Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 705/2009 de 14 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100013

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:16

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00015/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0000160

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2008

RECURRENTE : DIAGONAL PROYECTOS Y EDIFICACIONES S.L.

Procurador/a : ANA MARIA COLLADO DIAZ

Letrado/a : Conrado

RECURRIDO/A : ATICO INVERSIONES FINANCIERAS, S.L.

Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Letrado/a : JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON

S E N T E N C I A Nº 15/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm. 705/09

Autos núm. 49/08

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres

==================================

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Enero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 49/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres siendo parte apelante, la demandada DIAGONAL PROYECTOS Y EDIFICACIONES, S.L. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendida por el Letrado Sr. Conrado habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicha procuradora y como parte apelada, la demandada ATICO INVERSIONES FINANCIERAS, S.L. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernandez de las Heras y defendida por el Letrado Sr. Fernandez Simón habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 49/08 con fecha 30 de Julio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Fernandez de las Heras, en nombre y representación de la entidad ATICO INVERSIONES FINANCIERAS, S.L. contra la entidad DIAGONAL PROYECTOS Y EDIFICACIONES, S.A.: 1).- Debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora la suma de cuarenta y tres mil (43.000) euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial. 2).- No ha lugar a fijar indemnización pro daños y perjuicios. 3).- No se hace condena en costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se dictó providencia de fecha 28 de diciembre de 2009 acordando tener por incorporados los documentos aportados al escrito de interposición del recurso de apelación y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Enero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 49/2.008, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por Atico Inversiones Financieras, S.L. contra Diagonal Proyectos y Edificaciones, S.A., se condena a la demandada a restituir a la actora la suma de 43.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y se declara no haber lugar a fijar indemnización por daños y perjuicios, sin hacer expresa condena en costas, se alza la parte apelante -demandada, Diagonal Proyectos y Edificaciones, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de normas y garantías procesales (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por vulneración de los artículos 209 y concordantes del mismo Texto Legal; en segundo lugar, la infracción de normas y garantías procesales (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por vulneración de los artículos 216 y 218 del mismo Texto Legal, y, finalmente -y aun cuando no se diga de forma explícita en el Escrito de Interposición del indicado Recurso- error en la valoración de las pruebas (motivo que comprendería las Alegaciones Tercera a Quinta). La Alegación Sexta del Recurso constituye un epílogo de la Impugnación donde no se formula ningún motivo concreto y determinado distinto de los invocados en las anteriores Alegaciones. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Atico Inversiones Financieras, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar y al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la infracción de normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 209 y concordantes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo no puede tener en ningún caso favorable acogida no sólo porque la Sentencia impugnada se acomoda, de manera absoluta, a las prescripciones establecidas en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también y, sobre todo, porque respeta sobradamente los requisitos internos que definen la formación de la Sentencia, de modo que el esquema adjetivo de la Sentencia recurrida y el contenido formal de la misma (Encabezamiento, Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo) no ocasiona -ni puede ocasionar- indefensión alguna a la parte hoy recurrente (quien, por lo demás, no ha tenido ningún tipo de inconveniente -ni procesal ni sustantivo- para, por esta causa, articular el Recurso de Apelación con todas las garantías), ni dificulta el acceso a los Recursos como vertiente del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, ni -como resulta patente- la forma de la Sentencia ha condicionado lo más mínimo la decisión adoptada en el Fallo de la misma. Unicamente cabría añadir que la alegación que se efectúa en orden a la inexistencia de hechos declarados probados en la Sentencia recurrida resulta irrelevante a todos los efectos, en la medida en que, si bien es cierto que, en los Antecedentes de Hecho de la expresada Resolución, no existe un apartado específico relativo a este particular, no es menos cierto, sin embargo, que basta la mera lectura de la regla 2ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para advertir, sin ninguna dificultad, que no es necesario consignar la relación de hechos probados en una Sentencia Civil, al emplearse el término "en su caso"; y, en segundo lugar, la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida permite determinar con absoluta facilidad los hechos y circunstancias que, en concreto, han resultado acreditados en este Juicio, al objeto de alcanzar la convicción conforme a la cual se ha decidido estimar parcialmente la Demanda en los términos que recoge el Fallo de la misma. No existe, pues, ningún motivo que, por razones formales (o de formación interna), condujera a la declaración de nulidad de la Sentencia.

TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa, asimismo -y también con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la infracción de normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 216 y 218 del mismo Texto Legal, motivo que, incuestionablemente, ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, en la medida en que ya puede aseverarse, de manera categórica, que la Sentencia impugnada no infringe, en absoluto, el Principio Dispositivo o de Justicia Rogada (rector del Proceso Civil) y, además, la expresada Resolución resulta exhaustiva en su fundamentación, como igualmente clara y precisa.

La problemática fundamental que plantea el motivo -a juicio de este Tribunal - es la relativa a si la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de incongruencia con infracción, pues, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, ni, finalmente, se ha apartado lo más mínimo de la causa de pedir ("causa paetendi") que ha servido de fundamento a la acción que ha sido ejercitada en la Demanda. En este sentido y, en relación con la infracción procesal a la que se refiere el motivo (dejando al margen aquellas otras cuestiones de orden material que, apuntadas en esta sede, se reproducen en el motivo siguiente, donde tendrán su adecuado examen), la causa que informa dicho motivo vendría conformada por la circunstancia comprensiva de que -a criterio de la parte apelante- la Fundamentación Jurídica de la Sentencia se habría apartado de la causa de pedir de la Demanda, en el sentido de que, si la pretensión ejercitada en el referido Escrito Expositivo se basaba en el cumplimiento de un contrato de compraventa de la vivienda controvertida (o en el contrato preliminar o preparatorio de reserva), no podía razonarse en la expresada Sentencia que la devolución de la cantidad reclamada (43.000 euros) procedía en cualquier caso con independencia de la causa que hubiera fundamentado la acción.

Pues bien, el planteamiento de la parte apelante no es exactamente correcto. Sí es cierto -y esta circunstancia no puede desconocerse dado que se exterioriza expresamente en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida- que el Juzgado de instancia indicó, literalmente, que "si la devolución del citado préstamo procedía cuando se vendiese la última vivienda, y consta en el Procedimiento que la misma ya ha sido transmitida, no tiene sentido ya negar la procedencia de la devolución cualquiera que sea el título en virtud del cual se transfirió el importe reclamado, careciendo de sentido remitir a las partes a otro Procedimiento". Este razonamiento jurídico (que no es, en rigor, el que justifica la decisión adoptada en la Sentencia recurrida) viene a responder -a juicio de este Tribunal- a parámetros de estricta Justicia Material, en la medida en que, del propio Escrito de Contestación a la Demanda, se advierte que, si la parte actora hubiera fundamentado su acción en el contrato de préstamo cuya existencia defiende la parte apelante, la parte demandada no se hubiera opuesto a esta pretensión y habría admitido la petición postulada con carácter subsidiario de devolver la cantidad reclamada, siendo ésta -y no otra- la razón que autorizaría a afirmar que, en cualquier caso, no asistiría razón a la entidad demandada para retener la expresada cantidad, y, por tanto, carecería de sentido el que, con tales antecedentes, hubiera de promoverse un nuevo Proceso.

Sin embargo -y con todo-, la Sentencia de instancia no se ha apartado de la causa de pedir ínsita en la pretensión articulada en la Demanda desde el momento en que la decisión adoptada en la expresada Resolución es consecuencia de la estimación parcial de la petición subsidiaria deducida en el expresado Escrito Expositivo, reconociéndose sin ambages que no se trata de la devolución de un préstamo, sino de la consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento del contrato de compraventa al haberse vendido la vivienda a un tercero. A este fin, resulta ilustrativo el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, donde se justifica la improcedencia de la condena al abono de los intereses legales desde la fecha de la entrega de la tan repetida cantidad hasta la devolución porque -según se señala- "equivaldría a la remuneración propia del préstamo", y, por este motivo, la condena al abono de los intereses se extiende (en aplicación de los artículos 1.100, 1.108 y concordantes del Código Civil ) a los devengados desde la fecha de la reclamación judicial hasta el momento del pago, que es consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento del contrato de compraventa, y no de la devolución de un préstamo cuya existencia -como con acierto se indica en la Sentencia recurrida- no ha admitido, en ningún momento, la parte actora.

