Última revisión
22/01/2008
Sentencia Civil Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 312/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 15/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
N.I.G. 1101237C20078000465
Nº Procedimiento:Apelacion Civil 312/2007
Autos de: PROCED.ORDINARIO (N) 63/2006
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº2)
Negociado:M
Apelante: JARALU S.A., RIVERA DEL SOL S.L. y JEREZANA DE COMUNIDADES S.A.
Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN
Abogado: CARLOS MANUEL MARTIN LOPEZ, FRANCISCO JOSE MAURIÑO
MARQUEZ
Apelado: Arturo
Procurador: ANTONIO M. CASTRO MARTIN
Abogado: LORENA GARRIDO SERRANO
SENTENCIA Nº 15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera, a veintidós de enero de dos mil ocho.
Visto, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en Jerez de la Frontera, recurso de apelación de
Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de 1ª Instacia nº Dos de Jerez de la Frontera,
siendo parte apelante JARALU S.A. representada por el Procurador D. LEONARDO MEDINA MARTÍN y defendida por el Letrado
D. CARLOS MANUEL MARTÍN LÓPEZ, RIVERA DE SOL S.L. y JEREZANA DE COMUNIDADES representadas por el
Procurador D. LEONARDO MEDINA MARTÍN y defendidas por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ MAURIÑO MARQUEZ y como
parte apelada D. Arturo , representado por el Procurador D. ANTONIO MANUEL CASTRO
MARTÍN y defendido por la Letrada Dª LORENA GARRIDO SERRANO. Dicha parte apelada a su vez ha impugnado la sentencia
de primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintisiete de diciembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Arturo contra Jaralu S.A, Rivera del Sol SL y Jerezana de Comunidades SA, debo declarar y declaro que las deudas e impuestos relacionados en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución constituyen pasivo oculto en virtud de lo estipulado en la escritura de compraventa de acciones de 7 de agosto de 2003, condenado a Jaralu SA y a Rivera del Sol SL a que abonen al actor la cantidad de diecinueve mil quinientos ocho con noventa y dos euros (19.508,92), cada una, y solidariamente con Jerezana de Comuniades SA, a la que se condena al abono solidario con las otras dos demandadas de las cantidades a que vienen obligadas éstas, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, y sin hacer expresa imposición de las costas causada en esta instancia."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo tuvo lugar el día diecinueve de noviembre de dos mil siete quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parcer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia es recurrida en apelación por las entidades codemandadas Jaralu S.A., Jerezana de Comunidades S.A.y Rivera del Sol S.L., invocando cada una de ellas distintos motivos de recurso.
Comenzando por el estudio y resolución de los motivos alegados por Jaralu S.A., insiste en la caducidad de la acción ejercitada, acción que, a su juicio, no es otra que la de saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida, que establece el art. 1484 del C. Civil . Por su parte Jerezana de Comunidades, en su escrito de recurso, ha planteado la misma excepción, como motivo de recurso tercero, por lo que ambos serán resueltos conjuntamente.
