Última revisión
14/01/2010
Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 132/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100007
Núm. Ecli: ES:APB:2010:308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOCUARTA
ROLLO Nº 132/2009-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 501/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE LOS DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 15/2010
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 501/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Gavà, a instancia de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., contra D. Benjamín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2008, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Natividad Pérez García en representación de la entidad mercantil MAPFRE AUTOMÓVILES SA, contra D. Benjamín , y condenarle al pago a favor de la actora de la suma de siete mil seiscientos tres euros con cincuenta y seis céntimos (7.603'56 euros), más intereses legales y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La compañía aseguradora Mapfre Automóviles S.A. insta demanda ejercitando la acción de repetición prevenida en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contra su asegurado, en reclamación de la indemnización abonada a la parte perjudicada por el accidente acaecido el día 29 de octubre de 2004, cuando el demandado conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, por lo que fue condenado por sentencia firme el día 8 de noviembre de 2006 .
El pago indemnizatorio se efectuó el día 31 de mayo de 2005 y la parte perjudicada renunció a las acciones ante el Juzgado el día 17 de junio de 2005 .
El demandado se opone a la demanda alegando prescripción, falta de legitimación activa y plus-petición.
El juzgador de instancia ha rechazado las excepciones y estima íntegramente la demanda.
Apela el demandado reiterando las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa. Solicita la no imposición de las costas por dudas de derecho.
SEGUNDO.- La Sala no comparte el criterio interpretativo de la sentencia recurrida relativa a la prescripción de un año que se prevé para la acción que nos ocupa. Ésta se computa desde la efectividad del "pago" de la indemnización, que se ha de fijar en el día 31 de mayo de 2005, no así en el 17 de junio de 2005, día de renuncia de acciones ante el Juzgado, puesto que el pago se aceptó en la citada primera fecha.
Esta Sala se ha pronunciado en distintas resoluciones (Sentencias entre otras de 8 de octubre de 2007, de 16 de julio de 2007 de 21 de febrero de 2005 , entre otras) sobre tal cuestión en el sentido de que la causa penal no suspende el plazo de prescripción del año. Se reproduce lo resuelto en la Sentencia de 3 de octubre de 2007, nº 847/2006, "... a entender de la Sala la causa penal que se siguió contra el asegurado, a diferencia de lo sostenido por la aseguradora, no suspende la prescripción, toda vez que la acción de repetición no nace ex delicto, sino ex contractus.
De la lectura de este precepto se desprende que la Ley para el ejercicio de esta acción de repetición ha querido establecer un especial plazo que se delimita en un año a contar desde el momento en que la aseguradora paga a los perjudicados, en todo caso, esta regulación, por tanto, es independiente de la contenida en el artículo 43 LCS para repetir contra los causantes del daño y que nace del contrato de seguro, también es distinta de la acción nacida de culpa o negligencia extracontractual, así como de la nacida ex delicto. En consecuencia, no se interrumpe el plazo de prescripción por la pendencia penal de la causa en la que se dilucidan las posibles responsabilidades penales del conductor bajo influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, ya que esta acción no nace de delito o falta ni de culpa civil sino que es una acción nacida de la propia Ley, de forma que no operan los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni tampoco hay que completar la norma que se comenta con las disposiciones del Código Civil sobre el ejercicio de las acciones nacidas de culpa civil extracontractual de los artículos 1902 y 1968.2º del Código Civil , ni a los que se refieren al cómputo del plazo (art. 1969 del Código Civil desde que pudieron ejercitarse) porque son de carácter general, frente a la norma especial del artículo 7 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor" en su nueva regulación. Es decir que esta acción de repetición del asegurador se rige por este precepto de manera que el plazo de ejercicio será, en cualquier caso de un año desde el pago al perjudicado, de manera que si no reclama en este período, exista o no causa penal pendiente, perderá la posibilidad de reclamar el importe abonado al conductor o propietario del vehículo. La razón es doble, en primer lugar, como se ha expuesto, por la naturaleza de esta acción, obligación-derecho ex lege (Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de mayo de 2001, Alicante de 8 de octubre de 2002 y las en ellas citadas) que la distingue de las demás acciones de repetición, y en segundo lugar, por el carácter especial de la norma que impide la aplicación de la general a los supuestos previstos específicamente en la misma (Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de marzo de 2002 ). Precisamente, la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995 , introdujo la norma sobre el plazo para el ejercicio de esta acción que antes no tenía establecido plazo especial de ejercicio, mientras que ahora se establece el plazo y la forma de computarlo de manera especial".