CUARTO.- En el tercero de los motivos del Recurso (que comprende -como ya se ha dicho- las Alegaciones Tercera a Quinta del Escrito de Interposición del mismo -a la que podría adicionarse, igualmente, la Alegación Sexta, donde, a modo de Epílogo, se establecen las conclusiones que, según las parte apelante, resultarían de la Impugnación-), en dicho motivo - decimos- la parte demandada apelante esgrime el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, la parte apelante reitera en esta segunda instancia que la cantidad entregada por el parte actora, en fecha 7 de Abril de 2.006, por importe de 43.000 euros, no respondía a la reserva para la adquisición de una tercera parte en proindiviso de la vivienda señalada en la Promoción Villamagna 2 con el número 10, sita en la parcela número K9-A del Polígono Guadabajaque Este, Manzana J-K, Sector 20 (dirección actual Calle Estrasburgo, número 41, Promoción Villamagna 2, de Jerez de la Frontera, Cádiz), sino a un préstamo efectuado por Gestiones Urbanísticas y de la Edificación Atico, S.L., como socio de Diagonal Proyectos y Edificaciones, S.A., que se había acordado verbalmente en una reunión de socios celebrada en fecha 31 de Marzo de 2.006 en Jerez de la Frontera ante la escasa liquidez que en ese momento presentaba esta última sociedad para atender las obligaciones de pago contraídas, préstamo que se devolvería con sus intereses legales cuando se pudiera o cuando se vendiese la única vivienda que entonces quedaba (que era la que había sido objeto de la reserva), controversia que -a criterio de este Tribunal- ha sido resuelta de forma absolutamente satisfactoria en la Sentencia recurrida donde el Juzgado de instancia ha desarrollado una Fundamentación Jurídica impecable en consonancia con el examen minucioso y exhaustivo realizado en el conjunto de la indicada Resolución que no permite ninguna clase de reproche. Resulta patente -después de una apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones- que la tesis de la parte apelante se apoya en un elenco acreditativo, no sólo débil, sino también inhábil para acreditar el hecho que se pretende demostrar, en la medida en que un préstamo de dinero (sobre todo en las condiciones y por los motivos en los que, según afirma la propia parte apelante, se concertó) se documenta por escrito en la práctica totalidad de los casos, lo que aquí no sucede (no siendo idóneo su intento de acreditación por otros medios de prueba), apreciándose, en este sentido, tal déficit probatorio (sobre todo si se pondera con el contenido del conjunto de pruebas practicadas a instancia de la parte actora) que impide, de manera absoluta, acoger la pretensión que ahora se postula.

SEXTO.- La Sentencia impugnada resulta extremadamente completa en sus Razonamientos de Derecho, que son literosuficientes, por sí mismos, para reconocer que la decisión adoptada en la expresada Resolución es ajustada a derecho sin necesidad de efectuar mayores consideraciones jurídicas. No obstante, conviene significar que la cuestión realmente controvertida en esta litis ha estribado en la determinación de la naturaleza jurídica de la cantidad (43.000 euros) entregada por la entidad actora a la sociedad demandada en fecha 7 de Abril de 2.006, donde las posturas de las partes litigantes se han mostrado abiertamente enfrentadas; y, así -y como ya se ha dicho-, en tanto que la parte actora afirma que ello respondía a la reserva para la adquisición de una tercera parte en proindiviso de la vivienda señalada en la Promoción Villamagna 2 con el número 10, sita en la parcela número K9-A del Polígono Guadabajaque Este, Manzana J-K, Sector 20 (dirección actual Calle Estrasburgo, número 41, Promoción Villamagna 2, de Jerez de la Frontera, Cádiz), la parte demandada asevera, en sentido opuesto, que obedecía a un préstamo efectuado por Gestiones Urbanísticas y de la Edificación Atico, S.L., como socio de Diagonal Proyectos y Edificaciones, S.A., que se había acordado verbalmente en una reunión de socios celebrada en fecha 31 de Marzo de 2.006 en Jerez de la Frontera ante la escasa liquidez que en ese momento presentaba esta última sociedad para atender las obligaciones de pago contraídas, préstamo que se devolvería con sus intereses legales cuando se pudiera o cuando se vendiese la única vivienda que entonces quedaba.

