Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Civil Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 477/2006 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100023

Resumen:
03065370072008100023 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 15/2008 Fecha de Resolución: 22/01/2008 Nº de Recurso: 477/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 15/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Ramón , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. Verdú Cano, y como apelada la parte demandada, Dª. Elisa , representada por la Procuradora Sra. Cifuentes Viudes con la dirección del Letrado Sr. Campos Cayero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos , tramitados con el núm. 424/05, se dictó sentencia con fecha 23 de Diiembre 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con ESTIMACIÓN parcial de la demanda por D. Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Saura contra Dña. Elisa representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cifuentes Viudes y ESTIMACIÓN parcial de la demanda reconvencional formulada por Elisa representada por el procurador de los Tribunales Sra. Cifuentes Viudes contra D. Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Saura, DEBO declarar que la vivienda sita en Elche, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Elche, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005 , tiene la consideración de bien ganancial de la sociedad de gananciales compuesta por D. Ramón y DÑA, Elisa, con inscripción dicha condición en el Registro de la propiedad, librándose para ello los despachos oportunos. Que dicha vivienda se adjudica por mitad a D. Ramón y Dña. Elisa y que D. Ramón debe abonar a Dña. Elisa la cantidad de 9.939,46 euros. Cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 477/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Noviembre de 2007 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Infracción por aplicación indebida de los arts. 1966 y 1973 del Código Civil en relación con los arts. 1392 y siguientes del mismo cuerpo legal.

De conformidad con el referido art. 1973 CC, "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales , por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Consta acreditado en autos que en diligencia de formación de inventario de fecha 14 de Mayo de 2002 se reconoció por la representación procesal del ahora recurrente la existencia en la sociedad conyugal de un pasivo derivado de la pensión de manutención no satisfecha por el Sr. Ramón . Es cierto que por dicha representación procesal se dijo que estaba por determinar la cuantía del importe adeudado por el impago de dicha pensión , por lo que dicho silencio puede entenderse, bien en el sentido de que se reconoce el adeudamiento de todo su importe desde que la obligación fue establecida, debiendo procederse para su determinación únicamente al cálculo de los meses en razón al importe de la pensión alimenticia y considerando el incremento del IPC anual; bien en un sentido restrictivo, interpretando que únicamente se adeuda el importe correspondiente a las mensualidades no prescritas. Esta Sala se inclina por la primera posibilidad por los siguientes motivos: a) En la comparecencia de fecha 12 de Mayo no se alegó nada referente a la posible prescripción, limitándose la parte a realizar un simple reconocimiento de deuda, por lo que ha de presumirse que ésta era la generada desde que se impuso la obligación de pago sin que la misma fuera satisfecha, y b) Nos encontramos ante una pensión alimenticia a favor de un hijo menor de edad , y conforme a la aplicación del principio del "favor filii", toda duda interpretativa debe ser resuelta a favor del interés del menor.

En todo caso, independientemente de cuál fuera el importe de la cuantía adeudada, que de contrario se fijo en dicha comparecencia en 21.636'44 ?, lo cierto y verdad es que: reconocida la existencia de la deuda; calificado el acto de reconocimiento realizado por el deudor de la pensión alimenticia como uno de los posibles reconocidos en el art. 1973 CC susceptibles de producir la interrupción de la prescripción; sentado que la obligación de pago de pensión alimenticia fue establecida mediante Auto de Medidas Provisionales de fecha 13 de Junio de 1996 (ratificado mediante sentencia dictada en el mes de Octubre de este mismo año), la cual ha estado vigente hasta que con fecha 20 de Febrero de 2002 se dicta Sentencia de Divorcio dejando sin efecto dicha pensión; y dado que con fecha 14 de Mayo de 2002 se reconoce, según lo antes expuesto, la existencia de la deuda alimenticia; cuando se formula demanda reconvencional no había transcurrido el plazo de cinco años a contar desde la interrupción operada con fecha 14 de Mayo de 2002, por lo que , ni antes, ni tampoco ahora, puede estimarse la existencia de prescripción alguna.

SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida de los arts. 1392 y siguientes del Código Civil , es especial del art, 1398 en relación con los arts. 1390 y 1391 .

De conformidad con el art. 390 CC "Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto". Y el art. 1391 del mismo texto legal, insistiendo en esta misma idea señala que "Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los Derechos de su consorte será en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y , además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible".

Consta acreditado que, en el supuesto de autos, la demandada- reconvincente procedió a escriturar la vivienda adquirida por la sociedad de gananciales a su exclusivo nombre, sin hacer constar que la misma se adquiría para la sociedad de gananciales. Es evidente que declarado en la resolución recurrida (pronunciamiento con el que esta Sala esta de acuerdo) no existir prueba alguna acreditativa de que, a la fecha de formalización de la escritura, hubiera tenido lugar la liquidación de la sociedad de gananciales , la conducta de la demandada procediendo a la escrituración de la compraventa de la vivienda fue ejecutada en su solo y exclusivo beneficio, y en perjuicio de su consorte, y si bien dicho acto no ha ocasionado en principio, dado que el carácter ganancial del bien era evidente de conformidad con las reglas contenidas en el Código Civil, daño directo a la sociedad de gananciales, si ocasionaría un evidente daño a la sociedad la inclusión, como pasivo de ésta , de unos gastos destinados únicamente a la apropiación del bien inmueble por uno sólo de los cónyuges, gastos éstos que deberán correr al exclusivo cargo del cónyuge que con su conducta claramente defraudatoria de los Derechos de su consorte, ha ocasionado los mismos.

Procede en consecuencia estimar este segundo motivo de impugnación y acordar que el ahora apelante no tiene obligación de abonar cantidad alguna en concepto de los gastos ocasionados por la escrituración y registro de la vivienda al exclusivo nombre de la demandada , por lo que la cantidad fijada en la Resolución recurrida deberá ser disminuida en los 916'95 ? que importa dicha participación.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 23 de Diiembre 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, acordando que el Sr. Ramón no tiene obligación de abonar cantidad alguna en concepto de los gastos ocasionados por la escrituración y registro de la vivienda al exclusivo nombre de la demandada, por lo que la cantidad fijada en la Resolución recurrida deberá ser disminuida en los 916'95 ? que importa dicha participación , permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos y sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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