En la resolución de este motivo se hace preciso determinar en primer lugar qué acción es la ejercitada por el actor en su demanda, con objeto de concretar el plazo de prescripción aplicable a la misma. El art. 1484 del C. Civil establece que "el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se le destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habrá dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos." De dicho precepto se desprende que para que el vendedor esté obligado al saneamiento por vicios ocultos que tuviere la cosa vendida y el comprador pueda o no ejercitar las acciones que le confieren los arts. 1484 y 1486 del C. Civil es menester que aquellos vicios hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina y que no se encuentren a la vista de un modo manifiesto y ostensible. Los arts. 1484, 1485 y 1490 del C. Civil , como reguladores de las acciones redhibitorias y estimatorias o qunti minoris, resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el objeto de la compraventa son acciones de la entidad mercantil Proyectos y Desarrollos del Sur S.A., las cuales no presentan vicio o defecto oculto alguno que la hagan impropia para el uso al que se destina. La adquisición de las acciones supone la adquisición de parte del accionado social, lo que permite al comprador el acceso a la titularidad patrimonial de la entidad. Lo que la parte apelante califica de "vicio oculto" no afecta a las acciones transmitidas, ni supone vicio oculto alguno, sino un incumplimiento contractual de las estipulaciones quinta y sexta del contrato de compraventa. Con base a dicho incumplimiento contractual el actor ejercita acción prevista en el art. 1124 del C. Civil con objeto de exigir a la parte vendedora el cumplimiento del contrato, con resarcimiento de daños y abono de intereses. Pretende la parte apelante utilizar como términos equivalentes o sinónimos la expresión utilizada por el actor de "pasivo oculto" y la de vicio oculto y a partir de ahí aplicar el plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 1490 del C. Civil para la acción de saneamiento por vicio o defectos ocultos. Dicha expresión, aun no empleada en el contrato de compraventa, es acertada para referirse a aquellas deudas no reflejadas en el balance acompañado al contrato o a perjuicios económicos que pudieren derivarse de cambios operados en los Estatutos de las sociedades reseñadas. Respecto de este concepto, las partes regularon su voluntad contractual en dos estipulaciones, cuyo contenido, considera el comprador que ha sido incumplido y por ello, ejercita las acciones que legalmente le asisten. Dado que dicha acción se encuentra sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, quince años, es evidente que ha sido ejercitado en tiempo. Por consiguiente, procede el rechazo de este motivo de impugnación.
SEGUNDO: En relación al fondo del asunto, la parte apelante Jaralu discrepa de la sentencia de primera instancia, en tanto que considera que las vendedores asumieron la declaración realizada por el representante legal de Hotel Guadalete y Proyectos y Desarrollos del Sur S.A., en relación a la inexistencia de deudas fuera de balance y de obligaciones fiscales. Sostiene la parte apelante que ni en el contrato de compraventa, ni en ningún otro documento asumió compromiso alguno acerca de la veracidad y certeza del balance de 30 de junio.
En el escrito de oposición al recurso, la parte apelada afirma que estamos ante una alegación nueva introducida en la alzada, que no ha sido debatida previamente en la instancia, lo que puede originarle indefensión.
Del examen del escrito de contestación a la demanda se advierte que en el hecho primero, último párrafo, se expresa la idea anteriormente referida, relativa a que Jaralu S.A. niega y se opone a asumir responsabilidad alguna respecto de la veracidad o certeza del Balance de Comprobación que la sociedad Hotel Guadalete S.L. incorporó a la escritura de compraventa. También fue alegado por Rivera del Sol en su escrito de contestación a la demanda. Por consiguiente, puede afirmarse que no se trata de una alegación realizada ex novo en la alzada, sino introducida en el debate procesal en al instancia. Procede pues, entrar en analizar la viabilidad de dicho motivo de recurso, juntamente con el motivo deducido por Rivera del Sol y Jerezana de Comunidades S.A, al oponer la falta de legitimación pasiva.
La sentencia de instancia considera que las entidades vendedoras asumieron al certeza de la declaración realizada por el representante de Hotel Guadalete y Proyectos y Desarrollos del Sur, en base a dos datos o signos externos; en primer lugar, por que dicha declaración se consigna en el contrato de compraventa y a él se incorporó los balances de ambas entidades y en segundo lugar, porque el precio de las acciones venía condicionado por el pasivo del balance, solo conocido por las entidades vendedoras, las cuales venían obligadas a responder si éste no correspondía con la realidad.
