Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2008

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Sentencia Civil Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 972/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100007

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, en materia de divorcio. Las sentencias siempre han de contener motivación sobre los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, atendiendo a las reglas de la lógica; la motivación es una garantía esencial del justiciable. La valoración de los medios de prueba corresponde al juzgador de instancia, únicamente cabe su impugnación cuando quede acreditado el error en que se base su argumentación, con indicación expresa y puntual de las pruebas de las que se derive ese error. El uso de la vivienda conyugal, corresponde al cónyuge cuyo interés sea más necesitado de protección, estableciéndose además un plazo para la venta del inmueble común, ya que no existe en nuestro derecho ninguna obligación de indivisión que se imponga a los comuneros. La pensión compensatoria, tiene como finalidad restaurar el desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con ocasión de la separación o divorcio, que produce un empeoramiento económico en relación a la situación existente durante el matrimonio. La cuantía y duración de la misma, se fija atendiendo a la duración del matrimonio, la edad del cónyuge acreedor y a las reales posibilidades de incorporación del mismo al mercado laboral.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 972/2007-B

CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 257/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORNELLA DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 15/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª MARIA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Especial Contencioso de Divorcio nº 257/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá, a instancia de D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Castel Escala y defendido por el Letrado D. Manuel Velazquez Lopez, contra Dª Milagros , representada por la Procuradora Sra. Castello Lasauca y defendida por la Letrada Dª Esperanza García Velasco; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Mayo de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda de separación y declaro la separación del matrimonio formado por Luis Carlos y Milagros , con la revocación de los poderes y consentimientos de los cónyuges, acordándose las siguientes medidas: 1.- Debe procederse a la venta del inmueble sito en la calle Pasaje DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 entresuelo segunda de Cornellá del Llobregat, venta que deberá producirse en el plazo de un añlo desde la firmeza de la presente resolución, continuando durante dihco plazo y hasta que se produzca la efectiva venta de la misma en el uso de la misma Don Luis Carlos . Don Luis Carlos y Doña Milagros deberán sufragar el abono de la mitad de los recibos de los gastos de comunidad ordinarios y extraordinarios que afecten al domicilio familiar, asi como el IBI asi como el recargo metropolitano del transporte y seguros del hogar. 2.- Se fija la cantidad de 150 euros en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Milagros y cargo de D. Luis Carlos , durante el plazo de un año. No hago especial imposición de costas, desestimándose cualesquiera otros pedimentos de las partes. Firme que sea la presente resolución procédase a la inscripción de la presente Sentencia en el Registro Civil en que consta inscrito el matrimonio, librándose a tal efecto los despachos y mandamientos oportunos".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE DICIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decreta la separación matrimonial de los litigantes y establece las medidas reguladoras de la situación de crisis conyugal , disponiendo la venta del inmueble al que alude en el plazo de un año , desde la firmeza de la resolución de instancia, continuando durante ese plazo , y hasta la efectiva venta , con el uso del mismo , el Sr. Luis Carlos , debiendo abonar los cónyuges la mitad de los recibos relativos a gastos de comunidad , ordinarios y extraordinarios , que afecten al domicilio familiar , IBI , recargo metropolitano del transporte y seguros de hogar. Además dispone una pensión compensatoria en favor de la Sra. Milagros , a abonar por el Sr. Luis Carlos , en la suma de 150 euros , durante el plazo de un año.

Por la representación de la Sra. Milagros se presentó recurso de apelación , constituyendo objeto del mismo , la revocación del pronunciamiento de la venta del domicilio conyugal y la atribución del uso a la misma, y del ajuar familiar y la fijación de pensión compensatoria en su favor , por tiempo indefinido , en la suma de 450 euros al mes, incrementadas conforme al I.P.C. que anualmente corresponda.

El Sr. Luis Carlos se opuso al recurso de apelación , interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo , alegando la representación de la Sra. Milagros la incongruencia de la sentencia de instancia, ha de significarse que a la vista de la misma, no comparte ésta Sala el criterio del apelante , observandose que dicha resolución razona de forma ámplia los argumentos que motivan las medidas que se acuerdan , no pudiéndose confundir la falta de motivación con la desestimación de las pretensiones planteadas.

En efecto conforme al artículo 218 de la LECivil , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, que también refiere el apelante , debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

TERCERO.- Por la representación del Sr. Luis Carlos , al oponerse al recurso de apelación sostenido de contrario , se adujo la incorrecta sustanciación de la apelación , deviniendo en firmes e inatacables los pronunciamientos del Fallo .

De lo actuado resulta que no existe una variación en los pronunciamientos que se impugnan , entre el escrito de preparación del recurso y el escrito de interposición , pues en el primero de ellos se infiere la impugnación de todos los pronunciamientos de la sentencia , al referir que la misma es perjudicial para los intereses de la Sra. Milagros , por no acceder a ninguno de los pedimentos formulados en demanda, y en escrito de interposición se interesa la revocación de dicha resolución , en cuanto a la venta del domicilio familiar , y atribución de uso que interesa para sí y la pensión compensatoria , de forma que no existe variación entre el escrito de preparacion del recurso de apelación y el de interposición , pues conforme al art. 457.2 de la L.E.C . se alude en el escrito de preparación a los pronunciamientos que se impugnan y atendiendo al art. 458 del mismo texto legal la apelación expone en concreto estos ,no existiendo , por tanto una incorrecta sustanciación del recurso de apelación , que no ha sido indebidamente admitido, procediendo valoración sobre la pertinencia de estimación o no del mismo.

CUARTO.- Dadas las pretensiones sometidas a debate en esta alzada, se hace preciso , analizar inicialmente la pretensión impugnatoria sostenida por la representación de la Sra. Milagros referente a que se revoque el pronunciamiento de la venta del domicilio conyugal y se atribuya a la misma su uso y el del ajuar doméstico.

