Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Civil Nº 15/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 32/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 15/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100007

Núm. Ecli: ES:APC:2007:57

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Padrón, sobre indemnización por daños en accidente de circulación. La maniobra de giro a la izquierda que le estaba prohibido y que realizó la demandante forma parte del curso causal que produjo el accidente y justifica la apreciación de la concurrencia de culpa. La culpa del conductor del autobús se infiere de su falta de atención a las circunstancias del tráfico, ya que circulaba detrás y tenía a la vista al otro vehículo y con una conducción atenta y velocidad prudente la colisión no habría ocurrido. Por tanto, se reduce la responsabilidad a una tercera parte del daño.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000032 /2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA

NÚM. 15/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dos de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000354 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000032 /2006, en los que aparece como parte apelante SEGUROS MERCURIO S.A. representado por el procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO, y como apelado Dª Diana representada por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/7/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Diana , representada por el procurador Sr. BELMONTE POSE, contra D. Adolfo y contra la CÍA SEGUROS MERCURIO, representados por el procurador SR. CAAMAÑO QUEIJO, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora el importe de 1208,71 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y a la CÍA aseguradora los intereses del art. 20 LCS , con imposición de costas procesales a los demandados." .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SEGUROS MERCURIO S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día uno de febrero de dos mil siete, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO- Ha de aceptarse el recurso en cuanto a la concurrencia de una maniobra negligente de la demandante en la producción del siniestro. La presencia de la misma detenida en el centro de la calzada constituía una alteración de la normalidad circulatoria que generaba un incremento del riesgo al forzar a los vehículos que la sucedían a las maniobras de reducción de la velocidad o detención para evitar el obstáculo que su ubicación implicaba, y tal presencia se insertaba en una maniobra claramente prohibida, como era el giro hacia la izquierda para dirigirse a un establecimiento de hostelería. El parte amistoso suscrito por ambos conductores, aportado por la propia parte demandante y que con nitidez muestra una línea continua que afecta al giro que pretendía llevar a cabo el vehículo -siendo indiferente que para el sentido contrario sí cupiera llevar a cabo la maniobra- acredita la regulación del giro, maniobra que expresamente admitió la demandante que quería llevar a cabo. Por ello, esta maniobra incorrecta forma parte del curso causal que produjo el perjuicio y justifica la apreciación de la concurrencia de culpa de la perjudicada en el resultado producido, sin que las afirmaciones del conductor del autobús sobre el reconocimiento de su propia responsabilidad -que tradujo en la confección del parte que la otra conductora aceptó- ni la indemnización de las lesiones pueda equivaler a una renuncia - necesariamente clara y terminante- a la facultad de oponer la aseguradora esta causa de limitación de su responsabilidad, que afecta a los demás obligados solidarios.

Debe estimarse que la trascendencia de esta conducta ha de ser inferior a la que la recurrente postula, pues no puede dejar de advertirse que el autobús circulaba detrás y tenía a la vista al otro vehículo y por ello, con una conducción atenta y a una velocidad que le permitiera controlar el vehículo ante un suceso no imprevisible como el acaecido, la colisión no habría ocurrido, por lo que se estima que la reducción de responsabilidad, al amparo del art. 1.902 CC., ha de limitarse a una tercera parte del daño.

SEGUNDO- No procede reducir la cuantía en la que el perjuicio se ha valorado. La reparación ha sido efectivamente realizada y la prueba que la aseguradora esgrime para acreditar su carácter antieconómico es sumamente endeble (copia de página de Internet), por lo que el criterio principal de indemnización del daño efectivamente producido y que se traduce en el gasto necesario para la restitución del bien al estado de uso que le es propio, ha de ser mantenido.

TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS MERCURIO, se revoca parcialmente la sentencia de 27/7/2005 del Juzgado de 1ª Instancia de Padrón dictada en el juicio verbal nº 354/2005, de modo que definitivamente se fija la indemnización en 805,80 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. No se hace imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Itmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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