Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 192/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 192/2009

Juicio Ordinario nº 145/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 15

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a veintidós de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 192/2009 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, en autos de Juicio Ordinario nº 145/2007 sobre daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Pelayo Mutua de Seguros representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste y defendida por la Letrada Dª. María Sebastiá Gómez, y en calidad de APELADOS, Dª. Debora representada por la Procuradora Dª María Castellano García con la asistencia del Letrado D. Jorge Casal Llovet, Helvetia Seguros SA representada por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado D. José Cuartero Gómez, así como Mapfre Automóviles representada por la Procuradora Dª. María Ferrer Alberich y asistida por el Letrado D. Angel Martínez Gil, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Castellano García, en nombre y representación de Dª. Debora , contra Dª. María Milagros y Pelayo Mutua de Seguros:

1) Condeno a las demandadas a pagar de forma solidaria a Dª. Debora al suma de siete mil seiscientos veintinueve euros (7.629 €), más los intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello con expresa condena en costas a las demandadas.

2) Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ferrer Alberich en representación de Mapfre Automóviles SA, contra Dª. María Milagros , Pelayo Mutua de Seguros, Dª. Debora y Helvetia Previsión SA:

a) Debo condenar y condeno a Dª. María Milagros y a Pelayo Mutua de Seguros a que paguen solidariamente a Mapfre Automóviles SA la cantidad de dos mil ciento treinta y tres euros con treinta y dos céntimos (2.133'32 €), con los intereses legales, con expresa condena en costas a las demandadas.

b) Absuelvo a Dª. Debora ya Helvetia Previsión SA de las pretensiones ejercitadas contra ellas, con condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, la representación procesal de Pelayo Seguros SA interpuso recurso de apelación, siendo impugnado de contrario y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 26 de octubre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación, señalándose para deliberación y votación el día 18 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión objeto de recurso se centra en determinar si ante la concreta situación fáctica en la que se produce el accidente que tuvo lugar en la tarde del 9 de julio de 2006 en la Gran Avenida de Benicàssim es posible, contrariamente a lo establecido en la sentencia de primer grado, apreciar concurrencia de culpas, como pretende la aseguradora apelante, por entender que, si bien el vehículo Toyota Yaris ....-QRC asegurado por la misma salía de la calle La Punta donde existe una señal de stop, igualmente contribuyó, a título de culpa concurrente, la velocidad inadecuada a la que circulaba por la citada avenida en dirección Oropesa el turismo Mazda XL-....-IK , siendo que los vehículos que con motivo de una retención circulatoria se encontraban momentáneamente parados, sentido Castellón, dejaron el hueco suficiente para que accediera a la citada vía el primero de los turismos, cuya conductora, tras iniciar la maniobra de cruce del primer carril y mirar a su derecha para cerciorarse de que no venía ningún vehículo e incorporarse a la circulación del segundo carril, sentido Oropesa, se le echó encima el referido Mazda que circulaba a velocidad no adecuada a una retención circulatoria de semejantes características, al cual no había siquiera visto, lo que demuestra que estaba aun lo suficientemente lejos de su posición para no verlo.

SEGUNDO.- En el presente caso, el recurso debe ser desestimado tanto por razones fácticas como jurídicas, pues la revisión de la prueba practicada en el juicio, a través del examen de la documental y del visionado del soporte videográfico, conduce a la Sala a ratificar la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia, en el sentido de que la causa eficiente del accidente había sido el no respetar el Toyota Yaris la señal de stop que le afectaba, adentrándose en el cruce de calles, sin percatarse de la aproximación del Mazda, con el que colisionó, impactando en el lado izquierdo, provocando así que su conductora perdiera el control del automóvil, que siguió su marcha, girando sobre sí mismo, hasta impactar con uno de los vehículos que se hallaban momentáneamente parados en la citada vía, sentido Castellón, con motivo de la retención circulatoria mencionada, rechazando por ello el Juzgador la pretendida concurrencia de culpas al no apreciar velocidad excesiva o inadecuada en el vehículo Mazda o en otro caso que tal circunstancia tuviera relevancia causal alguna.