El Tribunal considera que el proceso de deducción seguido a partir de los datos e indicios constatados es lógico y razonable. Las apelantes pretenden presentarse como entidades mercantiles ajenas, que nada tiene que ver con las sociedades cuyos balances se incorporaron al contrato de compraventa. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que Jaralu y Rivera del Sol, parte vendedora, son titulares de parte del accionariado de Proyectos y Desarrollos del Sur, acciones que eran las que se transmitían en el contrato objeto de litigio y que a su vez esta sociedad participaba en el accionariado de Hotel Guadalete. Por otra parte, el Sr. Aurelio ostentaba en dicho contrato la representación, no solo de Hotel Guadalete y Proyectos y Desarrollo del Sur, sino también de Rivera del Sol. Por tanto, ésta y Jaralu, en su condición de accionistas de Proyectos y Desarrollos del Sur, podían y debían conocer la situación económica real de dicha sociedad y la exactitud y veracidad del balance de comprobación incorporado al contrato. El hecho de plasmar en el contrato de compraventa de acciones la declaración de exactitud de los balances y de incorporar dichos balances al contrato, junto a la suscripción y firma del contrato por Jaralu y Rivera del Sol, en su condición de vendedores, solo puede ser interpretado en el sentido de que asumían la realidad y certeza de dicha declaración. Cabría preguntarse qué otro sentido podría darse a la inclusión de tales cláusulas en el contrato y a la no expresión de salvedad alguna al estampar su firma en el mismo. Respecto a la obligación de Jaralu y Rivera del Sol de abonar las deudas no contabilizadas en los balances acompañados al contrato de compraventa, bien es cierto que dicha obligación no se establece de forma clara y expresa en ninguna estipulación del contrato. Ahora bien, la interpretación conjunta de lo acordado en las estipulaciones quinta y sexta del contrato, unida al hecho de incorporar al contrato los balances de las sociedades nos lleva a afirmar que la intención real y verdadera de los contratantes fue que los vendedores asumieran el abono de las deudas de Proyectos y Desarrollo del Sur y de Hotel Guadalete que le fueran exigidas en el futuro y que no estuvieren contabilizadas en los referidos balances. No puede atribuirse otra interpretación lógica a la redacción de la estipulación quinta ni al hecho de incorporar los balances al contrato de compraventa. En este supuesto concreto no podemos estar únicamente a la mera literalidad del contrato, sino que es necesario indagar lo verdaderamente querido por las partes contratantes.
En relación a Jerezana de Comunidades S.A., suscribe el contrato en su condición de fiador y por tanto, en las mismas condiciones y con la misma extensión que los deudores principales, tal y como se desprende del contenido de la estipulación sexta, en la que se dice: "para garantizar cualquier deuda que pudiera exigirse en el futuro a Proyectos y Desarrollos del Sur o a Hotel Guadalete, que no estén debidamente reflejadas en los balances que se incorporan a la presente escritura....la sociedad mercantil Jerezana de Comunidades S.A., a través de su aquí representante, avala de forma solidaria y tan amplia como en derecho se precise a Jaralu y Rivera del Sol ante D. Arturo, para responder de las cantidades que tuviera que reclamarles por deudas no incluidas en balances...." De ahí que la sentencia apelada haya limitado la responsabilidad de las entidades deudoras y de la fiadora al porcentaje de participación que las primeras tienen en Proyectos y Desarrollos del Sur, pronunciamiento cuya corrección va a ser analizada en el siguiente fundamento jurídico.
Por lo que se refiere a al alegación relativa a atribuir al Sr. Arturo en su condición de comprador, la misma responsabilidad que a las entidades vendedoras, pues es titular del 25% de las acciones de Proyectos y Desarrollos del Sur, se trata de una alegación realizada ex novo en la alzada, que no fue introducida en el debate procesal en el momento procesal oportuno y que por tanto, no puede ser objeto de resolución en la alzada, so riesgo de causar indefensión a la parte apelada.
Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo.
TERCERO: La parte apelante Rivera del Sol se alza contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo de recurso la incongruencia extra petita. Considera que el actor, en su demanda, solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas a abonar el importe íntegro de las deudas que Hotel Guadalete hubiere tenido que abonar con posterioridad a 30 de junio de 2003, no contabilizadas como tales en el balance de comprobación, ascendiendo la cantidad a 188.907,97 euros. En fase de conclusiones, introdujo extemporáneamente una nueva pretensión de carácter subsidiario, que finalmente fue acogida parcialmente en la sentencia de primera instancia. Sostiene la parte apelante que la Juez a quo no puede corregir de oficio los términos en que fue fijado el petitum, ni mucho menos acoger la pretensión extemporánea realizada por el demandante en el acto del juicio. Dicho motivo de recurso conecta con el deducido por Jerezana de Comunidades S.A. en relación a la improcedencia de la modificación de al pretensión deducida en al demanda, por lo que van a ser resueltos conjuntamente.
