Última revisión
23/01/2007
Sentencia Civil Nº 15/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 222/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 15/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100013
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:13
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00015/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2005
SENTEN CIA CIVIL Nº 15/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a veintitres de enero de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante D. Felix representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. LUIS RUIZ HERNANDEZ.
Y como apelados y demandados TRAVELPLAN SAU y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU representados por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO y asistidos respectivamente por las Letrados Dª. AINA Mª GALMÉS ANTICH y Dª SONIA CASTRO MOREY.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde, he de absolver y absuelvo a TRAVEPLAN SAU y AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU de la demanda formulada en su contra, condenando en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Felix , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 222/2006 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandante, D. Felix , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 29 de septiembre de 2006 , por la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios derivados de la cancelación y posterior retraso en la salida del vuelo desde La Habana hasta Madrid en agosto de 2005) formulada por aquél contra las compañías mercantiles "Travelplan, S.A." y Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.".
El citado recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria al apreciar la concurrencia de fuerza mayor que vendría a exonerar la responsabilidad a las codemandadas al amparo del art. 11.2 c) de la
SEGUNDO.- La demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el actor D. Felix tiene su origen en el contrato de un paquete turístico consistente en billetes de avión y estancia en hotel en Cuba concertado con la agencia de viajes "Travelplan, S.A." en agosto de 2005. La circunstancia de que en el viaje de vuelta desde La Habana a Madrid el demandante hubiese sufrido la cancelación del vuelo inicialmente programado y un retraso de tres días en el retorno a España por causas que el actor considera imputables a la compañía aérea "Air Europa, S.A." determinó una serie de perjuicios de índole material (descuento de dos días de salarios y gastos de permanencia en La Habana) y moral (cifrados en 3.000 € por el actor) que son objeto de reclamación por medio de la demanda rectora del pleito. Frente a esta demanda las sociedades mercantiles demandadas invocan la circunstancia de que la cancelación del vuelo inicial y el retraso en el vuelo de regreso desde La Habana a Madrid hubiese sido provocados por un fenómeno meteorológico imprevisible (huracán "Katrina" que afectó al zona Atlántica y del Caribe a finales de agosto de 2005), lo que determinaría su exoneración de cualquier responsabilidad por fuerza mayor. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda rectora del pleito al considerar que la cancelación del vuelo inicialmente programado para el día 28 de agosto de 2005 entre La Habana y Madrid y el posterior retraso durante tres días fueron debidos a fuerza mayor de la que las entidades codemandadas no vienen obligadas a responder, conforme a las previsiones del art. art. 11.2 c) de la
Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación formulado frente a la sentencia de primera instancia ha de señalarse que el demandante ejercita una acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios provocados como consecuencia de la cancelación del vuelo inicialmente programado entre La Habana y Madrid, y esta acción, en la medida en que deriva del incumplimiento del núcleo de las prestaciones objeto del negocio jurídico que ha venido vinculando al actor con las compañías codemandadas (contrato de un paquete turístico consistente en billetes de avión y estancia en hotel en Cuba) que se imputa a dichas compañías mercantiles, está enderezada a la exigencia de responsabilidad contractual y tiene su fundamento en las previsiones de los arts. 1.094 y siguientes C.Civil , invocados expresamente en la demanda junto con las disposiciones aplicables de la vigente
En cualquier caso, como señala el art. 1.105 C.Civil , fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de aquellos en que así lo declare la obligación, nadie responderá de los supuestos encuadrables en la "fuerza mayor" o "caso fortuito", esto es, aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Como señala la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, para que exista irresponsabilidad por parte del deudor es preciso que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, que no se deba a la voluntad del deudor, que haga imposible el cumplimiento de la obligación, y que haya relación causal entre dicho suceso y el resultado (entre otras, sentencias de 31-10-1986, 6-4-1987, 25-7-1994 y 6-5-1995 ). Así, la exención de responsabilidad del deudor al amparo del art. 1.105 C.Civil solo es posible cuando no quepa exigir a éste sacrificios desproporcionados para vencer o prevenir dificultades o riesgos exorbitantes, mas no cuando el resultado dañoso se produce por imprevisión y falta de diligencia en adoptar las medidas precautorias, paliativas o evitadoras de éste. Aun cuando el art. 1.105 C.Civil trata de forma unitaria los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -por ejemplo, sentencias de 2-1-1945, 15-3-1990, 5-10-1991 y 18-4-2000 - se ha ocupado de diferenciar ambas figuras, considerando que el caso fortuito, requiere, además de la imprevisibilidad, la ausencia de culpa por parte del deudor u obligado contractualmente respecto de un acontecimiento acaecido dentro del círculo de su actividad, mientras que la fuerza mayor supone la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, es totalmente irresistible o inevitable ("vis cui resisti non potest"). La diferencia entre una y otra figura no resulta irrelevante en la medida en que las disposiciones aplicables a la actividad de las compañías organizadoras de viajes combinados (mayoristas) y de las compañías de transporte aéreo (la ya citada Ley 21/1995 , reguladora de los Viajes Combinados y el Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) únicamente exoneran a éstos de responsabilidad en el supuesto de que la no ejecución o ejecución deficiente del contrato de viaje combinado sea debida "a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida" (art. 11.2c ) de la Ley 21/1995 ) o de que la cancelación del vuelo sea debida a "circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables" (art. 5.3 del Reglamento nº 261/2004 ). En cualquier caso debe destacarse que la normativa aplicable impone a la organizadora y al detallista del viaje combinado -al igual que a la compañía de transporte aéreo- la obligación de prestar la necesaria asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades, incluso en los supuestos de fuerza mayor (art. 11.2 inciso final de la Ley 21/1995 y arts. 5.1b ) y 9 del Reglamento nº 261/2004 ).
