Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Civil Nº 15/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 395/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 15/2007

Núm. Cendoj: 28079370282007100020

Núm. Ecli: ES:APM:2007:825

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº5 de Madrid en proceso sobre declaración de responsabilidad del socio administrador por deudas sociales. La demanda, presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, fue estimada íntegramente, condenando al apelado al pago de las cuotas debidas de seguridad social. Se confirma la sentencia porque concurren los requisitos exigidos para la declaración de la responsabilidad del administrador, desestimándose las alegaciones de prescripción, por haberse ejercitado la acción por la Tesorería dentro del plazo de cuatro años. No existe tampoco, prescripción de la deuda, recordando la Sala que la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios afecta a todos ellos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00015/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 28ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 395 /2006

SENTENCIA Nº 15

En Madrid a dieciocho de enero de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 152/2005 ante el Juzgado de lo Mercantil núm Cinco de Madrid en virtud de demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Jesús Carlos , pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el Juzgado el día dos de enero de dos mil seis.

Han comparecido en esta alzada la apelante, representada por la Procuradora Dª Ana María Pinto Cebadera y defendida por el Letrado D. Francisco Rivero Jiménez y la apelada representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor: " FALLO: Que desestimando las excepciones de prescripción y estimando como estimo la demanda formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Jesús Carlos , representado por la Procuradora doña Ana María Pinto Cebadera, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de 845.233,24 euros (OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS), suma que devengará un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y formalizada oposición por la demandante se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciocho de enero de dos mil siete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda contra D. Jesús Carlos en su condición de administrador que fue de la mercantil DINTEL 98, S.L., ejercitando la acción de responsabilidad por deudas sociales al amparo del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Se reclama la cantidad de 845.233,24 euros de principal en virtud de la deuda contraída por la sociedad por impago de cuotas a la Seguridad Social. La causa de disolución de la que deriva la responsabilidad invocada es la concurrencia de pérdidas que en el ejercicio 2000 determinaron que el patrimonio contable de la sociedad quedara reducido a una cifra inferior a la mitad del capital social (artículo 104.1.e LSRL ).

La sentencia dictada en la primera instancia resultó íntegramente estimatoria de la pretensión y contra dicha resolución se alza la parte demandada, reproduciendo las alegaciones que ya fundaron su oposición y que fueron examinadas en la citada sentencia.

Se sustenta el recurso en primer lugar en la invocada prejudicialidad que ya fue objeto de cumplido conocimiento por parte del tribunal a quo. Planteaba la demandada la existencia de una cuestión prejudicial no penal por encontrarse en tramitación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura un recurso contencioso-administrativo con el nº 208/2003 promovido por el demandado contra la resolución de la Dirección Provincial de Cáceres de la Tesorería General de la Seguridad Social dictada el 29 de noviembre de 2002, denegatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección de Recaudación Ejecutiva por la que se declaraba responsable solidario al demandado de una deuda contraída por DINTEL 98, S.L. por importe de 117.155,56 euros también derivada de las cotizaciones a la Seguridad Social.

En primer lugar debe reiterarse que no cabe la pretensión de suspensión del procedimiento que interesaba la demandada. El apartado primero del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las cuestiones prejudiciales no penales, sienta la regla general de la posibilidad de que los tribunales civiles puedan conocer, a los solos efectos prejudiciales, de asuntos atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del citado precepto la suspensión del curso de las actuaciones solo procede cuando lo establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra. Es evidente que no concurren por lo tanto los presupuestos de la suspensión interesada.

En segundo lugar, la sentencia recurrida recoge el contenido y vicisitudes del procedimiento en cuestión del que no se desprende prejudicialidad alguna en relación a las presentes actuaciones y así se llega a declarar. No hay que olvidar que es tras el procedimiento administrativo seguido con relación a las cuotas de la Seguridad Social del período de marzo de 2000 a abril de 2001 cuando la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución por la que declara responsable de las deudas de la mercantil DINTEL 98, S.L. a sus administradores D. Jesús Carlos y D. Antonio . Tras desestimarse el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución por el demandado se formuló el correspondiente recurso contencioso- administrativo. Finalmente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de febrero de 2004 , que adquirió firmeza, anuló la resolución impugnada sin perjuicio-dice la sentencia- de que la Administración de la Seguridad Social pueda acudir a los Juzgados y tribunales del orden civil a instar la acción de responsabilidad solidaria contra el administrador social. El procedimiento nº 208/2003 afectaba a los actos posteriores y derivados de aquella declaración de responsabilidad, aspectos que perdieron definitivamente relevancia alguna como consecuencia de la anulación por la citada Sentencia de la declaración de responsabilidad efectuada por la Seguridad Social.