Es doctrina reiterada del TS que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (cfr. Sentencias de 18 de marzo de 2004 EDJ 2004/12721 , 8 de febrero de 2006 EDJ 2006/6316 y 5 de abril de 2006 EDJ 2006/37242 ).
Esta ineludible adecuación pasa, desde luego, por ajustarse a lo solicitado en la demanda, atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos que conforman la causa de pedir, esto es, el soporte fáctico y jurídico de las pretensiones deducidas en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia "extra petita".
Respecto de esta modalidad de incongruencia las sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo EDJ 1987/29 y 142/1987, de 23 de julio EDJ 1987/142 , han declarado que se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la "causa petendi", respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición, como recogió la sentencia del mismo Tribunal 125/1989, de 12 de julio EDJ 1989/7182 .
Dentro de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación, la Sentencia de 28 de junio de 2004 EDJ 2004/82464 - con cita de las de 4 de mayo EDJ 1993/4177 y 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9789 - recuerda que el principio de congruencia es prohibitorio de toda resolución "extra petita", y ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni, en fin, cosa distinta de lo pretendido por las partes, pues supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa.
En la misma línea, la reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2006 EDJ 2006/275349 resume la doctrina establecida en la de 13 de mayo de 2002 EDJ 2002/14731 en estos términos:
"La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 , 26 de enero EDJ 1994/492 , 21 de mayo EDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996 EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994 EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995 EDJ 1995/5670 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".
Descendiendo al caso que nos ocupa, el Tribunal considera que la sentencia de primera instancia no adolece de incongruencia alguna. Advertimos una adecuación o correspondencia entre la pretensión deducida por el actor y lo resuelto en la sentencia definitiva, la cual contiene una estimación parcial de la pretensión inicialmente deducida. Así frente a la reclamación inicial por importe de 188.907,97 euros, la sentencia reduce dicho importe, en primer lugar porque rechaza el adeudo de ciertas cantidades correspondientes a conceptos que no debían estar incluidos en el balance de 30 de junio de 2003 y en segundo lugar, porque una vez sentada la responsabilidad de las entidades mercantiles demandadas por el pasivo omitido en el balance, limita el alcance de dicha responsabilidad, en tanto que considera, ha de ser proporcional a las acciones vendidas y a la participación que las mismas representen del capital social de Hotel Guadalete. Dicha resolución es perfectamente congruente con la pretensión deducida en la demanda, pues supone una estimación parcial de la misma. No se concede algo distinto o algo más de lo pedido. La sentencia concede algo menos de lo pedido, sin alterar ni mutar la causa petendi. El Tribunal considera que la introducción de la petición finalmente acogida por la sentencia no se realizó de forma extemporánea, pues en definitiva, lo que hizo fue reducir el importe de la reclamación inicialmente efectuada, reducción que puede ser realizada por el propio tribunal sin necesidad de petición expresa de la parte, siempre y cuando esté comprendido en los límites de lo pedido. A mayor abundamiento, téngase en cuenta que las demandadas Rivera del Sol y Jerezana de Comunidades en sus respectivos escritos de contestación a la demanda alegaron que, en el mejor de lso casos para el actor, la responsabilidad de las vendedoras no podría sobrepasar el porcentaje que representa las acciones transmitidas en la sociedad Hotel Guadalete, estos es, un 14%. Por tanto, puede afirmarse que la reducción operada por la Juez a quo fue sugerida expresamente por ambas demandadas en momento procesal oportuno y acogida dicha alegación en la setnencia definitiva dictada.
Los argumentos expuestos han de llevarnos al rechazo del motivo.
