Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Civil Nº 15/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 895/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 15/2007

Núm. Cendoj: 06015370022007100017

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:37

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, sobre interdicto de obra nueva. Destaca la Sala que la propia pericial del apelado confirma la excesiva intensidad de ruidos que se reciben en el patio de la demandante, hoy apelante, a causa del aparato climatizador. Debiendo por ello su propietario adoptar medidas de aislamiento que solucionen los ruidos y garanticen el pleno y pacífico disfrute de la propiedad vecinal. En consecuencia, no cabe estimar el recurso respecto a la reparación por humedades en la pared, pues se ignora que las mismas hayan sido causadas por el goteo denunciado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00015/2007

S E N T E N C I A Núm.15/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000895 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Sara , representado por el/la Procurador/a Sr/a MALLEN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CARLOS JURADO, y de otra, como apelado Manuel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. GERONA DEL CAMPO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. FRANCISCO RODRIGUEZ VIÑALS y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero.- Los actores interesaron se tuviera por presentada demanda de juicio ordinario ,contra D. Manuel y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ,se dicte sentencia concediendole todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda ,con imposición de costas a los demandados.

Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMADA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Sara , representada por el Procurador don Jose Antonio Mallen Pascual, contra don Manuel , ABSUELVO al demandado de los pedimentos dirigidos en su contra , con expresa imposición de costas a la demandante .

Tercero.- Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

Primero.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente haya sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohibe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se acojan las peticiones B) y C) efectuadas en el suplico de la demanda.

En esencia, alega en favor de tal pretensión que el juzgado de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba pericial sin tener en cuenta que la medida del patio condicionaba ineludiblemente la forma de hacer la medida de ruidos, siendo suficiente con la medición realizada para determinar qué el nivel de ruidos que se aprecia exteriormente es intolerable, por lo que no era preciso hacer una medición desde el interior.

Y respecto de las humedades, porque tanto el perito como el propio demandado han reconocido que el vertido de aguas se producía sobre el patio y salpicaba la pared.

Cuarto.- El recurso planteado debe prosperar en lo referente a su primera pretensión. Como bien señala la sentencia recorrida: "si bien el código civil no contiene una norma general prohibitiva de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina jurisprudencial entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por art. 1902 de dicho cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generación analógica de los artículos 590 y 1908 , pues regla fundamental es que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respecto al vecino determina". Tal valoración necesariamente lleva a tener que considerar justificada la pretensión de la actora, que no tiene porque soportar la emisión de ruidos intolerables, aunque sea en el patio de su vivienda, máxime cuando éste aparece utilizable, y posiblemente utilizado, no sólo según justifican los elementos ornamentales que lo ocupan sino también por existencia de instalaciones de servicios, perfectamente útiles y utilizables.

A las anteriores consideraciones no le son razonablemente oponibles motivos de no acomodación de distancias de colocación de sonómetro a lo reglamentariamente establecido, dado que las dimensiones del patio impedían guardar las referidas distancias, con lo que hacían imposible el cumplimiento de la exigencia reglamentaria, habiendo obrado cuerdamente el perito al realizar la medición desde el centro de aquel; entre otras cosas, no lo olvidemos, porque no se trataba en realidad de medir una sonoridad externa normal, en cierta medida había que asimilarla a la medición de ruidos interna. No se trataba de medir la la emisión de ruidos propia al exterior, sino la recepción de ruidos en una dependencia de la vivienda, el patio, del que el recurrido mismo reconoce que su tamaño produce el efecto de caja de resonancia; pero tal consecuencia no puede ser imputable a culpa del propietario ni al mismo se le puede hacer pechar con las consecuencias adversas que de ello derive con motivo de la colocación de un aparato emisor de ruidos precisa e inmediatamente encima del referido patio por un tercero. El principio de buena fe proclamado en el art. 7 de nuestro código civil exige que sin impedir el derecho del vecino a la colocación del aparato climatizador en su vivienda, aquélla se haga en forma que no perjudique el derecho al pacífico y pleno disfrute de su propiedad por parte del vecino propietario del patio de la planta baja.

De otra parte, la propia pericial de la apelada viene a corroborar la excesiva intensidad de los ruidos que se reciben en el patio de la recurrente después de emitidos por el aparato en cuestión. Pese a realizarse fuera del patio sobre el que está instalado el aire acondicionado y colocándose el sonómetro en el estreno del patio más distante a la fuente de ruidos, el nivel que alcanza la emisión es de 53,2 decibelios.

Así las cosas, lo procedente es condicionar la utilización del aparato climatizador a que el propietario adopte las medidas de aislamiento que solucionen la recepción de ruidos en el patio de la vivienda del recurrente: mediante el traslado a zona que no permita la imfluencia de ruidos sobre el dicho patio o mediante el apantallado con encapsulado y colocación de silenciadores disipativos en las entradas y salida de aire, como propone el perito.

Quinto.- No procede estimar el recurso en lo que respecta a la reparación por humedades existentes en la pared, porque recurrente no ha desvirtuado la argumentación en que se sustenta la sentencia al respecto de denegarla. No se niega en la sentencia que se haya producido goteo desde el aparato climatizador, pero si se dice, y con razón porque se aprecian en las fotografías acompañadas, que las humedades que presenta la pared eran anteriores, a lo que podemos añadir ahora que la extensión de las mismas es muy superior a la de la zona de influencia del goteo denunciado, si bien sea cierto que en la zona que posiblemente resultó afectada directamente por goteo de aguas desde el aparato climatizador pudo producirse una mayor intensidad de las humedades, sin que se haya acreditado concretamente en qué medida aumentó el daño el goteo padecido.

Sexto.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes. .

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación planteado por Sara contra la Sentencia dictada en los autos nº 129/06 del juzgado de 1ª Instancia de BADAJOZ Nº 6 debemos declarar y declaramos haber lugar a revocar parcialmente la resolución impugnada para condenar al demandado a que, a su elección, varie la ubicación del aparato climatizador o proceda al encapsulamiento de la máquina exterior e instalación de silenciadores disipativos en las entradas y salida del aire, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y confirmandola en el resto, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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