Además señala la sentencia que el citado procedimiento fue archivado por auto de 21 de julio de 2005, según admitieron las partes en la Audiencia Previa , aunque en todo caso y según lo expuesto debe rechazarse la prejudicialidad ya que la deuda contraída con la Seguridad Social quedó perfectamente determinada y el procedimiento en que se pretende sustentar carece de incidencia alguna en el objeto de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Se sustenta en segundo lugar el recurso en el plazo de prescripción de la acción, manteniendo que debe aplicarse a la acción ejercitada el plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil. En principio debemos destacar que no cabe duda de la aplicación del artículo 949 del Código de Comercio a las acciones de responsabilidad contra los administradores, sea cual sea su naturaleza. El Alto Tribunal, con la finalidad de mantener un criterio uniforme, declaró en su Sentencia de 20 de julio de 2001 que en cualquiera de los supuestos de ejercicio de la acción de responsabilidad el plazo de prescripción debe ser de cuatro años. Este criterio se mantiene también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 7 de mayo de 2004 , entre otras. No obstante ya con anterioridad la doctrina y la jurisprudencia coincidían mayoritariamente en lo que se refiere a la acción de responsabilidad por deudas, atribuyendo a ésta el plazo del artículo 949 del Código de Comercio (STS de 26 de octubre de 2001 , entre otras). Hay que añadir que la persecución de la responsabilidad del demandado en vía administrativa interrumpiría la prescripción., al margen de que no haya transcurrido el plazo prescriptivo, a computar desde el cese en el cargo.

TERCERO. Se reitera en el recurso la prescripción administrativa de las cuotas de la Seguridad Social devengadas hasta marzo de 2001, al haber sido emplazado el demandado en abril de 2005, ello en aplicación del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada por el artículo 24 de la Ley de 29 de diciembre de 2000 , que fijó un plazo de prescripción de cuatro años. Parte la sentencia de la determinación de la deuda, que asciende a 845.233,24 euros según la certificación aportada como documento nº 6 de la demanda.

Debemos reiterar aquí que el efecto interruptor de la prescripción se produce desde el momento mismo de la presentación de la demanda. La admisión de la demanda o el emplazamiento solo operan como condictio iuris de su efecto, pero no como fijación del momento de interrupción. Ya se destaca en la sentencia que no acredita el demandado la paralización del procedimiento administrativo frente a la sociedad, pero lo que resulta especialmente relevante atendiendo a la naturaleza del instituto de la prescripción y a la doctrina jurisprudencial referida al mismo es precisamente la referencia a la permanente actuación de la Administración en el expediente 10010100002137 (folios 88 a 232) por mucho que fuera o no correcto el intento de extender la responsabilidad por las deudas, lo que evidencia que en ningún momento se ha dejado de intentar hacer efectivo el crédito y muestra la exteriorización del "animus conservandi". El Tribunal Supremo tiene declarado que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre de 1988 y 19 de diciembre de 2001 . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983 ello excluye una aplicación rigorista por ser una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo y ello aun en materia mercantil. Consecuencia de la doctrina expuesta es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 CC , ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. La flexibilidad con la que se estima la concurrencia de los actos interruptivos puede apreciarse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2001 , incluso sobre acciones distintas, y se explica en virtud de la referida interpretación jurisprudencial.

Debemos añadir además que cuando a la responsabilidad es solidaria, la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código » (SSTS 29 junio 1990, 19 abril 1985 y 2 febrero 1984 ). Como se ha declarado con reiteración, la solidaridad no alcanza únicamente a los administradores entre sí, sino que también responden solidariamente con la sociedad y este vínculo impide que, intentada la satisfacción del crédito frente a la sociedad y resultando infructuosa dicha actuación, cuando se efectúa la reclamación ante el deudor solidario (el administrador) pueda entenderse que tal reclamación no produce efecto interruptivo también frente a la sociedad.