En función de este planteamiento inicial, la Sala considera que ha resultado suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que la entrega de la cantidad de 43.000 euros en fecha 7 de Abril de 2.006 tenía por objeto -tal y como ha defendido la parte actora en este Juicio y ha acogido la Sentencia recurrida- la reserva efectuada para la compraventa de la vivienda anteriormente identificada, debiendo destacarse -como también se señaló en el Fundamento de Derecho anterior- que la parte demandada (a quien correspondía la carga de la prueba de este hecho) no había acreditado en absoluto (menos aun con una mínima fehaciencia) la existencia y realidad de ese supuesto contrato de préstamo. La parte actora, sin embargo, ha aportado junto con la Demanda (documento señalado con el número 3) el justificante bancario de la orden de transferencia de fecha 7 de Abril de 2.006, donde se hace constar, como concepto al que responde el ingreso de la cantidad de 43.000 euros, el de "reserva vivienda 10 villamagna 2", expresión que, si bien fue consignada unilateralmente por la entidad ordenante, no obstante en ningún momento ha sido rectificada, ni la entidad demandada ha solicitado rectificación alguna a aquella sociedad, rectificación que se imponía si la indicada sociedad demandada entendía que el concepto consignado no era correcto o no respondía a la verdadera finalidad de la transferencia.

En segundo lugar, ni el Informe de Auditoría emitido en el Juicio Ordinario que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres con el número 674/2.007 , ni la Sentencia 365/2.009, de 16 de Septiembre , dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación que se siguió con el número 450/2.009, dimanante de aquel Juicio, no constituyen exponente alguno del reconocimiento (menos aun judicial) de que el ingreso de aquella cantidad obedeciera a la realidad de un contrato de préstamo en lugar de a la reserva efectuada de la referida compraventa, en la medida en que no fue ése el objeto del indicado Juicio, ni esa concreta pretensión se dirimió en su seno, por lo que -ante la claridad de esta cuestión- no procede efectuar ninguna otra consideración complementaria sobre este extremo.

Finalmente, es cierto que, en principio, podría resulta inverosímil que una sociedad tuviera la intención -o el interés- de comprar la tercera parte indivisa de una vivienda y que -también en principio- esta reflexión podría justificar la creencia de que la transferencia de la cantidad de 43.000 euros no respondiera a la finalidad propugnada por la parte actora. Sin embargo, lo que parecía inverosímil, se ha demostrado en este Juicio que no lo es; y, en este sentido, adquiere una importancia capital el hecho de que la vivienda controvertida la hayan adquirido, por cuartas partes indivisas, D. Arsenio (representante y administrador mancomunado de la entidad demandada a fecha 13 de Noviembre de 2.007), D. Conrado (igualmente representante y administrador mancomunado de la entidad demandada a esa misma fecha), D. Evaristo (mandatario verbal y representante de la misma entidad demandada a fecha 19 de Julio de 2.007) y Dª. Soledad ; luego, si los propios administradores de la sociedad demandada, Diagonal Proyectos y Edificaciones, S.A., han adquirido efectivamente el veinticinco por ciento (o una cuarta parte indivisa), cada uno, del pleno dominio de la vivienda controvertida, resulta absolutamente creíble y verosímil que la transferencia de la cantidad de 43.000 euros realizada en fecha 7 de Abril de 2.006 por la entidad demandante, Atico Inversiones Financieras, S.L., tuviera por objeto la reserva de la tercera parte indivisa de esa misma vivienda, circunstancia que, indudablemente, confirma y refuerza la tesis de la parte actora sobre la naturaleza de la expresada transferencia bancaria.

Resta efectuar una postrer referencia a la petición realizada por la parte actora apelada contenida en el Otrosí Digo del Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, si bien únicamente al efecto de indicar que, bajo parámetros estrictamente asépticos, este Tribunal no encuentra méritos para acordar la deducción de testimonio de particulares del Proceso y su remisión al Ministerio Fiscal para el examen de las declaraciones emitidas por el testigo, D. Evaristo , respecto de la presunta comisión de un Delito de Falso Testimonio en Juicio, en el se sentido en el que ha sido solicitado en aquel Escrito.

Consiguientemente y, como corolario, el tercero y último de los motivos del Recurso, en todas sus vertientes y al igual que los dos primeros, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DIAGONAL PROYECTOS Y EDIFICACIONES, S.A. contra la Sentencia 119/2.009, de treinta de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 49/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.