Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 175/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 04013370012010100211


Encabezamiento

SENTENCIA nº 15/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 175/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 Vera, seguidos con el nº 660/04 sobre acción negatoria de servidumbre en juicio ordinario.

Es demandante SERVICIOS MIRANDESAS S.L. personado en el presente Rollo y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Abad Castillo y dirigida por el Letrado Sr. Rivero Galán.

Son demandadosD. Urbano , Dª Zaida , Dª María Antonieta , Dª Amelia , D. Luis Pablo ,Dª Asunción , D. Juan Alberto , Dª Carina , D. Miguel Ángel Y Dª Debora , estos cuatro últimos personados en el presente Rollo y representados en esta alzada por el Procurador Sr. Molina Miras y dirigidos por el Letrado Sr. Pajares Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de Octubre de 2008, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Servicons Mirandesa S.L. contra D. Urbano , Dª Zaida , D. Juan Alberto , Dª Carina , D. Miguel Ángel , Dª Debora , Dª María Antonieta , Dª Amelia , D. Luis Pablo y Dª Asunción ABSOLVIENDO a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la sentencia. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 8 de Febrero de 2010, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 29 octubre 2.008 , que desestimaba la demanda sobre acción negatoria de servidumbre y otros extremos en base a la obra realizada por el propio actor que dejaba sin objeto la acción contenida en la demanda por carencia de objeto sobrevenido por la construcción de la citada obra; se alza el recurrente, alegando varios motivos relativos a la incongruencia omisiva, perpetuatio iurisdictionis y costas; impugnando dicho recurso los apelados que oponiéndose al mismo solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con respecto a las alegaciones contenidas en el primero y segundo de los motivos del recurso cohonestado con la incongruencia omisiva y el principio de la perpetuatio iurisdictionis, recordar que la congruencia, en cuanto requisito de las sentencias, antes regulado en el artículo 359 LECiv 1881 y ahora en el art. 218.1 LECiv 2000 , supone una acomodación de la parte dispositiva o contenido resolutivo de la Sentencia, a través del cual se satisfacen las pretensiones de las partes, con la delimitación del contenido cuantitativo y cualitativo de las pretensiones ejercitadas ( STS de 3 de julio de 1995 ). En el mismo sentido, señala la Sentencia TS de 14 de julio de 1994 que el enfrentamiento del fallo con las pretensiones sintetizadas en los «suplicos» de los escritos principales es lo que constituye la esencia de la incongruencia, sin parar mientes en los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas. Y la de 22 de diciembre de 1999 sostiene que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la Sentencia, como se ha reiterado en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina que se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 1999 : «Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita».

Más modernamente la STS de 23 de enero de 2004 , ha señalado que: «Existe congruencia, porque el principio de que la sentencia debe ser conforme a la demanda, debe entenderse en relación de lo pretendido en la misma con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión - sentencias de 3 de octubre de 1983 , 26 de diciembre de 1984 , 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989, entre otras muchas y más recientemente, en las de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo y 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1998 y 26 de febrero de 1999 -».

Manifestándose en la STS de 14 diciembre 2005 que "Como recuerda la sentencia de 18 de julio de 2005, esta Sala ha dicho que «la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ). Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación" ( Sentencia de 4 de noviembre de 2004 )».

Debiendo señalarse a modo de conclusión como dice la SAP Tarragona de 4 febrero 2009 que, "las cuestiones nuevas, han de ser rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido ello objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias, y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».

TERCERO.- En el supuesto examinado la Sala entiende que no ha de compartirse la motivación del recurso, pues la resolución de instancia a pesar de conceder algo diferente a lo solicitado por las partes y en particular lo no solicitado por ninguna, parte de la base del supuesto conocido en el acto del juicio de que el propio actor, que aunque con la misma dirección jurídica no adujo nada en los autos, reconoce que por su parte ha sido levantada una pared sobre el predio vecino que impide las vistas de los demandados, por lo que realizándose el muro a escasa distancia de la pared de los demandados, nada impide el que los huecos estén aperturados al no tener ni luces ni vistas sobre la propiedad del actor, el levantamiento de la nueva pared que no se conocía hasta el juicio hace que sea conforme la resolución impugnada cuando la misma en referencia al artículo 22 LECivil entiende que la construcción ha supuesto una carencia sobrevenida de objeto, igual conclusión que entiende la Sala al amparo del artículo 413 del mismo texto invocado por los impugnantes del recurso al manifestarse en el mismo que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones en el estado de las cosas a excepción de que las mismas priven el interés legitimo de las pretensiones por satisfacción extra-procesal ó "por cualquier otra causa"; en efecto, la acción realizada por el actor durante la pendencia del proceso hace que no tenga ningún objeto la petición contenida en su demanda cuando "mano militari", ha solucionado extraprocesalmente la cuestión que le enfrentaba a los demandados.

CUARTO.- Como último motivo del recurso solicita el recurrente la no imposición de las costas de la instancia, al ser su postura procesal coincidente con una parte de los demandados que allanándose a la demanda solicitaron la no imposición de costas.

Señala, entre otras, la SAP de Almería (Sección 3ª) de 21 de febrero de 2003 que, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo último del punto 1 del artículo 394, cual es que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho. El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , precepto que, al igual que el derogado artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, Ley de Enjuiciamiento Civil/2000 ).

Por todo lo cual, especificándose por el accionante del recurso las razones fundadas para la no imposición en el escrito originador del recurso, ha de estimarse el motivo alegado, por cuanto junto a la no entrada del juzgador en los motivos de fondo de la demanda, es lo cierto que no puede saberse con precisión si la razón de la acción asistía al actor o a los demandados, y precisamente porque algunos de ellos se allanaron a las pretensiones actoras, ello hace que existan dudas sobre el posible éxito de la acción ejercitada ante la postura de esos demandados que adveraron la acción contra ellos mismos articulada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 29 octubre 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 Vera en los autos seguidos sobre acción negatoria de servidumbre en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos a excepción de la imposición de costas de la instancia en la que la misma se revoca y respecto de las que no se hace especial valoración.

2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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