Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 4/2010 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 15/10 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Cabra 2
Autos: 50/2009
Rollo nº 4
Año 2009
En Córdoba, a veintinueve de enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad INTERCORDOBA S.L., representado en primera instancia por el Procurador Sr. Marin Vargas, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y asistida de la Letrada Sra. Meilán Grande, siendo parte apelada PLAZA DE TOROS DE CABRA S.A., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Mora Merino, en segunda instancia por el Procurador Sr. Luque Jiménez, y asistida del Letrado Sr. Muriel Luque. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 7.9.2009 cuyo fallo textualmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Fernando Marín Vargas, en nombre y representación de la mercantil Intercordoba S.L., contra la mercantil Plaza de toros de Cabra, S.A. Se condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 28.1.2010 .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.-La parte recurrente trata a lo largo de su escrito de formalización del recurso de desmontar algunas, no todas, las razones que se recogen en la sentencia y que determinan la desestimación de la demanda, en lo que viene a ser imputarla a ésta una errónea valoración de la prueba practicada. Comencemos diciendo que lo que se pretende con la demanda es la resolución del contrato suscrito con fecha 3.3.2008 (folios 15 y siguientes) y la devolución por la entidad demandada de la parte proporcional de rentas percibidas durante el primer año de vigencia de contrato, aunque limitado al periodo comprendido entre el 20.2.2008 y el 30.9.2008, y abonadas en razón al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con dos años de vigencia., en razón a que tras celebrar un primer espectáculo taurino en la plaza de toros titularidad de la demandada, se vio imposibilitada de celebrar los previstos para los días 6 y 8 de septiembre de 2008. Para ello habla de imposibilidad sobrevenida que frustra el fin del contrato y por hechos ajenos a las partes, incluso se dice, y se reitera a lo largo del recurso que la entidad demandada ha sido totalmente ajena a la situación creada. Junto a ello se han de hacer dos precisiones para clarificar la controversia:
* que la parte demandada no discute en modo alguno la resolución contractual, si la causa invocada, puesto que indica que fue ella la que dio por resuelto el contrato ante el impago de rentas de la segunda anualidad que conforme a las previsiones contractuales, tenía que haber abonado en parte la demandante antes del 30.9.2008, y al efecto así lo manifestó en respuesta (folio 93) al burofax que le remitió la demandante con fecha 10.10.2008 (folios 89 y 90).
* que la entidad demandante arrendataria y que se había comprometido a organizar y celebrar esos espectáculos taurinos en el periodo contractual abonando una determinada renta, cediendo la organización de los espectáculos de cuya falta de celebración tratamos, a la mercantil Cañada de la Noguera S.L." (folio 17), autorizándolo la arrendadora (folio 16) por existir prohibición expresa de ello salvo autorización escrita en el contrato suscrito (cláusula octava ), lo que nos da idea de que fue una cesión de los derechos contractuales que al respecto tenía aquélla tras la firma del contrato de referencia.
SEGUNDO.- Con lo dicho hasta ahora y una vez que se habla para justificar la pretensión de la actora de evitar un enriquecimiento injusto de la demandada como corolario a un empobrecimiento de la demandante, ahora recurrente, contamos con que la cesión a la que antes se ha hecho referencia hubo de tener un carácter oneroso, no gratuito, o al menos así se ha de entender atendida la naturaleza mercantil de ambas sociedades, no obrante prueba en contrario. Si esto es así, y a ello -aun de pasada- hace referencia la sentencia (fundamento jurídico noveno), desconocemos los términos del acuerdo que regulara esa cesión, y si, como hubiera sido preciso, la entidad cesionaria organizadora de los eventos ha exigido la devolución del precio pagada por esa cesión, o negado el pago acordado, incluso si podía hacerlo de acuerdo con lo que hubieran fijado en el convenio que tuvieron que celebrar. Pues no olvidemos que la cesión concedida a esa tercera entidad desligó a cambio de un precio - forzoso es de presumir- a la recurrente de los resultados económicos de la celebración de esos festejos, de tal forma que si se suspendió y se produjo una pérdida sería la tan citada cesionaria la realmente perjudicada. Como decíamos nada se alega, ni se acredita, de las resultas de esa cesión tras la no celebración de esos festejos, y que sería preciso para poder afirmar ese empobrecimiento "injusto" que justificaría la petición de devolución de la parte proporcional de la renta abonada. Esto sin más ya tendría que determinar la desestimación de la demanda en su momento y ahora del recurso.
