Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 325/2008 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 325/08
SENTENCIA NUMERO 15/10
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 11 de febrero de 2010.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 325/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Berja, seguidos con el número 738/06, sobre ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRES DE AGUA Y DE PASO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, Dª. Paula , y de otra, como DEMANDADA, D. Leopoldo , representada la primera por la Procuradora Dª. Ana María Moreno Otto y dirigida por el Letrado D. Jaime Martín Martín, y la segunda representada por la Procuradora Dª. María Luisa "larcón Mena y dirigida por la Letrada Dª. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2008 , desestimando la demanda, absolviendo al demandado, con imposición de costas la parte actora.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante, Dª. Paula , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 28 de enero de 2010.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en esta litis, según se expone en el escrito de demanda, una acción confesoria de servidumbre de aguas y de paso -aunque en el acto del juicio, en el interrogatorio de la actora, ésta manifiesta que sólo reclama los daños ocasionados en las tuberías que conducen a un pozo que dice ser de su propiedad, y que han sido ocasionados por el demandado-; y basa su reclamación en ser la dueña del "Pozo de la Comunidad de Regantes de San Miguel" de Adra, y de un camino que da acceso al motor de riego de dicho pozo.
La parte demandada se ha opuesto alegando, en primer término, falta de legitimación activa, negando, en segundo lugar, la certeza de todos y cada uno de los hechos en los que sustenta su pretensión la actora.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por estimar no acreditada la titularidad del predio dominante, ni su derecho de aprovechamiento del predio sirviente.
Ante el rechazo de su pretensión, la parte actora plantea el recurso de apelación que nos ocupa, insistiendo en la estimación de su demanda a través de los diversos motivos de impugnación, que vienen todos a concluir en la existencia de las servidumbres objeto de autos, existiendo la citada servidumbre de aguas ya dieciocho años antes de que se suscribiese la escritura de segregación, título del demandado; insistiendo también en que la demandante es la única propietaria - como se afirma en la demanda- del pozo, de la "Comunidad de Regantes San Miguel".
SEGUNDO.- Pese a lo confuso, como señala el Juzgador "a quo", del planteamiento de la parte actora en cuanto a lo pretendido con la acción que ejercita - restablecimiento de la servidumbre preexistente, o reclamación de daños y perjuicios- y pese a la confusión o poca claridad en los hechos que sustentan dicha pretensión, esencialmente en orden a la adquisición de la titularidad de las referidas servidumbres, bien por contrato, bien por prescripción, partiendo de que nos encontramos ante una acción confesoria de esas servidumbres, de aguas y de paso, ha de señalarse de modo general, y ante todo, que la parte actora debe acreditar ser titular del predio dominante, que es el que se beneficia de dichas servidumbres que gravan el predio sirviente. De este modo, en el caso que examinamos, y teniendo en cuenta las servidumbres que invoca la parte actora, ésta habrá de acreditar que tiene derecho al agua procedente del pozo situado en la finca del demandado -finca que será el predio sirviente- y que tiene derecho a pasar por un camino que dice existente hasta el motor de riego del pozo.
Pues bien, ninguno de estos básicos requisitos, necesarios para el éxito de la acción ejercitada, han quedado acreditados a la luz de la prueba practicada por ambas partes litigantes, debiendo precisarse al respecto que es a la demandante, como fundamento de su acción, a quien corresponde acreditar la realidad de esos requisitos.
Así, por lo que respecta a la documental de autos, lo único que se desprende ella es que en fecha 1 de abril de 1981 fue puesto en servicio un pozo cuya titularidad al 1 de abril de 2003 -data del informe (F. 12)- es de la Comunidad de Regantes del Pozo San Miguel -comunidad que, según la actora, está constituida ahora por ella sola-; que en fecha 11 de septiembre de 2006, mediante contrato privado (F. 8), las hijas de la demandante, que dicen haber sido, en esa fecha, copropietarias en proindivisio del citado pozo, venden sus participaciones a su madre; que en fecha 1 de julio de 1998, mediante escritura pública, la demandante, actuando en su propio nombre y en el de sus hijas -tres-, vende la finca en la que ambos litigantes sitúan el pozo en litigio; y nada se hace constar en dicha escritura acerca de la existencia de una posible servidumbre, vendiéndose, en consecuencia, libre de cargas, sosteniendo la demandante que ello pudo deberse a un error.
Ni siquiera podría hablarse de la servidumbre constituida mediante la denominada figura del "pater familias" -no invocada, además- ya que la actora, en su interrogatorio -muy ilustrativo para la resolución de la cuestión litigiosa- manifiesta no saber dónde se encuentras sus fincas, si colindantes, o no, a la del demandada, y cercanas, o no, al repetido pozo. Tampoco manifiesta estar regando sus fincas -de ignorada ubicación, como decimos- con agua del pozo en cuestión, señalando que lo que ella quiere es el pozo, y que con el agua "harán lo que quieran"; pero es que, además, el resto de la prueba practicada ha puesto en evidencia que dicho pozo está en desuso, y que el agua para el riego de las fincas de la zona procede de otro distinto, en concreto del pozo de Balaverde.
En definitiva, no sólo es confusa la pretensión actora, sino que ninguna prueba ha logrado para el éxito de la misma, por lo que la desestimación de su demanda ha sido correcta y ajustada a derecho.
TERCERO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMACIÓN con del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2008 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Berja en los autos sobre ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRES DE AGUA Y DE PASO de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
