Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Civil Nº 15/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 326/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 15/2007

Núm. Cendoj: 01059370012007100005

Núm. Ecli: ES:APVI:2007:14

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre reclamación de cantidad. No se aprecia que el demandado deba cantidad alguna por actualizaciones no realizadas debidamente, toda vez que las cuentas de las que parte la actora adolecen de errores de cálculo que no han sido tenidos en cuenta y que hay que considerar y corregir. Para la viabilidad de la doctrina de los actos propios, se requiere la intención manifiesta de su autor, dirigida a crear, modificar o extinguir algún derecho, con la particularidad de que para que sea vinculante, ha de ser concluyente, indubitado y con alcance inequívoco. Para la aplicación del principio alegado, es preciso que los actos representen de modo concluyente, trascendental y bien precisado, la creación, modificación o extinción de algún derecho, definiendo jurídicamente la situación del que los crea, que de tal modo queda sometido a sus consecuencias y efectos. No se aprecia la concurrencia de tales exigencias en el presente caso, al haber podido obedecer la cuantía de los pagos sobre cuya corrección no se aprecia acto concluyente alguno del ahora apelante a simple error.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-06/002693

A.p.ordinario L2 326/06

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 237/06

Recurrente: Gabino

Procuradora:MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogada: CRISTINA RODRIGUEZ MORATO

Recurrido: María Rosa

Procuradora: MARIA BOULANDIER FRADE

Abogada: MARTA MARAÑON RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha

dictado el día veintiseis de enero de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 15/07

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 326/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 237/06, promovido por D. Gabino , dirigido por la Letrada Dª Cristina Rodríguez Morato y representado por la

Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, siendo parte apelada Dª María Rosa , dirigida por la Letrada Dª Marta Marañón Rodríguez y representada por la Procuradora Dª María Boulandier Frade, frente a la sentencia dictada en fecha 28.07.06. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Boulandier en nombre y representación de Dña María Rosa contra D. Gabino debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 25.537,63 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Las costas serán satisfechas por el demandado".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Gabino , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 30.10.06, dándose el correspondiente traslado del mismo, emplázandola, a las contraparte, por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de Dª María Rosa escrito de oposición al recurso de apelación, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 03.01.07 se formó el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de enero de 2.007.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación, el demandado, pretendiendo que se revoque la sentencia dictada y se condene en costas a la parte apelada.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de las consideraciones en las que se basa el recurso de apelación, y sin necesidad de reproducir las mismas al deber ser conocidas por las partes, debe indicarse que:

- de la información dimanante del Instituto Nacional de Estadística, aportada por la parte actora en la audiencia previa y recibida nuevamente con posterioridad ante la solicitud al respecto de la misma parte, resulta que, la actualización procedente de la cantidad de 75,000 pesetas convenida en el año 1984, y realizando las operaciones aritméticas necesarias al respecto, sobre una base razonable, cual es, la de realizar la misma desde el año 1986, dado que el pacto es de diciembre de 1.984 y en él se establece la revisión anual sin más detalle, es la sostenida por la parte demandada, ahora apelante, al amparo del estudio por la misma aportado como documento número dos juntamente con la contestación a la demanda, y dado que respecto a las cantidades abonadas desde el año 1.998 en adelante no es de apreciar discrepancia alguna entre las partes, bastando para entender ello con comparar el contenido de dicho estudio y lo respecto a lo abonado sostenido en la demanda rectora de la presente litis, siendo de añadir, además, que al ahora apelante le correspondía, según dicho cálculo procedente, abonar durante el año 2.005, la cantidad de 1089,85 euros, cantidad inferior a la que ha abonado durante el año 1.998 y los sucesivos, debe concluirse que no debe el mismo cantidad alguna por actualizaciones, correspondientes a los años 1.998 y siguientes, no realizadas debidamente, no pudiendo considerarse que nos encontremos ante una alegación nueva pues ya desde la contestación a la demanda, por la ahora parte apelante, se aducía que, las cuentas de las que parte la actora en su escrito son unas cuentas que adolecen de errores de cálculo que no han sido tenidos en cuenta y que hay que considerar y corregir, no habiendo sino más que insistido en el recurso de apelación, en los errores ya en momento procesal oportuno expuestos, siendo de añadir, por último, al respecto, que no procede llegar a otra conclusión por aplicación de la doctrina de los actos propios porque, como sostienen sentencias del Tribunal Supremo como la de 27 de julio de 1999 , uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la doctrina de los actos propios está constituido por la intención manifiesta de su autor dirigida a crear, modificar o extinguir algún derecho, con la particularidad de que para que sea vinculante, ha de ser concluyente, indubitado y con alcance inequívoco, y según, también, sentencias del Tribunal Supremo como la de 24 de mayo de 2001 , la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación del principio alegado que los actos representen de modo concluyente, trascendental y bien precisado la creación, modificación o extinción de algún derecho, definiendo jurídicamente la situación del que los crea, que de tal modo queda sometido a sus consecuencias y efectos, no siendo apreciable la concurrencia de tales exigencias en el presente caso, al haber podido obedecer la cuantía de los pagos, sobre cuya corrección no se aprecia acto concluyente alguno del ahora apelante, a simple error, y;