TERCERO.- La sentencia recurrida viene a fundar su decisión en una serie de afirmaciones que va haciendo conforme va analizando las posiciones de las partes y las pruebas practicadas. Así viene a decir que la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y control del Convenio Nacional Taurino (en adelante la Comisión) no tenía vetada a la Plaza de Toros de Cabra, sino a concretas empresas o personas, afirmación ésta que no se discute por la parte recurrente y que no puede considerarse que lo hace cuando se refiere a la interpretación que merece la cláusula novena del contrato en cuanto que la arrendador está comprometida a la "viabilidad" de las autorizaciones que sean precisas, puesto que, como se ha dicho con anterioridad, la propia parte recurrente ahora y en primera instancia ha considerado a la demandada ajena a la problemática que ha determinado el no visado por la Comisión, y, por ende, la falta de autorización gubernativa de las celebraciones que precisaban del citado visado. Por otra parte y como colofón a lo dicho hasta ahora, aparece celebrado un primer festejo en la misma plaza de toros y bajo el mismo contrato, al parecer organizado por otra entidad a la que se cedió el derecho, sin que se planteara problema similar al que aquí tratamos. Es claro que a la entidad demandada nada se le reprocha, ni se le puede exigir en el hecho de la denegación del visado de la Comisión.
CUARTO.- Lo anterior viene a colación de que la parte recurrente se refiere a lo que dice la sentencia a propósito del escaso tiempo que ha mediado entre la solicitud y las fechas de los festejos no celebrados, sin que la demandada tuviera tiempo de actuar, más aun cuando se dice que tomó conocimiento con motivo del burofax de 10.10.2008. Es claro que este argumento, por más que se recoja en la sentencia, deja de tener peso alguno en cuanto que nada tenía que hacer la demandada, y nada se le puede reprochar. No obstante, se ha de señalar que parece cuando menos extraño que, primero, una entidad cuyo objeto social no es la organización de festejos taurinos celebre este contrato en el que se compromete a organizar hasta cinco en los dos años de duración de aquél; segundo, que con fecha 26.8.2008, diez días antes del primer festejo previsto, se proceda a ceder la organización a una tercera entidad, esta sí dedicada a esa actividad; tercero, que por el representante legal de la demandante - según recoge la sentencia como hecho probado y no se ha impugnado- se afirme que actuó con el asesoramiento de determinadas personas próximas a esta actividad, con las que se fotografió exhibiendo el contrato, lo que ha de ponerse en relación con lo manifestado por el representante legal de la demandada a propósito de que intervinieron también en las negociaciones del contrato esas personas ajenas a la demandante, y que se presentan a la vista de las notas de prensa aportadas, como los empresarios de los eventos; y cuarto, su desconocimiento de esas noticias que aparecen en los recortes de prensa aportados y de fecha anterior, y que pudieran hacer previsibles los problemas que después se dieron a la hora del tan repetido visado y que se refieren a esas personas que intervinieron en las negociaciones.
También se dice que la entidad cesionaria no está vetada y se le niega el visado, lo que tiene una respuesta fácil en lo dicho antes a propósito de esos asesores que se buscó la entidad demandante para este tema, con olvido de que es plausible que intervinieran en las negociaciones y que fueron algo más que asesores a la vista de cómo se presentaron ante la prensa.
QUINTO.- Lo que indica la parte recurrente a propósito de las dudas que se plantea la sentencia sobre cómo conoció la carta remitida por la Comisión al Ayuntamiento de Cabra, esta Sala puede compartirlo en cuanto que cabe pensar que esa Corporación estuviera pendiente de los festejos que se iban a celebrar con motivo de las fiestas de la ciudad, y lo hiciera llegar a quien efectivamente iba a organizarla, curiosamente la demandante, pese a que se había cedido la organización de los festejos a una tercera entidad, con lo que volvemos a encontrar otro elemento extraño en orden a poner en duda quienes eran realmente quien había de detrás de esa organización, pues contrató una sociedad que nada tiene que ver con el mundo del toro, lo cede a una tercera persona, sin relación aparente, pero sigue apareciendo como organizadora de facto la demandante, o cuando menos quienes por ella habían actuado, precisamente esas personas con las que la citada Comisión tiene ciertas reticencias, fundadas o no, aquí no cabe entrar en ello..