De lo actuado resulta que la ahora apelante, al formular demanda reconvencional , fué quien interesó , para el supuesto de no atribución del uso del domicilio , la venta del inmueble y el reparto del precio por mitad entre ambos cónyuges, ejercitando así acción de división de bienes comunes .

El art. 43 del código de familia de Cataluña , permite que en procesos como el presente, de divorcio, cualquiera de los conyuges pueda ejercer simultaneamente la acción de división de la cosa común , considerando que sí la sentencia da lugar a la acción de división pueda procederse a la misma en el trámite de ejecución de sentencia.

Del contenido del art. 83 del C.f . , considerando la situación exisitente en el supuesto de autos, se llegan a las siguientes conclusiones:

-En ausencia de hijos (por inexistencia o emancipación ) el domicilio familiar se atribuirá al cónyuge más necesitado de protección, a valorar judicialmente a tenor del resultado probatorio.

-Esta atribución es hará a partir de una ponderación judicial de la previsible duración de las necesidad del cónyuge que presente más necesidad y en el caso de que tal previsión apunte a una necesidad razonablemente duradera e invariable en el tiempo podrá no señalarse término, sin perjuicio de las facultades revisoras en el supuesto de producirse una modificación de las circunstancias.

Unida la cuestión referente a la venta del domicilio conyugal, según la propia demanda reconvencional , al uso del mismo , compartiendo esta Sala el criterio de la juzgadora a quo, no resulta pertinente la atribución que propugna la Sra. Milagros , y ello dado que la situación de ambos cónyuges, viene determinada por la existencia de una necesidad para la misma , pues el Sr. Luis Carlos cuenta con pensión de jubilación ascendente 983,27 euros, para el año 2006, según certificación obrante en autos , y la Sra. Milagros , si bien no cuenta con trabajo remunerado , acreditado en autos, habiendo trabajado anteriormente, por horas, efectuado tareas de limpieza, como la misma asumió en la vista celebrada en primera instancia, no habiendo cumplimentado el requerimiento que le fue efectuado , referente a aportación de extracto de cuenta en Caixa del Penedès desde enero de 2005 hasta la fecha del mismo , 1 de febrero de 2006, habiéndose aportado a autos únicamente extracto desde el 10 de noviembre de 2005 a junio del mismo año, podría presentar una capacidad económica superior a la asumida. Además la esposa viene residiendo en el domicilio de un hijo, mietras que el marido , asumió no contar con ningun otro inmueble en el que vivir, conviviendo con el menor de los hijos de los litigantes, que aún se halla completando su formación .

De acuerdo con un procedimiento , lógico , y no presentando ninguno de los cónyuges un interés más necesitado de protección, contando en autos con pretensión relativa a la venta del inmueble común, debe estimarse la misma , habiendo lugar a la división de los bienes comunes, de conformidad con lo previsto en el art. 43 del C . f. , no viendo en nuestro derecho ningún copropietario obligado a permanecer en indivisión en conformidad con lo dispuesto en el art. 400 del C.c . , salvo que exista pacto de indivisión , lo que no acontece en el presente, debiéndose si el bien fuera esencialmente indivisible procederse a lo previsto legalmente , y no resultando tampoco pertinente que el mismo quede sujeto a gravamen alguno en claro desmerecimiento de su valor , permitiendo así el numerario percibido , consumada aquella, por los cónyuges , una mejor situación económica de ambos, dada la realidad de tal índole que existe en el supuesto de autos.

En consecuencia no procede estimar el primero de los motivos de apelación .

QUINTO.- Solicita la apelante la fijación en su favor de pensión compensatoria por tiempo indefinido , a cargo del Sr. Luis Carlos , en la suma de 450 euros mensuales , con el incremento del I.P.C. anual que corresponda.

La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora , respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio . Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economias desiguales .

La situación económica de los cónyuges, viene presidida por la realidad a la que se ha aludido en el párrafo que precede , efectuando ahora expresa remisión , habiendo reconocido el propio Sr. Luis Carlos en la vista celebrada en primera instancia, que constante matrimonio la esposa se había dedicado principalmente al cuidado de la familia, habiendo efectuado algun trabajo de limpieza, por horas, lo que también asumió ésta.

Resulta claro que la ruptura conyugal ocasiona un indudable desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Milagros , lo que determina la pertinencia de conferir en su favor pensión compensatoria , como conviene la sentencia de instancia, si bien, estimando parcialmente el recurso de apelación , cuantificándose en la suma 400 euros al mes, hasta que se proceda a la efectiva venta del bien común, y una vez acontecida esta en la de 180 euros ,mensuales , y ello atendiendo a la indudable finalidad reequilibradora de dicha pensión , a la situación económica de los cónyuges existente en la actualidad, y la que se produzca cuando acontezca la venta del inmuble, con el reparto del precio correspondiente, dado el desequilibrio existente y que es el esposo el que continua residiendo en el domicilio familiar,no procediendo la sujección a plazo de la misma, considerando la circunstancias a las que alude el mentado art. 84 del C.f . , y en especial la edad de la Sra. Milagros , duración del matrimonio , y reales posibilidades de incorporación al mercado laboral , sin perjuicio de lo previsto en el art. 86 del C.f ..

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 389.2 de la L.E.C . estimado parcialmente el recurso de apelación ,no procede imponer las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Milagros contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma, fijando como pension compensatoria en favor de la Sra. Milagros a cargo del Sr. Luis Carlos , la suma de 400 euros mensuales, hasta la efectiva venta del domicilio conyugal, y 180 euros mensuales una vez efectuada la misma, susceptibles de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo estatal competente, confirmando el resto y sin expresa imposición en las costas de esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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