- sí que resulta una cuestión nueva, la alegación de la parte apelante relativa al error por inaplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.271, 1.275, 1.306, 1.814 y 142 y siguientes del Código Civil , junto con la jurisprudencia concordante, no pudiendo ser acogida por ello, y dado que, aún pudiendo compartirse que nos encontramos ante una materia que, excediendo del ámbito de la autonomía de la voluntad de los progenitores, debía haber sido regulada y controlada por los órganos judiciales, no se aprecia razón alguna para entender que lo pactado no sea asumible, y;

- respecto a la consideración relativa a que la reclamante carece de cualquier derecho a alimentos, cuestión a la que también se refiere la parte apelante, incidiendo en que la misma se trata de una persona que dispone de una gran solvencia que no precisa de la ayuda de nadie y en la falta de posibilidad por su parte, debe indicarse que si bien es de aplicación lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil al encontrarnos ante un supuesto de alimentos entre parientes, ha de partirse de la singular situación de la actora, ahora apelada, pues conforme a los informes médicos obrantes en las actuaciones: padece una enfermedad crónica, siendo el juicio diagnóstico el de encefalopatía fija por anoxia perinatal, con paraparesia espástica, desarrollo intelectual límite y dependencia en todas las actividades instrumentales y en la mayoría de las actividades básicas de la vida diaria, y a ello debe añadirse que, conforme a lo actuado, no cabe considerar acreditado que la misma tenga medios, capacidad económica, para hacer frente a sus necesidades: ningún bien inmueble está a su nombre ni puede entenderse acreditado que su titularidad real le corresponda a la misma, y las cuentas, los valores..., a su nombre, también se encuentran a nombre de otras personas: la madre, la abuela..., no pudiendo tampoco afirmarse respecto de ellas que haya quedado acreditado que correspondan, no solo total, sino incluso de forma parcial, realmente a la misma, y en relación a la situación del ahora apelante, sus propias cuentas al respecto, revelan que no está en situación de no poder satisfacer los alimentos, por todo lo cual, no cabe apreciar la extinción del derecho de alimentos aducida, no siendo necesario realizar consideración más alguna al respecto atendiendo a lo alegado por las partes en momento procesal oportuno sobre esta cuestión, sin perjuicio de que, de estimarlo procedente, atendiendo a las necesidades y posibilidades concurrentes, pueda el ahora apelante instar la revisión de la obligación de alimentos de la que tratamos.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el ahora apelante debe abonar a la actora, ahora apelada, la cantidad de 9.808,65 euros, por los nueve meses del año 2005 en los que no ha abonado cantidad alguna, correspondiendo, conforme a la actualización procedente de la cantidad inicialmente pactada, la suma de 1.089,85 euros por cada mes, siendo únicamente de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., y no procediendo, dada asimismo la estimación parcial de la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ., verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., y dado el contenido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino representado por la Procuradora Sra. Botas frente a la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 237/06, de que este Rollo dimana, y revocar parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda rectora de la presente litis y fijar la cantidad a abonar por el ahora apelante a la actora en 9.808,65 euros, más el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y todo ello sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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