ventosa, condenando al citado demandado a estar y pasar por la declaración, retirando el desagüe de la propiedad del actor, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación del demandado Ayuntamiento de Villas de la Ventosa (Cuenca) se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, finalizaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la recurrida, declarando la incompetencia en el orden jurisdiccional civil o en su defecto se absuelva a la demandada, con imposición de costas a la parte actora; recurso que se tuvo por formalizado por providencia de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuado el correspondiente traslado a la contraparte, por la Procuradora Sra. Paz Caballero, se presentó escrito en el que tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimaban oportunos, finalizaba suplicando se dictara sentencia, por la que desestimara el recurso de apelación interpuesto de adverso con expresa imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia de fecha 6 de octubre 2005, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 243/2005, y sin que se estimara necesaria la celebración de vista, se designó ponente y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día once de enero del presente año.

Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente, la acción ejercitada por el actor y apelado es una acción negatoria de servidumbre de acueducto, cuya núcleo pretensional estriba en dos extremos esenciales: 1º) Que se declare que la finca de su propiedad está libre de servidumbre de acueducto.- 2º) Que se condene a la Entidad Pública Local a remover y retirar las instalaciones y obras constitutivas de tal servidumbre.

Se trata, en realidad, de negar la existencia de una servidumbre forzosa o legal de acueducto sobre la finca del apelante. Pues bien, las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares ( artículo 549 del Código Civil ), de modo que lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública se rige por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, normativa que viene a conformarse como integrada en el Ordenamiento Jurídico- administrativo, sin que, a tal respecto, siquiera sea pacífico que para integrar lagunas deba operar, aunque subsidiariamente, la cláusula general del artículo 550 del Código Civil (Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente título), lo que, por lo demás incluso se amplifica por el artículo 563 del propio Código Civil (El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas, de que se trata en esta sección, se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código). De cualquier modo, no resulta discutido que, para el establecimiento de una servidumbre forzosa de acueducto, por razones de interés general o utilidad pública y con amparo en la específica legislación sobre el demanio hídrico, deba preceder, por mor de elementales presupuestos estructurales de la actuación de las Administraciones Públicas, el correspondiente expediente administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer. Como, por lo demás, se ha venido a determinar jurisprudencialmente, en el caso de las servidumbres forzosas de acueducto, los intereses públicos son tan relevantes que la imposición de tal gravamen corresponde, por título de habilitación competencial ordinamentalmente anclado en el Derecho Estatutario que engloba esta materia, no a los Tribunales Ordinarios (frente a la cláusula general del artículo 540 del Código Civil : La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme), sino a la propia Administración Pública competente (así, según el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 48 , correspondiente al Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto, se dispone:1. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.- 2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.-3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.-4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.-5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente, precepto que, aunque no se proyecta propiamente a la regulación del abastecimiento hídrico poblacional, habrá de tomarse en consideración, por lo que ahora interesa, siquiera respecto de la impronta servicial y pública que rige la materia); todo ello, como consecuencia de la primacía de los intereses públicos concurrentes, según perfiles propios bien distintos de los principios que inspiran el resto de las servidumbres forzosas de utilidad privada. En definitiva, el gravamen de una finca privada con una servidumbre forzosa de acueducto, en beneficio de un servicio público, cual es el abastecimiento de aguas a una población, ancla su título habilitante en el Derecho administrativo, de modo que toda pretensión que se deduzca en relación a tales actuaciones administrativas corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa (artículo 1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa ).

Y ciertamente, no consta en autos que se haya seguido contra el apelado, como titular dominical de la finca gravada, expediente administrativo alguno para constituir la meritada servidumbre forzosa; de tal manera que la ausencia de todo procedimiento al efecto puede suponer que la Administración actuante haya incurrido en vía de hecho. Antes de la nueva Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la respuesta doctrinal y jurisprudencial, sin duda, era positiva, y se venía admitiendo sin reservas la utilización por el perjudicado del interdicto de retener y recobrar contra la Administración. Jurisprudencialmente se determinó que el afectado estaba facultado para utilizar los medios legales correspondientes, a fin de que la Justicia ordinaria le amparase y, en su caso, le reintegrase en su posesión amenazada o perdida (artículo 446 del Código Civil ). Pero, si con la legislación anterior era incuestionable que la jurisdicción civil podía conocer en tales casos en que la Administración incurría en la denominada vía de hecho, esta situación ha cambiado con la nueva regulación, al establecer una modalidad procesal específica para el control de la actuación de administrativa frente a tal exceso del proceder administrativo (así, según el artículo 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley, lo que se determina con mayor claridad, si cabe, en la atribución competencial expresa que, con indudable relevancia jurisdiccional, se opera por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 9.4 , según el cual Los -jueces y tribunales- del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho). Por ello, aunque, en el caso de autos, la Administración Pública haya incidido en vía de hecho, también resulta competente la jurisdicción contencioso-administrativa, y en consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado.

SEGUNDO.- Quedando imprejuzgada la acción no procede hacer expreso pronunciamiento con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada, ni respecto de las devengadas en la primera instancia.

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general,

Fallo

Estimándose el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAS DE LA VENTOSA (CUENCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca con fecha 28 de junio de 2005, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 27/2003 , debe anularse y se anula íntegramente, y debe declararse y se declara la incompetencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del núcleo pretensional de la demanda formulada, inadmitiéndose la misma, sin imposición de las costas de esta alzada ni las de la primera instancia a ninguna de las partes.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .< /p>

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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