Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 205/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00015/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000205 /2009

Autos num. 467/08

JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. 1 de La Roda

S E N T E N C I A NUM. 15/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a trece de Enero de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia num.1 de La Roda, a instancia de Millán , representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibañez, contra CONSTRUCCIONES TARAZONA S.L.C de C.L.M, representado por la Procuradora DÑA. Ana Gómez Ibáñez.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Dª. Millán , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 21 de mayo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 10 de diciembre de 2009 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Millán , propietaria de un inmueble en el término municipal de Tarazona de la Mancha, ejercita una acción reivindicatoria contra la entidad "Construcciones Tarazona SLC de C-LM". Aunque en la exposición de los hechos de la demanda se reclama la posesión de 255 metros cuadrados del inmueble de su propiedad, en el suplico la petición se circunscribe a 225 metros cuadrados de suelo, así como 20 metros cuadrado de vuelo de cada una de las dos plantas construidas sobre dicha franja de terreno. Fundamenta su pretensión en el hecho de que ella es propietaria registral de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de La Roda; que la mercantil demandada es propietaria de una parcela colindante, donde se procedió a la ejecución de una obra, manteniendo la parte actora que se ha producido una invasión sobre una franja de terreno de 255 metros cuadrados, solicitándose la devolución de 225 metros cuadrados y de 20 metros cuadrados de vuelo de las dos plantas construidas. La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando que la actora no identifica su finca, que existe un problema de linderos y que no se ha ejercitado la acción de deslinde, y que entre ambas calles se ha aprobado, según normas subsidiarias del Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha, la ejecución de una calle entre ambos terrenos colindantes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Roja dicta sentencia, de 21 de mayo de 2009 , en la que desestima íntegramente la demanda. Según la sentencia, la parte actora reclama una superficie de terreno que manifiesta ha sido indebidamente ocupada por la construcción efectuada por la promotora demandada, y conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (entre otras, en STS Sala 1ª nº 418/1999, de 18 de mayo de 1999 ), en estos casos para que prospere la acción reivindicatoria es necesario haber acudido previamente a la figura de la accesión invertida, haciendo uso de la opción establecida en el art. 361 CC , siempre que haya ausencia de mala fe en la entidad demandada. En el caso de autos el demandante ejercita exclusivamente la acción reivindicatoria, y como está acreditada la falta de mala fe del demandado, la acción debe desestimarse.

Frente a esta sentencia interpone la demandante recurso de apelación, que basa en dos argumentos: que la acción reivindicatoria no es sobre terreno construido, sino sobre terreno adyacente a la construcción, a excepción del derecho de vuelo, por lo que no procede la aplicación del art. 361 CC ; y que concurren los presupuestos exigidos para poder ejercitar la citada acción reivindicatoria, al haber ocupado el demandado provisionalmente el terreno en cuestión. Se hace necesario examinar por separado cada uno de estos motivos.

SEGUNDO.- Alega el apelante, en primer lugar, que no procede la aplicación del art. 361 CC pues el terreno sobre el que ejercita la reivindicatoria no está construido. Señala que aunque la superficie total ocupada por el demandado es de 255 metros cuadrados y otros 20 metros cuadrados de vuelo, en el suplico de la demanda sólo solicita la devolución de 225 metros cuadrados. En su opinión, la obra del demandado está levantada justo en el linde de la finca, y hay 20 metros cuadrados de vuelo (de las dos plantas de la edificación) que sobrevuelan la finca del demandante. De los 255 metros cuadrados de superficie ocupada, no se solicitan los 20 metros cuadrados del suelo que están justo debajo del vuelo, por entender que sí están edificados (por el vuelo), y se descuentan además otros 10 metros cuadrados de suelo por cautela. En cuanto a los 20 metros cuadrados de vuelo, admite el apelante que como se trata de superficie edificada - aunque sea sobre el vuelo-, es aplicable la doctrina establecida en la sentencia de instancia, por lo que sobre los mismos no cabe la reivindicatoria.

La alegación que hace el apelante es ajustada a derecho, en el sentido de que, efectivamente, el art. 361 CC sólo es aplicable cuando se ha edificado, sembrado o plantado de buena fue sobre terreno ajeno, por lo que no entra en juego dicha norma cuando el terreno propio ha sido ocupado por el propietario del fundo colindante, pero sin haber levantado edificación alguna. En el caso de autos, sin embargo, ello no permite, sin más, estimar el recurso de apelación, pues precisamente no está acreditado hasta dónde alcanza la edificación levantada por la entidad demandada, o dicho en otros términos, si esta edificación se ha realizado enteramente sobre la finca propiedad del demandado o se ha invadido, aunque sea provisionalmente y sin edificación, el inmueble propiedad del demandante.

