Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Civil Nº 15/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 648/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 15/2007

Núm. Cendoj: 17079370012007100036

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 648/2006

Autos: modificación medidas separación o divorcio nº: 501/2004

Juzgado Primera Instancia 4 Figueres

SENTENCIA Nº 15/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, dieciocho de enero de dos mil siete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 648/2006 , en el que ha sido parte apelante D. Ramón , representado por la Procuradora Dª. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigido por la Letrada Dª. EVA BARRIENTOS CABALLERO; y como parte apelada Dª. Rita , representada por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL , y dirigida por el Letrado D. JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ . Ha sido parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres , en los autos nº 501/2004 , seguidos a instancias de D. Ramón , representado por el Procurador D. Jordi Ametlla Rivas y bajo la dirección de la Letrada Dª. Eva Barrientos Caballero, contra Dª. Rita , representada por la Procuradora Dª. Mª Elisa Martínez Pujolar , bajo la dirección del Letrado D. José Ramírez González, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Ramón debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre los cónyuges, en relación a la pensión alimenticia fijada a cargo del demandado, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia."

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 10.04.06 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Figueres, de 10 de abril de 2.006, en la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Ramón contra DÑA. Rita , en la que se pretendía la modificación de las medidas reguladoras de la separación, acordadas en el convenio regulador de 8 de enero del 2.003 y aprobado por sentencia de 24 de febrero del 2.003 y, en concreto, se solicitaba la extinción de la prestación alimentos a favor de la hija mayor de edad, quedando vigente la pensión a favor de la hija menor, debatiéndose también el importe real de la pensión a favor de las hijas que se estipuló en el convenio regulador.

SEGUNDO.- 0En el convenio regulador suscrito el día 8 de enero del 2.003 se estableció que en concepto de pensión alimenticia el padre abonará para cada una de las hijas la suma de ciento ochenta euros y treinta céntimos. Tal convenio fue aprobado por sentencia de 24 de febrero del 2.003, acreditando el demandante que el día 10 de febrero del 2.003 pagó el primer importe de la pensión por la cantidad de 180,30 euros, realizando la transferencia a nombre de María Cristina y Emilia . A partir de dicha fecha todas las transferencia que realiza son de dicha cantidad y a nombre de ambas hijas. En fecha 13 de octubre del 2.004 , la Sra. Rita presentó demanda de ejecución en la que se reclamaba la actualización de la pensión y los gastos extraordinarios realizados, en la que nada se reclama por pensiones y se alegaba que el padre abonaría en concepto de alimentos la suma mensual de 180 euros además de la mitad de los gastos de material escolar y libros donde acuden las hijas. Debe señalarse también, como se desprende del extracto bancario que el demandante aportó con la demanda, que en la fecha de suscripción del convenio, el Sr. Ramón percibía una pensión de la Seguridad Social de 686,06 euros y pagaba al Hospital de Cadaqués la cantidad de 322,51 euros, cantidad que ha ido aumentando con el paso del tiempo, además de pagar otras pequeñas cantidades.

A la vista de ello, el Sr. Ramón sostiene que la pensión pactada fue de 180,30 euros para las dos hijas, mientras que la Sra. Rita mantiene que ello no es así, que tal pensión fue por cada una de las hijas, reprochando al Sr. Ramón que no hubiera solicitado la aclaración o rectificación de la sentencia. A este respecto debe decirse que mal se puede pedir la aclaración de una sentencia que aprueba un convenio regulador y respecto de los pactos de éste. Una sentencia podrá ser aclarada si es en la misma en la que se adoptan las medidas reguladoras de la ruptura matrimonial y ante una medida oscura, es el propio Juez que la dicta, el que aclara lo que ha querido decir, pero mal puede aclarar la intención de las partes. Por lo tanto, no se trata de un problema de aclaración, sino de interpretación de la intención de las partes contratantes, pues el convenio regulador no es más que un negocio jurídico entre partes y en el que intervine el Juez aprobándolo, el cual, podrá antes de aprobarlo pedir aclaración, pero sino lo hace ello no quiere decir que necesariamente sea claro, pues pueden aparecer conceptos oscuros que deban ser objeto de aclaración. Por lo tanto, dado que se trata de un problema de interpretación, debemos acudir a la reglas de la interpretación de los contratos.