TERCERO.- Sentado que la causa penal seguida contra el demandado no interrumpe el plazo del año prevenido procede examinar si el citado plazo quedó interrumpido, conforme al artículo 1973 del CC, mediante las cartas-documentos aportados a la demanda de números 13, 14, 15 y 16 a los folios 134 y ss, puesto que sólo consta recibida la misiva de 22 de diciembre de 2006, una vez transcurrido con creces el plazo de un año desde el día 31 de mayo de 2005.
Al efecto la Sala entiende que el plazo ha quedado interrumpido con las misivas "selladas" sin lugar a dudas por Correos aunque no se hayan aportado los acuses de recibo, todas ellas remitidas al domicilio correcto, salvo el de 12 de diciembre de 2005, al folio 137, intentado en domicilio distinto.
Todas ellas se hallan cursadas dentro del plazo del año a partir de la fecha de la indemnización y anteriores a la Sentencia de condena del demandado.
Es doctrina reiterada que la prescripción ha de ser interpretada en sentido restrictivo cuando queda evidenciado el animus conservandi del titular de la acción, por lo que apareciendo la clara voluntad de la actora de reclamar dentro del plazo previsto para ello, sin estar a la espera de la resolución en sede penal, ha de ser desestimada la prescripción esgrimida por el demandado.
CUARTO.- La excepción de falta de legitimación para reclamar en aras a las cláusulas contractuales que unen a las partes, ha de ser estimada.
Aunque la cuestión planteada suscite a los Tribunales distintas interpretaciones al ponerse en juego las normas que se contemplan para el seguro obligatorio, que faculta a las compañías para repetir frente al asegurado el pago de las indemnizaciones, tal como se contempla en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y las normas y doctrina que rigen para los seguros voluntarios ilimitados suscritos voluntariamente entre las partes, la Sala ha de estar en el supuesto de autos a las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo, por las que se concluye que han de prevalecer los pactos que voluntariamente hayan aceptado las partes al suscribir el contrato de seguro voluntario, sea cual sea la cantidad pagada al perjudicado, máxime teniendo en cuenta que los conceptos indemnizatorios en materia de lesiones derivadas de accidente de circulación son iguales para ambos seguros al estar regulados por los "baremos" que se actualizan cada año. Estas últimas sentencias no comparten interpretaciones de las Audiencias en el sentido de las que había de prevalecer el artículo 7 antes citado de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por entender que no resulta aplicable al seguro voluntario.
Así las cosas destacan las Sentencias del citado Tribunal de 25 de marzo de 2009, o de 12 de febrero de 2009 , Sentencias 221/1999 y 90/2009 respectivamente, así como las de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª de 29 de julio de 2009, de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 20 de marzo de 2009, o de Baleares, de 11 de junio de 2009, o de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de julio de 2009 , entre otras.
Dice textualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 que:
"La sentencia recurrida, en el Fundamento transcrito con anterioridad, pone de relieve la existencia de dos líneas jurisprudencias en las Audiencias Provinciales en relación con el aseguramiento de daños cometidos en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias tóxicas o similares, considerando la línea defendida por la parte recurrente que al ser éste un riesgo inasegurable incurriría en causa lícita por ser una conducta dolosa según el artículo 1275 del Código Civil o exoneradora, en los términos del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , razones que permitirían extender la facultad de repetición de las aseguradoras prevista en el artículo 7 LRCSVM a aquellos supuestos en los que existiera aseguramiento voluntario de esta conducta, siendo innecesario, por ello, analizar si la cláusula en cuestión cumple los requisitos del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro ".
Pero esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, Sentencias de 7 de julio de 2006, y de 13 de noviembre de 2008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. Así, siguiendo esta línea argumental, la Sentencia de 12 de febrero de 2009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos aplicables al actual caso litigioso: "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 (DOCE número 180/10, de 22 de junio de 1996) consideró que "el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado" señalando que "sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado".
Añade, la citada Sentencia que:
"La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos".
En aplicación de la citada doctrina, el supuesto de autos no ofrece duda. Conforme al artículo 3 de la LCS , del examen de la póliza aportada a los autos es que la cláusula de exclusión es limitativa de derechos, no delimitadora del riesgo. Tal exclusión consta en el condicionado general no expresamente aceptado por el demandado, por lo cual ha de ser estimado el recurso por la excepción de falta de legitimación activa.
QUINTO.- Como sea que la cuestión jurídica en debate no era pacífica a la interposición de la demanda, se producen dudas de derecho, por lo cual no procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, conforme al artículo 394 y 398 ambos de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Benjamín , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Gavà , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar, desestimando íntegramente la demanda instada por la representación procesal de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. contra DON Benjamín procede ABSOLVER como ABSOLVEMOS al demandado de los pedimentos en su contra, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
