Sentencia Civil 15/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 15/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 1/2009 de 15 de enero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 15/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100049

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00015/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100001

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2006

RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE PALENCIA

Procurador/a : CARMEN MARTIN BAHILLO

Letrado/a : DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS

RECURRIDO/A : Frida

Procurador/a : JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Letrado/a : DARIO FUERTES CAVERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 15/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

---------------------------------------------------------

En Palencia a quince de enero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 308/2.006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 8 de septiembre de 2.008, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Bahíllo, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, siendo parte apelada Frida , representada por el Procurador Sr. Andrés García, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia se dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, frente a Frida , condenando a la demandada al pago de la cantidad de 1.498,90 euros, que devengará el interés de mora desde la fecha de la interpelación judicial hasta el total pago, más las cuotas comunitarias que se hayan devengado y que de devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello sin imposición de las costas del procedimiento".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Martín Bahíllo, en representación de la entidad actora Comunidad de Propietarios de la Calla DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Frida quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda se solicitó por la entidad apelante-demandante, Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, la condena de la demandada al pago de 3.548,57 euros, en concepto de cuotas comunitarias adeudadas desde el mes de noviembre de 2.003 y hasta la fecha de interposición de la demanda (8 de mayo de 2.006). La resolución recurrida sólo estimó en parte la pretensión de la Comunidad actora al aparecer como única cantidad liquidada la que se había hecho constar por la Comunidad de Propietarios en el acta de fecha 9 de diciembre de 2.004, es decir, la cantidad de 1.498,90 euros.

La parte apelante recurre la resolución dictada en primera instancia, con el argumento de que por la Comunidad de Propietarios se liquidó la deuda en sesión celebrada el día 22 de enero de 2.007, invocando error de hecho al indicarse que la cantidad reclamada se había determinado a tanto alzado y al limitar la deuda a la certificación del administrador.

Por la parte apelada-demandada, Sra. Frida , se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Planteado así el tema objeto de este recurso de apelación, la polémica suscitada hace referencia al hecho de si la cantidad reclamada por la Comunidad de Propietarios apelante-actora a la demandada-apelada Sra. Frida , en concepto de cuotas por gastos generales de la comunidad, ha de limitarse a la cantidad liquidada en la reunión de la comunidad celebrada el día 9 de diciembre de 2.004 o, si por el contrario, ha de abarcar la totalidad de las 31 mensualidades que van desde que se aprobaron las cuotas por la comunidad (noviembre de 2.003) hasta la fecha de presentación de la demanda (mayo de 2.006).

Quizás convenga partir, para resolver el recurso planteado, de los siguientes hechos: a) el día 3 de noviembre de 2.003, se celebró por parte de la comunidad de propietarios actora una Junta General Ordinaria, en la que se acordó la constitución formal de la comunidad y la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos anuales y la distribución de cuotas en proporción a los coeficientes de participación de cada copropietario; b) en dicha asamblea se acordó la siguiente distribución y cuotas de participación de la demandada: local planta baja 0001, coeficiente 12,07710%, cuota mensual de 11,99 euros; local planta baja 0002, coeficiente 3,09330%, cuota mensual 3,07 euros; local planta baja 0003, coeficiente 3,09330%, cuota mensual 3,07 euros; y planta primera 0006, coeficiente 12,07740%, cuota mensual 96,34 euros; c) la demandada asistió a dicha reunión comunitaria, si bien abandonó la sesión por no estar de acuerdo con los coeficientes y reparto de gastos, notificándose con posterioridad el acta de la junta, sin que consta que se haya impugnado; y d) hasta la fecha de presentación del escrito inicial de este procedimiento, ni el importe de las cuotas mensuales había cambiado ni la demandada no había satisfecho ninguna de las cuotas por gastos generales.

Así las cosas, es parecer de la Sala que el recurso ha de prosperar íntegramente, ya que nos encontramos con el hecho de que la comunidad demandante ha aprobado legalmente en junta general los coeficientes de participación de cada copropietario y el importe de las cuotas mensuales a satisfacer a la comunidad, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art 14 b) de la LPH donde se dice que es competencia de la comunidad aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. Por otro lado, es claro que la copropietaria demandada debe abonar las cuotas mensuales reclamadas, tal como sanciona el art. art 9 e) de la misma norma, donde se indica que cada propietario deberá contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Es cierto, no obstante, que en la reunión comunitaria de fecha 9 de diciembre de 2.004 se liquidó la deuda existente hasta ese momento, pero ello en modo alguno significa que la demandada no tenga la obligación de abonar a la comunidad de propietarios la totalidad de las cuotas impagadas desde la fecha de constitución de la comunidad y hasta la fecha de presentación de la demanda, al constar demostrado que el importe de las cuotas mensuales y los coeficientes de participación de los miembros de la comunidad se han aprobado correctamente por la comunidad, que los mismos no se han modificado y que la demandada no las había satisfecho cuando se presentó la demanda, y ello a pesar de que tenía conocimiento del acuerdo adoptado y de los importes de las cuotas que venía obligada a abonar, de que no impugnó tales acuerdos en los términos que indica el art. 18 de la LPH , y del requerimiento previo de pago efectuado por la comunidad.

Señalar, en último lugar, que no resulta de aplicación, en este caso, el art. 21 de la LPH , en cuanto a la existencia de certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad, pues ello establece sólo para la utilización del procedimiento monitorio en exacción de las cuotas por gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y dotación del fondo de reserva (certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados como establece el artículo 9 ), siendo lo cierto que ahora nos encontramos en sede de un juicio declarativo, cuya pretensión está sujeta, para que prospere, a que de demuestren los hechos invocados por la parte actora en los términos que indica el art. 217 de la LEC , lo que consta, sin duda alguna, a la luz de las pruebas practicas. Lo que no es de recibo, hablando jurídicamente, es que se estén utilizando unos servicios comunitarios y se pretenda su no pago con argumentaciones que no tienen protección legal alguna y que, de estimarse, se estaría cargando con tales cuotas impagadas a los demás miembros de la comunidad.

TERCERO.- Al estimarse el recurso interpuesto, las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada, y sin que se haga pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia el día 8 de septiembre de 2.008 , en el Juicio Ordinario Nº 308/2.006, y CONDENAMOS a la demandada Frida a que abone a la parte demandante la cantidad total reclamada de 3.548,57 euros, más los intereses en la forma señalada en la resolución recurrida.

Las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte demandada, mientras que las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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