Analizada la concreta situación en la que tiene lugar el accidente y las circunstancias de tiempo y lugar en que se produce, no puede compartirse el planteamiento de la aseguradora recurrente, pues supondría olvidar la doctrina de la causalidad eficiente en la producción de la responsabilidad culposa y en la causación del daño ajeno. Asimismo, en relación a la pretensión formulada por la entidad apelante, es de significar que no es de aplicación la posible concurrencia de culpas cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas, una de ellas es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante del accidente, de tal manera que este no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha infracción, siendo ésta la única que debe valorarse, pues es la causa directa del resultado que como culpa prevalente desplaza la secundaria e irrelevante.

Conviene recordar, además, que la señal de Stop impone a los conductores una doble obligación; en primer lugar la de detenerse en absoluto, sin invadir la vía preferente, y, en segundo término, la de no reanudar la marcha en tanto la circulación por ésta no se encuentre libre, por lo que habrá de asegurarse de la distancia y velocidad de los que circulan por la preferente a fin de no interceptarles el paso si decide acceder a dicha vía. Por tanto, el que se adentra en la vía preferente debe probar no sólo que se detuvo, sino que cuando reanudó la marcha no existía vehículo alguno visible que se aproximase al punto de intersección. Tales extremos son los que deben valorarse en el presente caso, llegando a la conclusión de que la conductora del Toyota Yaris no consiguió acreditar, no sólo que efectivamente se detuvo ante la señal debidamente, sino que se cercioró completamente a la hora de sobrepasarla, de que podía hacerlo, que por la vía preferente no circulaba vehículo alguno. No sirve de disculpa la velocidad excesiva del vehículo Mazda, en tal caso, porque la exigencia de la señal de Stop es categórica y además la colisión se produce en tramo de buena visibilidad.

Aunque la citada conductora llegara a detenerse ante la señal de stop, como así afirma, no habría acreditado, y era su carga, que cuando se adentró en la vía preferente pudiese hacerlo por encontrarse la misma libre, asegurándose de no interceptar el paso a los que circulasen por ella. Por otro lado, si como igualmente afirma no vio ningún vehículo que se aproximara por su derecha, es tanto como decir que no adoptó las precauciones debidas, pues obvio es que ya se encontraba a escasa distancia el turismo Mazda. Estima la Sala, por tanto, que dicha conductora se constituye con su proceder en la causa principal y eficiente de la producción del siniestro, ya que infringió los arts. 56.5 y 58 del Reglamento General de Circulación en una maniobra tan peligrosa cual es no respetar adecuadamente una señal de stop, en la que no basta con pararse ante ella, sino que también obliga a mirar y no reanudar la marcha hasta comprobar la velocidad, distancia y dirección de los vehículos que se aproximan, no iniciando la salida hasta que no exista riesgo alguno de colisión.

Se aduce que el vehículo contrario circulaba a velocidad inadecuada. Sin embargo, no hay constancia en absoluto, ni resulta de la prueba practicada que la conductora que circulaba por la vía preferente, lo hiciera a una velocidad inadecuada o excesiva: a) había retención circulatoria tan sólo en sentido contrario respecto del Mazda pero el tráfico era intenso; b) unos trescientos metros antes de la intersección de vías los carriles de las Gran Avenida están atravesados por un badén y paso de peatones, por lo que difícilmente podía ser elevada tal velocidad; c) si como dice la conductora del Toyota Yaris no vio que se aproximara ningún coche por su derecha, incontestable resulta que no podía apreciar la velocidad del mismo; y d) el Policía Local NUM000 declaró que no se hizo ninguna comprobación de huellas o mediciones en orden a determinar esa velocidad.

En todo caso, la causa directa, eficiente y relevante del accidente de circulación lo fue la conducta negligente de la conductora a quien afectaba la señal de stop, siendo esta conducta la única causa del siniestro, sin que pueda exigírsele mayor diligencia a la otra conductora, cuyo posible exceso de velocidad, alegado pero en modo alguno acreditado, no podemos estimar que tuviese relevancia causal para apreciar concurrencia de culpas en la producción del accidente de circulación objeto de autos, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia de 11 de mayo de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 145/2007, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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