CUARTO: Alega Rivera del Sol S.L. la falta de legitimación pasiva ad causam, motivo que ha de entenderse resuelto con los razonamientos esgrimidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
Por lo que se refiere a la falta de acción, en dicho motivo Rivera del Sol expone sus discrepancias con el proceso de valoración de la prueba efectuado por la Juez a quo en orden a determinar qué deudas debieron ser incluidas en el balance de fecha 30 de junio de 2003 y no lo fueron. Idéntico motivo de recurso ha sido deducido por Jerezana de Comunidades S.A.
El problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ). Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical y el interrogatorio de las partes es de libre valoración por el Tribunal de instancia, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En cuanto a la prueba pericial, el art. 348 de la LEC , referido a la valoración del dictamen pericial, establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" (STS 13-6-2000 EDJ 2000/15151 ). La prueba pericial es de libre apreciación por el juez, no permitiéndose su impugnación más que cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS 9 Oct. 1981 EDJ 1981/1635; 1 Feb EDJ 1982/435. y 19 Oct. 1982 EDJ 1982/6122; 27 Feb EDJ 1986/1574., 8 May EDJ 1986/3026., 10 May EDJ 1986/3097., 25 Oct EDJ 1986/6715. y 5 Nov. 1986 EDJ 1986/6992; 9 Feb., 25 May EDJ 1987/4073., 17 Jun EDJ 1987/4845., 15 EDJ 1987/5750 y 17 Jul. 1987 EDJ 1987/5826; 9 Jun EDJ 1988/4972. y 12 Nov. 1988 EDJ 1988/8934; 14 Abr., 20 Jun EDJ 1989/6268. y 9 Dic. 1989; 13 Feb. 1990 EDJ 1990/1415; 29 Ene EDJ 1991/802., 20 Feb EDJ 1991/1796. y 25 Nov. 1991 EDJ 1991/11163; 11 Oct. 1994 EDJ 1994/7987 )" (STS 13-6-2000 ), o cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" (STS 6-4-2000 EDJ 2000/7011 ). En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.
La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Juez a quo es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. Pretende la parte apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales y prueba documental y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes; su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.
La Juez a quo ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba, su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable.
En el presente caso, nos encontramos con dos pruebas periciales que valoran de forma diversa la forma de contabilizar los gastos o consumos realizados por la entidad mercantil en una fecha determinada. Así, el perito Sr. Domingo contabiliza dichos gastos en función de la fecha de devengo de los mismos, mientras que el perito Sr. Matías lo hace en función de la fecha de la facturación de dichos gastos o servicios. En el examen de este último informe pericial observamos que el perito tras definir cada uno de los principios contables a través de los cuales se pretende alcanzar la imagen fiel de la empresa, procede seguidamente analizar cada una de las deudas controvertidas, con objeto de comprobar si éstas debieron ser incluidas en el balance confeccionado a 30 de junio de 2003. Según el primer principio referido, han de imputarse a cada ejercicio los gastos e ingresos acaecidos durante el mismo sin atender al momento de su pago o cobro. Asimismo resalta que este principio incide en la obligación de imputar los ingresos y gastos cuando se produce y no en el momento de generación de la corriente monetaria (cobro o pago), inherente a éstos. Por lo que se refiere al principio de registro, afirma que constituye un complemento lógico, a efectos de imputación temporal, del principio del devengo, prescribiendo el registro de las operaciones con trascendencia contable en el momento en que nazcan los derechos y obligaciones que de las mismas traigan su causa. Pese a la claridad con que se exponen ambos conceptos, el Tribunal advierte que el perito emplea el criterio de la facturación para contabilizar las deudas, criterio que entra en abierta contradicción con los principios contables del devengo y registro. El perito Don. Matías, se aparta en su informe pericial de los principios contables que él mismo cita y define y que considera fundamentales para que un balance refleje la situación económica real de la empresa. Es indudable que atendiendo al criterio de facturación, por él utilizado, la situación económica que se refleja en el balance no se corresponde con la real, no proporciona una imagen fiel de la empresa, pues se ocultan deudas ya nacidas y exigibles, por el solo hecho de no tener en su poder la factura relativa a dichos gastos. Por el contrario, el informe pericial del perito Don. Domingo ha sido confeccionado con estricta observancia a los principios contables antes citados y por consiguiente, la Sala asume las conclusiones por él alcanzadas.