TERCERO.- Esto engarza con el segundo motivo de apelación, alegado por el recurrente, quien sostiene que concurren todos los requisitos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere.

Para que pueda ejercitarse la acción reivindicatoria, la copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, supliendo la vaguedad con que se pronuncia el art. 348 CC, ha establecido que son tres los requisitos que han de ser probados para el demandante: el dominio del actor sobre la cosa, la posesión de ese bien por el demandado -junto a su falta de derecho a poseer- y la identificación del bien (SSTS de 9 de marzo de 1911, 7 de noviembre de 1914, 24 de febrero de 1916, 21 de junio de 1919, 17 de diciembre de 1921, 25 de febrero de 1927 , etc.). Como expone la STS de 31 de enero de 1976 (RJ 1976, 78 ), "la acción que se ejercita es la reivindicatoria y, por consiguiente, para que pueda prosperar se requiere la concurrencia inexcusable de los tres requisitos que se exigen para su viabilidad y cuya prueba corresponde al actor: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama". En esta misma línea se expresan otras muchas sentencias: SSTS 24 de enero de 1992 (RJ 1992, 206), 10 de junio de 1993 (RJ 1993, 5265), 30 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9185), 28 de enero de 1994 (RJ 1994, 576), 27 de enero de 1995 (RJ 1995, 175), 3 de febrero de 1995 (RJ 1995, 736), 3 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1084), 30 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7344), 15 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 298 ). Todos estos requisitos son imprescindibles para que la acción prospere. Por eso se exige su concurrencia conjunta.

En el caso de autos no queda acreditada la concurrencia de estos tres requisitos, por lo que la acción reivindicatoria no puede prosperar, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación.

En relación con la propiedad de la finca, es un hecho acreditado, que las partes no discuten, que la demandante es propietaria de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de La Roda, situada en el paraje "Alto de Juan Urrea", con una superficie según el Registro de la Propiedad de sesenta y cinco áreas. Sin embargo, no se ha probado que la franja de terreno objeto de reivindicación forme parte de la finca citada y, en consecuencia, sea propiedad de la demandante. Es cierto que la jurisprudencia mayoritaria admite la eficacia probatoria de la inscripción registral de la finca a efectos del ejercicio de la acción reivindicatoria, lo que conlleva una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que al actor le bastará con probar su dominio mediante la inscripción, y habrá de ser el demandado quien tenga que combatir la legitimidad de su título para destruir la presunción en que aquél se ampara; así, entre otras, SSTS de 23 de noviembre de 1961 (RJ 1961, 4112), 5 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 9404), 11 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10930), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3176), 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 3214 ). Pero esta presunción de exactitud no alcanza a la cabida exacta de la finca, que la demandante fija en 6.328 metros cuadrados, cabida ésta que sin embargo no consta en el Registro.

Además, por aplicación de las reglas generales, la prueba del derecho de propiedad corresponde al reivindicante, como el Tribunal Supremo ha establecido en multitud de ocasiones (SSTS de 6 de junio de 1966, RJ 1966, 2877; 10 de junio de 1993; RJ 1993, 5265; 4 de diciembre de 2003; RJ 2003, 8638 ). Y en el caso de autos tal prueba no se ha realizado. Como ya se ha apuntado, no sirve de prueba la constancia registral de la propiedad de la finca. En cualquier caso, el reivindicante puede acreditar su dominio por cualquier medio de prueba, tal y como, razonablemente, ha admitido el Tribunal Supremo (así, por ejemplo, en STS de 24 de junio de 1996; RJ 1996, 3443 ). Aporta el demandante varias pruebas de que, a su juicio, la franja de terreno en disputa es de su propiedad, pero a juicio de esta Sala ninguna de ellas es lo suficientemente convincente como para llegar a ese resultado, como más adelante se expondrá.

CUARTO.- En realidad, la acción reivindicatoria no procede porque no concurre el tercero de los requisitos expuestos: la plena identificación de la finca objeto de la acción. La identificación de la finca es un requisito esencial para el éxito de la acción. Respecto a la identificación de las fincas, especialmente las rústicas, ante los numerosos problemas que plantea, la jurisprudencia considera que está identificada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuáles sean, y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquel a que se refieren los documentos aportados y demás medios de prueba en que el actor funde su derecho (así, STS de 30 de octubre de 1997; RJ 1997, 7344 ). Como indica la STS de 30 de julio de 1999 (RJ 1999, 6359), "es doctrina de esta Sala que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el precio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho es de soberana apreciación por los Tribunales de instancia". En este mismo sentido, las SSTS de 20 de marzo de 1982 (RJ 1982, 1388), 6 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3886), 17 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2809). Por su parte, las SSTS de 26 de marzo de 1973 (RJ 1973, 1034) y 20 de diciembre de 1982 (RJ 2981, 2456 ), entre otras, sostienen que no basta con identificar la cosa que se pide, "sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna, que el predio reclamado es, precisamente, el mismo a que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión". Para las SSTS de 1 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9481) y 8 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7469 ), no se logra la identificación con la expresión que figura en el título presentado -un documento privado- ni con la descripción registral, pues se requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, que deben concretarse con toda precisión.