CUARTO. El cuarto de los motivos en que se sustenta el recurso se centra en la ausencia de responsabilidad del administrador por haber cumplido con sus obligaciones legales. Se parte a tal efecto de la situación de pérdidas cualificadas al cierre del ejercicio 2000, pero que, según el recurrente, se solventó en el ejercicio 2001 y no obstante se instó la convocatoria de Junta de socios mediante carta de 2 de marzo de 2001, que se celebró el 2 de abril de 2001, acordando no disolver la compañía.

Para justificar el cumplimiento de los deberes legales y la situación patrimonial de la sociedad se presentó en el mismo acto del juicio (14 de diciembre de 2005) un acta de manifestaciones y protocolización de documentos de fecha 13 de diciembre de 2002 por el cual el propio demandante requiere al Sr. Notario autorizante para que recoja la siguiente manifestación: "Que después de insistentes y múltiples requerimientos a la empresa "DINTEL, S.L.", por fin el día de ayer, recibió en su domicilio de la calle San Agustín, número 9, de Madrid, por correo certificado con número de identificación CD 00281777526 la documentación que estaba solicitando a dicha empresa, y de la que el compareciente me hace entrega, junto con el sobre que contiene dicha documentación, para unir toda ella a la presente, y a los efectos legales pertinentes". Al acta se unen una carta del demandado de 2 de marzo de 2001 instando la convocatoria de Junta, una certificación del acta de la Junta celebrada el 2 de abril de 2001, suscrita por el demandado, y unos balances de situación con la cuenta de pérdidas y ganancias cerrados a 28 de febrero, 30 de junio y 31 de diciembre de 2001.

Sobre estas premisas es evidente que debe valorarse el grado de convencimiento que pueda provocar la prueba presentada en el mismo acto del Juicio y lo cierto es que el nulo convencimiento que provocó en el Ilmo. Sr. Magistrado a quo se basa en apreciaciones absolutamente fundadas y racionales, partiendo como partimos de lo completamente anómalo que resulta que a quien ya en 2001 la Tesorería General de la Seguridad Social reclamaba la deuda por considerarle responsable solidario y quien en noviembre de 2001 ya interesaba la nulidad de la resolución dictada por dicha Tesorería y la no exigencia de responsabilidad (folio 210), no disponga de documentación acreditativa de dicha ausencia de responsabilidad hasta el 13 de diciembre de 2005, un día antes de la fecha del juicio.

Señala la sentencia en primer lugar que lo aportado son meros documentos privados cuya protocolización en un acta notarial de 13 de diciembre de 2005 no les atribuyen ninguna certeza sobre su fecha o sobre la realidad de su contenido. El recurso en este aspecto afirma que todo documento contable de una compañía es un documento privado, que se trata de un medio de prueba y que resultan los balances suficientemente ilustrativos de las cuentas. La parte recurrente viene además a confundir la autenticidad con la eficacia probatoria del documento, aspecto éste sobre el que incide la Sentencia. No se alcanza a comprender que, obtenidos los documentos, se presenten ante el Notario en lugar de presentarlos directamente ante el Juzgado, como si la protocolización fuera a añadir convencimiento alguno al Tribunal sobre la certeza de su contenido y por eso expresa la Sentencia que la protocolización no le atribuye tal certeza. Es más, el que el demandado presente dos documentos firmados por él mismo (nadie niega su firma) no permite sin más considerar que ello determine convencimiento alguno. Respecto a los balances se trata de documentos que no permiten atribuirlos a nadie y la credibilidad sobre la procedencia de los mismos depende de las propias manifestaciones del demandante, puesto que no se identifica tampoco quien envía los documentos, no hay ninguna carta unida al acta que se hubiera acompañado a dichos documentos y que expresara el envío por parte de algún responsable de la sociedad.

El segundo aspecto que valora la Sentencia es que la única firma que aparece en los documentos es la del demandado, tanto en la carta que dice remitir como en la certificación del acta de la Junta, lo que considera en contradicción con las afirmaciones contenidas en la contestación sobre su total inactividad como administrador. Considera el recurrente tal argumentación vana pues aunque "no llevaba la gestión diaria de la administración de la compañía" sí fue conocedor de la situación deficitaria contable acaecida en el año 2000 y "en nada es de extrañar que preocupado por tal balance negativo se encargara de mantenerse como Administrador exento de cualquier responsabilidad legal".

