Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Civil Nº 15/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 912/2005 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 15/2006

Núm. Cendoj: 28079370242006100012

Núm. Ecli: ES:APM:2006:59

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre divorcio; respecto a la pensión de alimentos, la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que la atención alimentaria de los hijos constituye un deber esencial y de primer orden que no cabe limitarlo y menos pretender exonerarse con fundamento en la existencia de otros gastos y atenciones que obviamente han de supeditarse al mismo o que tienen un carácter secundario, como pueden ser las cargas económicas relacionadas con la formación de una nueva familia y hogar conyugal; la Sala señala que en el presente caso las medidas complementarias deben ser las que en su día se acordaron en la sentencia de separación, con las actualizaciones que procedieran desde entonces pues los gastos que constan en la litis son obligaciones que han de supeditarse o tener el calificativo de gastos secundarios en relación a una pensión de alimentos de unos hijos matrimoniales que han de considerarse estos como esenciales y preexistentes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00015/2006

Rollo nº: 912/05

Autos nº: 42/05

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero

P. Apelante: Dª. Victoria

P. Apelada: D. Luis María

Procurador: Dª. Mª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1 5

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid a once de enero dos mil seis.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de divorcio número 42/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Navalcarnero ; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª. Victoria; y de otra, como parte apelada, D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. Mª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco en la representación indicada en el encabezamiento, debo declarar y declaro LA DISOLUCIÓN LEGAL POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D. Luis María Y DÑA Victoria.

Se mantienen las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de separación de ambos cónyuges de fecha 17 de septiembre de 2002, a excepción de la pensión alimenticia a favor de los menores que se MODIFICA en el sentido de establecer que a partir del mes de julio de 2005, D. Luis María deberá abonar como pensión de alimentos a favor de su hijo Rafael la cantidad mensual de 300 euros y de su hija Antonieta la cantidad de 200 euros. Estas cantidades se pagarán por D. Luis María a Dª. Victoria dentro de los cinco primeros días de cada mes en la forma que la madre determine y serán actualizadas con arreglo al IPC de cada año.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Una vez que adquiera firmeza la presente resolución, comuníquese al Registro Civil de Navalcarnero (Madrid) a los efectos registrales oportunos."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Victoria a fin de conseguir su revocación y la Sala, estimando el recurso, mantenga las medidas de la Separación; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 7 de julio de 2005

CUARTO.- Frente a tal pretensión la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 26 de julio de 2005.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Y así centrado el debate en la presente alzada; conviene al caso recordar, y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde enero de 1.988 que dice: "el argumento de que por los muchísimos gastos que se tienen no se podrá afrontar la carga de la pensión de alimentos no tiene la más mínima consistencia, porque no se tiene en cuenta que la atención alimentaria de los hijos constituye un deber esencial y de primer orden que no cabe limitarlo y menos pretender exonerarse con fundamento en la existencia de otros gastos y atenciones que obviamente han de supeditarse al mismo o que tienen un carácter secundario, como pueden ser las cargas económicas relacionadas con la formación de una nueva familia y hogar conyugal". Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en autos, cabe decir ya que procede estimar el presente recuso de apelación y las medidas complementarias deben ser las en su día acordadas en la sentencia de separación, con las actualizaciones que procedieran desde entonces pues los préstamos (varios), hipoteca, el coche Megane Scenic, el colegio del hijo Eugenio, etc., es decir, todo lo alegado en la demanda son obligaciones que han de supeditarse o tener el calificativo de gastos secundarios en relación a una pensión de alimentos de unos hijos matrimoniales que han de considerarse estos como esenciales y preexistentes; obligaciones a no olvidar por quien debe atenderlas en todos sus comportamientos futuros. Pero, en concreto, el nacimiento del nuevo hijo del apelante habido con su compañera sentimental tampoco debe ser causa para reducir la pensión de unos hijos ya existentes, pues debe advertirse que el nuevo hijo llamado Eugenio tiene una madre que también tiene que contribuir en la pensión de alimentos de este hijo conforme exige el art. 145 del C.C . y es doctrina jurisprudencial que desde junio de 1987 dice: "La contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, de la madre de Eugenio no sabemos nada, lógicamente al no ser este su proceso, y sin estos datos y conocimientos, se insiste, no se pueden reducir los alimentos con respecto a unos hijos ya existentes al ser obligación fundamental y preexistente.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Victoria, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, dictada en autos sobre divorcio número 42/05 ; seguidos con D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. Mª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de mantener también en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos Rafael y Antonieta la misma que en su día se fijó en la sentencia de separación con las actualizaciones que procedieran desde entonces; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid en el día de la fecha se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.

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