Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 222/2009 de 27 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00015/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: nº 222/2009

Autos: Juicio Verbal nº 612/2008

Juzgado: Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas.-

SENTENCIA Nº 15

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veintisiete de Enero de Dos Mil Diez.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 612/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 222/2009, en los que aparece como parte apelante D. Felicisimo representado por la Procuradora Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado Dª Mª LUISA CARCELLER RUIZ, y como apelados D. Inocencio Y Dª Mónica representados por la Procuradora Dª GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistidos por la Letrada Dª MARIA JOSE GALLEGO GALLEGO, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VALDEPEÑAS se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Dos de Junio de Dos Mil Nueve, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda ínterpuesta por el Procurador Sr. Rivera Gónzalez en nombre y representación de D. Inocencio y Doña Mónica , contra D. Felicisimo , debo condenar y condeno a D. Felicisimo a satisfacer a la actora la suma de OCHOCIENTOS EUROS (800 euros), más los intereses legales.

Respecto a las costas procesales, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la estimación parcial de la demanda en cuanto concede la cantidad que corresponde sólo a los dos demandantes y desatiende la perteneciente al tercero no litigante, se recurre en apelación por el demandado/letrado para sostener ante este Tribunal Provincial que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestime la demanda completamente. Entiende el recurrente que ello ha de ser por cuanto se ha producido error en la valoración de la prueba pues nunca dijo a sus clientes que la cantidad recibida era la definitiva y que si se ganaba el pleito con costas les devolvería la provisión de fondos de 1.200 euros. Por el apelante se defiende que como quiera que en la tasación de costas presentada en el aludido litigio se le recortó la minuta por efecto del art. 394 LEC , como quiera que era correcta la presentada, los demandantes/clientes aun les deben una parte que justifica con la presentación de otra minuta distinta; habiéndose producido infracción del art.1544 CC . Por la contraparte se hace oposición expresa al recurso para solicitar la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La Sala, tras el examen de las alegaciones y las pruebas del juicio, no puede compartir el planteamiento que se hace por el apelante sobre el litigio aquí suscitado. De acuerdo a lo que resulta incuestionable, el entonces Abogado de los dos demandantes y otro más, la provisión de fondos recibida ascendió a 1200 euros, a razón de 400 euros cada uno, ello además de que se satisfizo la suma de 180 euros más por gastos extrajudiciales con motivo de efectuarse un requerimiento, cual reza el documento facilitado. El pleito dirigido por dicho Abogado, aquí apelante, se ganó con costas y se practicó la tasación de costas, en relación a una cuantía que él mismo designó para aquel pleito de 4.000 euros (folio 42) y cuya cifra toma de referencia después en la minuta presentada en dicha tasación. Por esto, no cabe luego hacer ya otras consideraciones sobre ese particular, como se pretende al defender una distinta minuta frente sus clientes en la que se opera sobre un valor, de la cuantía, de 16.000 euros. El importe de la meritada tasación fue satisfecho íntegramente, del cual fue determinado para la minuta del letrado la suma de 1.333Ž33 euros más el IVA, tras efectuada una reducción del tercio a tenor del art. 394 LEC . Tal concreción legal es la que ha de tenerse en cuenta y no otra con respecto a la provisión de fondos percibida, de forma que al ser aquella minuta tasada superior a la provisión se halla debidamente remunerada la actuación del Letrado y debe reportar lo adelantado por sus clientes.

TERCERO.- Desde luego, no resulta oponible a los demandantes/apelados la minuta presentada con parámetros distintos a los formulados cara quienes habrían de satisfacer todas las costas procesales y menos aún, incrementando, unilateralmente, contradiciendo sus propios actos, la cuantía del procedimiento. Como tampoco, ha sido probado que se hayan producido trabajos extrajudiciales realizados distintos a los que corresponden al estudio y planteamiento de la demanda realizada en aquel procedimiento. En definitiva, por vía de los datos acreditados puestos de manifiesto y, desde luego, asimismo, por el convencimiento que ha extraído la juzgadora de instancia de que se convino entre las partes, Letrado y clientes, que en caso de ganarse el pleito se le devolvería la provisión de fondos, lo que resulta de la propia lógica jurídica y la hermenéutica, la conclusión a que ha de llegarse es a la misma efectuada en la instancia y en consecuencia no procede acoger el recurso de apelación planteado.

CUARTO.- Por lo que dejamos razonado, desestimamos el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en esta alzada, a tenor del art. 398.1º Lec .

Fallo

Por unanimidad, ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Procuradora Sta SANTOS ALVAREZ en nombre y representación de D. Felicisimo contra la Sentencia dictada con fecha Dos de Junio de Dos Mil Nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS. dicha resolución, declarando las costas de esta alzada a la parte apelante.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, LUIS CASERO LINARES, MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN Y ALFONSO MORENO CARDOSO.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.