Lo cierto es que las apreciaciones de la Sentencia resultan absolutamente correctas y la valoración razonable y lógica. Según las propias manifestaciones del demandado en su escrito de 23 de noviembre de 2001(folio 398, recurso de alzada contra la resolución de la Subdirección provincial de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social) : "[..] el que suscribe, durante el tiempo en que formalmente ha sido Administrador, no ha ejercido función o facultad alguna inherente al cargo, limitándose exclusivamente a tal nombramiento formal, pues el único administrador que ha ejercido las funciones de tal, a lo largo de toda la vida de la compañía, ha sido y es, D. Antonio , quien es el único que lleva la administración de la compañía desempeñando todas las funciones ejecutivas propias de su cargo de Administrador, tanto en lo que se refiere a la organización interna (personal, política de gastos, etc.), como al aspecto exterior de representación de la sociedad frente a terceros (contratos con clientes, proveedores, declaraciones y cotizaciones de Seguridad Social, etc.), por lo que está claro, y puedo demostrarlo suficientemente si fuera preciso, que el único administrador que ejerce el cargo, es el referido Sr. Antonio , y nunca el que suscribe que se ha visto alejado del círculo de gestión de la compañía, careciendo por ello del presupuesto objetivo indispensable para imputarme responsabilidad por la gestión en ninguna de las parcelas de la actividad de la sociedad."

Atendiendo a lo expuesto es evidente que la Sentencia se sorprenda de que aparezcan documentos en los que el demandado insta la convocatoria de Junta a su "estimado co-administrador" y expide certificación del acta de la Junta. Ahora también resulta que el demandado tenía perfecto y detallado conocimiento de la situación patrimonial y todo ello atendiendo a lo expuesto son contradicciones del demandado, que efectúa las alegaciones según su conveniencia en cada momento.

Aprecia la Sentencia que en ninguno de los dos recursos interpuestos en vía administrativa con relación a su exigencia de responsabilidad como administrador, en fechas inmediatamente posteriores a la celebración de la supuesta Junta se alegó la convocatoria y celebración de la Junta que ahora aparece celebrada según una certificación que expide él mismo. Ahora se nos dice que lo que quería el demandado era defender en primer lugar la falta de competencia de la administración de la Seguridad Social y después el fondo del asunto, que era la no existencia de pérdidas en el ejercicio 2001.

La afirmación de la sentencia resulta plenamente acertada. Si la responsabilidad por deudas se funda en el incumplimiento de deberes legales en orden a la disolución por parte del administrador no resulta comprensible que no se hiciera referencia al cumplimiento, es decir a la celebración de la Junta. Nuevamente podemos acudir al recurso antes citado, de fecha 23 de noviembre de 2001, es decir, unos meses después de la supuesta Junta (en concreto, folio 399) donde no se hace mención de Junta alguna y lo mismo en el recurso de fecha 22 de noviembre de 2002 (folio 407).

Igualmente correcta es la valoración que resulta al apreciar que la documentación se dice recibida de la sociedad el 12 de diciembre de 2005 desde el domicilio social (carretera de Valverde s/n, Km 2.6, Badajoz) y que ese sea el domicilio al que el Juzgado remitió un oficio y telegrama, sin obtener respuesta, figurando en el acuse de recibo del telegrama que el 2 de diciembre de 2005 la sociedad resulta desconocida en esa dirección. No resultan coherentes estas circunstancias por mucho que ahora se nos diga que no existe letrero identificativo.

Un último elemento de juicio que se recoge en la Sentencia para valorar el convencimiento que puedan provocar los documentos presentados por el demandado es que no se han aportado las cuentas del ejercicio 2001 y siguientes ni constan depositadas en el Registro Mercantil. Con ello no se pretende atribuir al demandado obligación alguna en orden a la presentación de las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, como intenta dar a entender el recurso. La afirmación se efectúa para poner de manifiesto que el contenido de los documentos no se puede contrastar con las cuentas anuales a fin de determinar la certeza de los hechos que se alegan.

QUINTO. A la vista de lo expuesto, la valoración de la prueba que se efectúa en la Sentencia debe conducir a la conclusión estimatoria de la demanda que alcanza el Juzgado, por resultar una valoración perfectamente fundada, lógica y racional.

En consecuencia, y tras el examen de los motivos alegados para sustentar el recurso, procede su desestimación, con imposición al recurrente de las costas causadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de costas a la parte recurrente.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, con testimonio de la presente resolución, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentenca por los Ilmos Sres Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente del mismo día de su fecha, de la que yo la Secretaria certifico.

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