De las pruebas practicadas en primera instancia no cabe deducir, con la certeza que la jurisprudencia citada requiere, que la franja de terreno en disputa sea propiedad de la demandante-apelante.

a) Como se ha indicado, la inscripción registral de la finca, y la consideración en el Registro de la demandante como propietaria registral de la misma, no acredita la plena identificación de la finca. La STS de 7 de febrero de 1998 (RJ 1998, 704 ) señala que "el ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc...) sino sólo a los datos jurídicos". En parecidos términos se expresan las SSTS de 13 de junio de 1995 (RJ 1995, 4850) y 1 de julio de 1995 (RJ 1995, 5421 ). Además, la superficie exacta que, según la demandante, tiene la finca, no coincide con la extensión que le atribuye el Registro.

b) Aporta la demandante el informe pericial elaborado por Emiliano en junio de 1998 (Doc. nº 5), y que, según la parte actora, fue solicitado de mutuo acuerdo por los entonces propietarios de las fincas colindantes, con el fin de resolver definitivamente el problema de los linderos de las dos fincas. No está acreditado que este informe haya sido realmente solicitado por los entonces propietarios de las fincas, pues no aparece firmado por ellos, por lo que ha de dársele el valor de informe de parte, que, ciertamente, establece los lindes en los términos que ahora expone la parte actora (el informe establece que su finca tiene una extensión de 6.328 metros cuadrados). A iguales resultados lleva el informe pericial, también aportado por la demandante, realizado en enero de 2008 por la arquitecta Tarsila (Doc. nº 6).

c) Las indicaciones contenidas en el Catastro no constituyen prueba suficiente de la propiedad de la finca ni de la correcta identificación de la misma al indicarse sus linderos; pero sí pueden tenerse en cuenta como mero indicio o principio de prueba (SSTS de 4 de noviembre de 1976, RJ 1976, 5484; 25 de abril de 1977, RJ 1977, 1691; 2 de marzo de 1996, RJ 1996, 1992; y 26 mayo 2000, RJ 2000, 3498 ). En el caso de autos, en el informe pericial elaborado por Tarsila (Doc. nº 6) se aporta una copia en blanco y negro del Plano Catastral proporcionado por el Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha, que fija una linde en línea recta entre ambas fincas, tal y como sostiene la apelante. Sin embargo, el demandado aporta junto a la contestación de la demanda (Doc. nº 8), una fotografía del SIGPAC, de la Oficina Virtual del Catastro (Cartografría Catastral), que señala la linde en los términos que sostiene el demandado, es decir, no en línea recta, sino en una línea curva. A la vista de esta sorprendente falta de coincidencia, se advierte que los datos del Catastro no pueden servir siquiera de indicio sobre la correcta ubicación de la linde.

d) Las tres fotografías aéreas aportadas por el demandado (Doc. nº 5, 6 y 7), realizadas en el año 2004, ponen de manifiesto que el lindero real, con trascendencia física, que existía entre las dos fincas, es el que la entidad demandada sostiene como válido, pues en las fotografías se aprecia la distinta configuración y color de ambas fincas, fijando un lindero en línea curva.

Conforme a lo expuesto, hay que concluir que no existe una plena y adecuada identificación de la finca del demandante. En realidad existe una confusión de linderos, o como indica la STS de 20 de enero de 1983 (RJ 1983, 253 ), una "situación de incertidumbre respecto a la extensión superficial de la cosa objeto de propiedad". En el caso de autos, el orden lógica de un adecuado actuar consistiría en reclamar en primer lugar el deslinde, en los términos previstos en el art. 384 CC , para, una vez delimitada la finca, y cumplido el requisito de toda reivindicatoria de la "identificación de la finca", proceder en segundo lugar a pedir la restitución de la porción poseída por la otra parte, en el mismo o en un nuevo procedimiento". Como dispone la STS de 19 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 10130 ), "nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio"; pero en el sentido de que, previa delimitación de su propiedad, la misma sea además reivindicada.

En el caso de autos, la parte demandante ejercita únicamente la acción reivindicatoria, y no la de deslinde, acción que debe ser desestimada por no haber sido plenamente identificada la finca propiedad de la demandante.

QUINTO.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de esta segunda instancia (arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Millán contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Roda, de 21 de mayo de 2009 , confirmar la sentencia apelada, y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a catorce de enero de 2010.

Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de hoy, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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