Última revisión
18/01/2010
Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 670/2009 de 18 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100006
Núm. Ecli: ES:APB:2010:263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 670/2009-R
JUICIO VERBAL Nº 1065/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 15/10
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTIN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1065/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, a instancia de Dª. Filomena representada por el Procurador D. Antonio Para Martinez y dirigida por la Letrada Dª. Marta Escanciano Riaño contra D. Juan Luis representado por la Procuradora Sra. Beatriz Aizpun Sarda y el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Noviembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Filomena , contra D. Juan Luis , debo condenar y condeno al referido demandado a entregar a la demandane la suma de 1.010,56 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (25 de julio de 2.008) y hasta su total abono. Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el de dictar sentencia dentro de plazo
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 con funciones de familia e incapacidades de los de Mataró se dictó Sentencia en fecha 28 de Noviembre de 2008 mediante la que se estimó la demanda interpuesta por Doña Filomena , y se condenó a Don Juan Luis a entregar a la demandante la suma de 1.010,56 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda (25 de Julio de 2008) y hasta su total abono. Todo ello, con una expresa imposición a Don Juan Luis de las costas procesales de la primera instancia.
Frente al contenido de dicha resolución se alzó Don Juan Luis , aduciendo diversas cuestiones de índole procesal, e interesando la revocación de la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional. A dicho recurso se opuso Doña Filomena , interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con una expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte demandada y apelante.
SEGUNDO.- El recurso de Don Juan Luis incurre en un inaceptable formulismo. Tan sólo suscita cuestiones de índole procesal, pero no se opone al fondo del asunto ni niega la realidad de la deuda alimenticia que se le reclama en favor de sus dos hijos menores.
Esta deuda venía establecida en un convenio regulador suscrito entre ambos consortes, que no ha sido homologado judicialmente, lo cual no le priva en modo alguno de eficacia, puesto que si no se ha probado la concurrencia de algún vicio del consentimiento, debe entenderse dicho convenio como un negocio jurídico de derecho de familia, con plena y total virtualidad, al ser expresión del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1.255 y siguientes del Código Civil y no ser contrario a los intereses de los hijos menores de edad.
Por tanto, no se alcanza a comprender la disquisición que formula la defensa de Don Juan Luis en el sentido de que dicho convenio regulador es válido pero no eficaz, al no haber sido aprobado judicialmente. Lo que ocurre es que al no haber sido judicialmente homologado a través del correspondiente procedimiento, dicho convenio regulador carece de eficacia ejecutiva al no haber sido incorporado a una sentencia; cuestión ésta bien distinta de la suscitada por la defensa de Don Juan Luis .
Así, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con un convenio regulador protocolizado notarialmente, mediante el que ambos consortes regulan su separación de hecho en base a determinadas cláusulas, entre las que se incluye la 3ª, relativa a los alimentos de los hijos y las bases de su actualización, en donde se señala que el padre abonará al otro progenitor la cantidad de 240 euros mensuales por los dos hijos, en concepto de pensión de alimentos.
Es decir, este convenio no se generó como propuesta para presentar de inmediato en un proceso matrimonial ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial; sin perjuicio de que como se estipula en su cláusula 6ª , ambas partes se comprometían a otorgar y realizar lo que fuese necesario para obtener su protocolización notarial -lo que ya se ha verificado-; añadiéndose en dicha cláusula que cualquiera de las partes podrá en un futuro, homologar este convenio judicialmente, o bien dentro del plazo de dos años posteriores a su protocolización, recabar judicialmente la acción de divorcio, para lo que también se obligan las partes a utilizar el procedimiento de mutuo acuerdo, y a ratificar este convenio por separado y a presencia judicial.
Por ello, esta Sala comparte plenamente la apreciación que del mencionado documento se llevó a cabo en la sentencia del primer grado, acorde con la doctrina jurisprudencial relativa a estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia como los califica la STS de 22 de Abril de 1997 . Se trata en definitiva, de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (SSTS de 26 Enero de 1993, 7 Marzo de 1995, 22 Abril y 19 Diciembre de 1997 y 27 Enero y 21 Dic. 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.