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala no cabe duda alguna, como se razona acertadamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, que un huracán que afecta a un vuelo programado con bastante anticipación constituye un supuesto de fuerza mayor, toda vez que se trata de un acontecimiento imprevisible (al menos cuando, como en el caso de autos, se rebasa el límite de la fiabilidad en la predicción de acuerdo con el estado actual de la ciencia meteorológica) y cuyas consecuencias no pueden ser evitadas por su carácter irresistible (sentencia de esta Sala de 1-9-2003, sentencias de la A.P. de Burgos -sección 3ª- de 2-6-2000 y de la A.P. de Barcelona -sección 17ª- de 27-6-2000 ). Además, frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación, esta Sala coincide con el Juez "a quo" al concluir que la documentación aportada por la representación procesal de la entidad codemandada "Air Europa Líneas Aéreas, S.A." (doc. nº 1 a los folios 74 a 80 de los autos), puesta en relación con la comunicación remitida por esta entidad al Sr. Felix en septiembre de 2005 (doc. nº 10 de la demanda), acredita que la cancelación del vuelo inicialmente previsto para el día 28 de agosto de 2005 fue debida a la circunstancia de que la isla de Cuba se hallaba ese día en la zona de influencia del huracán "Katrina", que afectó al área del Golfo de Méjico y del Caribe, tal como se señala en el hecho segundo del escrito de contestación a la demanda de "Air Europa Líneas Aéreas, S.A.", ya que el archivo de Internet aportado con la contestación a la demanda demuestra que en fechas próximas a su formación sobre las islas Bahamas el 24 de agosto de 2005 dicho huracán se hallaba cercano a la península de Florida (donde tocó tierra por primera vez) y, en consecuencia, a la isla de Cuba, lo que, por otra parte, constituye un hecho notorio no necesitado de prueba (art. 281.4 L.E.Civil ). Sin embargo, de la propia exposición contenida en el hecho segundo de la contestación a la demanda de "Air Europa Líneas Aéreas, S.A." se desprende claramente que la cancelación del vuelo de retorno a Madrid-Barajas previsto para el día 29 de agosto de 2005 -en el que debía embarcar el actor tras la cancelación del vuelo del día 28 de agosto de 2005- no fue directamente provocada por la influencia del huracán "Katrina", que ya se hallaba próximo a las costas de la Luisiana en el Golfo de Méjico, sino a una avería de la aeronave causada por el impacto de la barra de retroceso en un motor, que fue subsanada mediante la contratación de un subcharter (avión Tristar 500) con la compañía "White Air", el cual llegó a La Habana procedente de Lisboa y pudo despegar hacia Madrid el día 30 de agosto de 2005 (doc. nº 2 de la contestación a la demanda). A juicio de esta Sala resulta evidente que, conforme a la doctrina expuesta en este mismo fundamento jurídico de la presente resolución, la avería de uno de los motores de la aeronave que debía hacer el trayecto desde La Habana a Madrid el día 29 de agosto de 2005 no integra un supuesto de fuerza mayor que pueda exonerar de responsabilidad a la compañía aérea y a la entidad organizadora del viaje combinado, sino que es encuadrable en el caso fortuito, en la medida en que se trata de un acontecimiento que se produce en la esfera o círculo de la actividad empresarial de la compañía aérea codemandada, la cual, en consecuencia y por aplicación del ya citado art. art. 5.3 del Reglamento nº 261/2004 , viene obligada a responder de los daños y perjuicios provocados al actor como consecuencia de la cancelación de ese vuelo y del retraso del retorno a España en un día. En el mismo sentido, las previsiones del art. 11.1 y 2c) "a contrario" de la Ley 21/1995 , reguladora de los Viajes Combinados, imponen la responsabilidad contractual de la compañía organizadora codemandada ("Travelplan, S.A."), solidariamente con la compañía aérea "Air Europa Líneas Aéreas, S.A.", por los perjuicios derivados de la cancelación del vuelo del día 29 de agosto de 2005 y del retraso del retorno del actor-apelante a España en un día, ya que el primero de los preceptos citado prevé que los organizadores de viajes combinados responderán frente al consumidor "del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios", y ello sin perjuicio de su derecho a actuar contra dichos prestadores de servicios.