Por último, Rivera del Sol y Jerezana de Comunidades, en sus respectivos escritos de recurso, se refieren a la deuda reclamada en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, alegando que dado que la liquidación no ha sido abonada por el actor y que se encuentra recurrida, no es procedente contabilizar su importe en el balance, pues pudiere resultar que el recurso fuere estimado y nada se tuviere que pagar por dicho concepto, derivándose un enriquecimiento injusto para el actor.
El Tribunal, atendiendo al criterio anteriormente expuesto de contabilización de gastos y deudas, considera que la cantidad reclamada en concepto de IBI correspondiente al año 2003 debió contabilizarse en el balance cerrado a 30 de junio de 2003, incorporado al contrato. En tal fecha de cierre el impuesto se había devengado y no había sido abonado. Resulta totalmente absurdo el argumento empleado por la recurrente Rivera del Sol, según el cual, la contabilización del mismo obedecería a "poderes sobrenaturales". Estamos ante un impuesto que grava la propiedad de los bienes inmuebles y que se devenga anualmente, sin excepción alguna. El hecho de que con posterioridad a la compraventa de acciones, el adquirente de las mismas haya decidido recurrir la liquidación realizada por el Ayuntamiento de Jerez, recurso aún pendiente de resolución, no es obstáculo alguno para la contabilización de tal deuda a 30 de junio, pues en dicha fecha ni había sido abonado, ni recurrido. La viabilidad del recurso podrá conllevar una reducción en el importe de la cuota a pagar ; ahora bien, ello, de producirse, tendrá lugar con posterioridad a la fecha de cierre del balance y se deberá a la actitud diligente del comprador, si bien en nada cambia la situación de la deuda a la fecha de cierre del balance. Dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
QUINTO: Los razonamientos expuestos en lso precedentes fundamentos jurídicos nos llevan a desestimar en su integridad los recursos de apelación interpuestos por Jaralu, Rivera del Sol y Jerezana de Comunidades, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
SEXTO: La parte demandante también impugna la sentencia de instancia, invocando como motivo de impugnación el error en le cálculo del porcentaje de participación y por tamto de responsabilidad de cada una de las entidades vendedoras, debido a que no se ha tenido en cuenta la autocartera existente en la sociedad.
Las partes demandadas, a su vez apeladas, alegan la extemporaneidad de dicha alegación que fue deducida por el letrado del actor en fase de conclusiones. Partiendo de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, en relación a la congruencia de la sentencia apelada, la solicitud deducida por la aprte actora en fase de conclusiones, relativa a la fijación del procentaje de participación de las entidades vendedoras en un 18,66% sí merece el calificativo de extemporánea. Ciertamente la parte actora, ante la alegación efectuada por las demandadas, antes citadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, debió corregir el supuesto error padecido en la fijación del porcentaje de participación en el acto de la audiencia previa. En dicho acto las partes pueden fijar con precisión los términos de la controversia, tanto en sus extremos de hecho como de derecho, tal y como disponen los arts. 414 y 428 de la LEC . Sin embargo, no lo hizo, dejando transcurrir el proceso sin llevar a cabo la supuesta rectificación del error y haciéndolo de forma totalmente extemporánea en fase de conclusión del proceso, cercenando el derecho de defensa de las demandadas. Ello ha de llevarnos al rechazo del motivo deducido ad limine, sin entrar en su resolución de fondo.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Medina Martín en nombre y representación de Rivera del Sol S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 63/2006 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Medina Martín en nombre y representación de Jaralu S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 63/2006 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Medina Martín en nombre y representación de Jerezana de Comunidades S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 63/2006 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpeusto por el procurador Sr. Castro Martín en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 63/2006 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Sala que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.