TERCERO.- En cuanto a las cuestiones iniciales planteadas en el escrito del presente recurso de apelación por Don Juan Luis , simplemente afirmar que tales cuestiones en modo alguno pueden resultar atendidas. En primer lugar, se hace referencia a que el término de citación para el juicio no fue respetado por dos días, al haber sido citado para dicho acto tan sólo con 8 días de antelación; cuestión ésta que ya fue planteada por la defensa letrada del recurrente en el acto del juicio, poniendo de manifiesto que no había tenido tiempo suficiente para la preparación del mismo ni para aportar determinados documentos que consideraba necesarios para la defensa, solicitando en aquel momento la suspensión de la vista, a lo que se opusieron la demandante y el digno representante del Ministerio Fiscal, resolviendo el Sr. Juez en el sentido de que la parte demandada podía solicitar en la fase probatoria los requerimientos u oficios que considerase convenientes, pudiendo plantear los motivos de oposición que estimase oportunos y, en el caso de que éstos dependiesen de esa documentación que se decía necesaria, la misma podría obtenerse con el auxilio judicial; por lo que, en definitiva, ninguna indefensión pudo generarle a la parte esa irregularidad procesal; máxime, en un caso como en el que nos encontramos, en el que, como acertadamente se puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal, los motivos de oposición eran limitadísimos.
En segundo término por lo que hace a la pretendida inadecuación de procedimiento, la misma no resulta relevante toda vez que en uno y otro caso de los enunciados por la defensa de Don Juan Luis , la tramitación que hubo de darse siempre a esta reclamación de la demandante era el juicio verbal, al tratarse de una mera reclamación de cantidad, aunque el concepto por el que se solicitase tal cantidad consistiese en una deuda de alimentos. Por tanto, se ha tramitado un procedimiento en el que se han observado todas las garantías procesales para satisfacer la exigencia de una tutela judicial efectiva de los derechos procesales de Don Juan Luis . Consecuentemente, estas dos cuestiones deben ser rechazadas. Máxime, por cuanto que al no haber solicitado en esta alzada la nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales, esta Sala de oficio jamás podría llegar a declararla, habida cuenta que en el actual sistema de la LEC, tal nulidad requiere siempre la solicitud expresa de la parte. De no producirse ésta, ha de entenderse que se produce un aquietamiento frente a cualquier vicio procesal que hubiera podido generar indefensión. Esta cuestión, así resuelta por el legislador, rige incluso en los procedimientos de Derecho de Familia en los que existan hijos menores, puesto que aunque en esta materia se aparte el proceso de los principios dispositivo y de aportación de parte, las facultades extraordinarias que para la tutela de los menores se concede a los Tribunales en nada obstaculiza el que haya de ser la parte quien haya de solicitar expresamente la nulidad de la sentencia.
Por último, por lo que hace a la sedicente falta de legitimación de la madre para haber efectuado la presente reclamación alimenticia en favor de los dos hijos del matrimonio, la cuestión está fuera de cualquier duda razonable. Resulta incomprensible que se pretenda por el recurrente que tan sólo el digno representante del Ministerio Fiscal hubiese tenido legitimación para haber formulado la presente reclamación, cuando lo cierto es que dichos hijos no se encontraron en momento alguno en una situación de desamparo, sino bajo la guarda y custodia de la madre.
Como hemos anticipado, la cláusula 3ª del convenio regulador protocolizado notarialmente regulaba la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio hasta que éstos alcanzasen la mayoría de edad o la independencia económica. Lo que se reclama por la madre en este procedimiento verbal son las pensiones que el padre dejó de abonar en favor de sus dos hijos durante el mes de Agosto de 2005, así como las pensiones dejadas de abonar en favor de su hija Ainoa durante seis meses, desde Noviembre de 2005 hasta Abril de 2006, al haberse emancipado legalmente su hijo Eric en el mes de Noviembre de 2005.
Consecuentemente, sin necesidad de otros razonamientos, el presente recurso de apelación debe decaer.
CUARTO.- Con arreglo a lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC, la íntegra desestimación del presente recurso de apelación ha de conllevar una expresa imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Aizpun Sarda en nombre y representación de Don Juan Luis y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró en fecha 28 de Noviembre de 2008 ; todo ello con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