Por todo lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo ser condenadas las compañías mercantiles codemandadas a indemnizar al actor en el importe de los perjuicios derivados de la cancelación del vuelo programado para el día 29 de agosto de 2005 y del retraso de su retorno a España en un día.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso de apelación de la parte actora en los términos que resultan del precedente fundamento jurídico de esta resolución impone a esta Sala la determinación de la indemnización por daños y perjuicios a cargo de las sociedades mercantiles codemandadas.
A estos efectos debe resaltarse que resulta un hecho suficientemente acreditado por la documentación presentada con la demanda rectora del pleito (docs. nº 3 a 6) que al Sr. Felix le fue descontado el importe del salario de un día de trabajo por el retraso en el retorno a España, debiendo responder de esta cantidad (47,41 €) las codemandadas. Sin embargo, ha de convenirse que la reclamación correspondiente a supuestos gastos ocasionados al demandante por la permanencia en La Habana durante el período de tiempo comprendido entre los días 28 y 30 de agosto de 2005 (200 € en total) se halla huérfana de cualquier apoyo probatorio, toda vez que no se ha aportado ningún justificante documental de dichos gastos con la demanda o en el curso del pleito. Esta ausencia absoluta de prueba de los supuestos gastos lleva a concluir -tal como se sostiene en los escritos de contestación a la demanda- que las compañías codemandadas cumplieron su obligación de prestar la necesaria asistencia al consumidor en los términos que resultan de los ya citados arts. 11.2 inciso final de la Ley 21/1995 y arts. 5.1b) y 9 del Reglamento nº 261/2004 , por lo que en este punto concreto habrá de ser desestimada la demanda rectora del pleito.
Tampoco resulta procedente en toda su extensión la partida indemnizatoria que se reclama por daños morales derivados de la cancelación del vuelo inicialmente programado. La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aceptado considerar daños morales indemnizables los que derivan de una situación en un sufrimiento o padecimiento psíquico, incluyendo los supuestos de impotencia, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y zozobra, entendida como sensación anímica de inquietud (por ejemplo, sentencias de 22-5-1995, 27-1-998 y 12-7-1999 ). En el supuesto concreto de daños morales derivados de la cancelación o retraso de un vuelo, el Alto Tribunal ha señalado que no cabe considerar daños morales indemnizables las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia del retraso en un vuelo, salvo en el supuesto de que, durante la espera, los viajeros no sean debidamente atendidos o no se les facilite la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso, o en las situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna (sentencia de 31-5-2000 ). En cualquier caso ha de tenerse presente que el ya citado Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (directamente aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea, tras su entrada en vigor el día 17 de febrero de 2005: art. 19 ), establece en sus arts. 5.1c) en relación con 7.1 el importe de la compensación a que tienen derecho los pasajeros afectados por la cancelación de un vuelo, que en el caso -como el que nos ocupa- de trayectos superiores a 3.500 kms. asciende a 600 € (punto c) del art. 7.1 ). Es cierto que el art. 7.2 in fine del Reglamento nº 261/2004 prevé la posibilidad de reducción de la compensación en un 50% cuando se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado no superior a cuatro horas en el caso de vuelos de más de 3.500 kms., pero como este ofrecimiento no se produjo en el presente caso deberá reconocerse al actor- apelante una indemnización por importe de 600 € a cargo de las dos compañías mercantiles codemandadas por este concepto.
En resolución, procede la parcial estimación de la demanda interpuesta condenando a las dos compañías codemandadas a indemnizar solidariamente al actor en la suma global de 647,41 €, junto con sus correspondientes intereses por mora procesal desde la fecha de la presente resolución, por ser éste el momento de determinación del importe líquido de la indemnización a cargo de las codemandadas (art. 576.2 L.E.Civil ).
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, de la demanda rectora del pleito, determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias (arts. 394.2 y 398.2 L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 29 de septiembre de 2006 en los autos de procedimiento ordinario nº 534/2005 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, con parcial estimación de la demanda interpuesta, debemos condenar y condenados a las compañías codemandadas "Travelplan, S.A." y Air Europa, Líneas Aéreas, S.A." a indemnizar solidariamente al actor en la suma de 647,41 €, junto con sus correspondientes intereses por mora procesal desde la fecha de la presente resolución, por los perjuicios derivados de la cancelación del vuelo de retorno desde La Habana a Madrid el día 29 de agosto de 20005; y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