Establece el artículo 1.281 del Código civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieron contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Añadiendo el artículo 1282 que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. A la vista de dichos dos preceptos, el criterio fundamental y principal en la interpretación de los contratos es el de la intención de los contratantes.

Como hemos visto, en la fecha en que se suscribió el convenio regulador, el Sr. Ramón percibía una pensión de la Seguridad Social de 686,06 euros y pagaba al Hospital de Cadaqués, residencia geriátrica en la que residía, la cantidad de 322,51 euros. Si se hubiera pactado una pensión a favor de las hijas de 360,60 euros, le quedarían al Sr. Ramón la cantidad de 2,95 euros, con cuya cantidad no podría ni pagar el recibo de Santa Lucía, ni comprar ropa, ni realizar cualquier gasto necesario. Por lo tanto, no tiene sentido que se pactara una pensión de 180,30 euros por cada una de las hijas.

Inmediatamente después de suscribir el Convenio Regulador, e incluso antes de que se dictara sentencia, el Sr. Ramón empezó a transferir desde su cuenta bancaria la cantidad de 180,30 euros, es decir, el importe exacto que consta en el Convenio Regulador, señalando que la transferencia la realiza a favor de María Cristina y Emilia . No consta ninguna protesta ni reclamación de la Sra. Rita sobre el incumplimiento parcial del Convenio Regulador, e incluso en la demanda ejecutiva ninguna referencia se hace a ello, al contrario, se alega que se pactó una pensión de 180,00 euros. Alega que ello fue debido a que la hija mayor era independiente económicamente y que el Sr. Ramón sólo pagaba la pensión de la otra hija. Sin embargo, si ello era así, no se explica que se estableció una pensión a favor de la hija mayor, pues si ya era independiente no tenía porque establecerse pensión alguna a favor de dicha hija y con mayor motivo, si los recursos del Sr. Ramón eran escasos como hemos visto.

A la vista de todo ello, no cabe más que darle la razón al recurrente de que la verdadera intención de las partes fue la de pactar una pensión de 180,30 euros a favor de ambas hijas, como se desprende de los actos coetáneos y posteriores a la suscripción del convenio, siendo claramente un error el tenor literal del Convenio Regulador.

TERCERO.- También debe dársele la razón al recurrente en cuanto a que se ha producido una alteración de las circunstancias, pues la hija mayor es independiente económicamente, como la madre claramente reconoció en el juicio, la cual incluso alegó que ya no vivía con ella.

Es cierto que no se han acreditado los recursos de la hija y el grado de independencia económica, pero no pueden ser compartidos los argumentos de la sentencia recurrida, pues a la hora de fijar alimentos se olvida de valorar las posibilidades económicas del Sr. Ramón y tales posibilidades son escasas, pues como manifestó la directora de la residencia, parte de lo que debe pagar a la misma es satisfecho por la Generalitat. Por lo tanto, es claro que no tiene posibilidades para satisfacer ninguna pensión a la hija mayor, por mucho que esta pueda estar necesitada, necesidad que no se acredita, a parte de que en la actualidad es fácil acceder al mercado laboral y no como se razona en la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, vistos los intereses familiares discutidos

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por D. Ramón contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE FIGUERES, en los autos de JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEPARACIÓN Nº 501/04, con fecha 10.04.06.

Debemos REVOCAR la misma en el sentido de estima la demanda de modificación de medidas instada por D. Ramón contra DÑA. Rita , dejando sin efectos la pensión alimenticia a favor de LA HIJA María Cristina y quedando la pensión a favor de Emilia en 90,15 euros, más las actualizaciones que se hayan devengado desde la fecha del convenio regulador de la separación.

No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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