SEXTO.- Pasa a referirse la parte a la cláusula novena del contrato en la que se basa realmente la sentencia para excluir la repercusión de la imposibilidad sobrevenida que se invoca para la entidad demandada. Veamos, la referida estipulación dice textualmente: "El arrendatario renuncia expresamente a exigir a la "Plaza de Toros de Cabra S.A." cualquier indemnización por acontecimientos imprevistos, fortuitos, o de cualquier clase y naturaleza que pudieran impedir la celebración de los espectáculos taurinos, incluso si la imposibilidad de la celebración de los mismos se dan a disposiciones de autoridad emanadas después de haber obtenido las autorizaciones a que se refiere el apartado f) de la cláusula séptima ", refiriéndose aquí a "los permisos de apertura necesarios para que en el coso se puedan celebrar espectáculos taurinos". Lo primero que se ha de destacar aquí en una interpretación de su tenor, es que se exonera de responsabilidad a la demandada ante cualquier acontecimiento imprevisto, como aquí se tendría que catalogar -de seguirse la tesis de la parte recurrente- la no concesión del visado, independientemente de que se estima que tenía que ser previsible para la demandante y para quienes por su cuenta actuaban. Podemos convenir en que el término "indemnización" que se incluye no es muy acertado, pero eso es una cosa, y otra muy distinta es que nos atengamos a su literalidad, para excluir esa exclusión en el caso presente en el que lo que se pretende es la resolución contractual y la devolución de una determinada proporción de la renta abonada. Es claro que cuando se habla de "indemnización" pensamos en la prestación debida a quien resulta perjudicado por la acción de un tercero, o incluso al contratante por causa del incumplimiento de la parte contraria. No es éste el sentido que se ha de dar a esa estipulación, puesto que de lo que se trata de es que no se podrá oponer a la arrendadora la no celebración de los eventos pactados en virtud de acontecimientos imprevistos, de tal forma que la "indemnización" que se menciona en esa cláusula no puede tener otro significado precisamente que la devolución de la renta ya percibida, que es lo que la demanda ha pretendido. Es el régimen de pactos al amparo del artículo 1255 y 1089 del Código Civil , lo que excluiría la restitución pretendida, caso de entenderse que se está en un supuesto de imposibilidad sobrevenida.
SÉPTIMO.- Discute la parte la afirmación que, entiende, hace la sentencia de que haya utilizado el Sr. Sixto , uno de esos asesores o negociadores del contrato a los que antes nos referíamos, haya utilizado a la demandante o incluso a la cesionaria, "Cañada de la Noguera S.L.", como pantalla, pero la realidad es que la sentencia alude a esta cuestión como versión que da la Comisión sobre su negativa al visado de los contratos, pero, como claramente resulta de su tenor, lo que viene a concluir al respecto, es que la demandante "asumía riesgo (que finalmente se materializó) al contar como asesores con los citados señores", esto es, con los Sres. Juan Carlos y Sixto . Prescindiendo de los argumentos antes expuestos, esta Sala ha de compartir esta afirmación de la sentencia, pues tenia que ser conocedora la demandante de determinadas noticias que le podían hacer previsible la actuación posterior de la Comisión, actuando culposamente, lo que ya sin más excluiría hablar de imposibilidad sobrevenida a los efectos pretendidos (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril del 2006, recurso 2355/2006 -con profusa cita de otras anteriores- y 3.4.2009, recurso 1638/2009 ). Aquí se podrá decir que la tan citada Comisión se extralimitó pues no existía motivo alguno que le autorizara a negar el visado, y con ello impedir la celebración de los festejos previstos, y es lo que repetidamente la parte recurrente manifiesta e igual hizo su representante legal en su interrogatorio. En esta situación la solución más fácil para la demandante, no la procedente, es transferir el problema a la arrendadora para evitarse ella los perjuicios derivados de una situación que cuando menos tenía que haber sido prevista, pese entender que era abusiva la denegación del visado por ser otra empresa la que había contratado a un concreto matador de toros y no le había pagado. Todo esto y como se recoge en el hecho décimo de la demanda, con independencia de las demandas que pudieran emprenderse contra la citada Comisión. Aquí encontramos una nueva quiebra de la tesis de la parte. Dejando a un lado la existencia de la cesión antes comentada, resulta que se considera legitimada para reclamar los daños y perjuicios derivados de esa negativa a la concesión del visado preceptivo, entendemos que serían solo el lucro cesante, no las rentas abonadas y que ahora reclama a la arrendadora, y de los que también sería responsable esa Comisión, cuestión ésta en la que obviamente aquí no se puede entrar, ni aun para valorar las contradicciones que la parte encuentra en la nota de prensa de la Comisión y la respuesta dada al oficio que el Juzgado le dirigió, pues otra cosa sería que esta Sala se pronunciara sobre lo fundado o no de la denegación del visado. En todo caso, se produciría la paradoja de que un mismo agente causa esas dos partidas de daños, y una el perjudicado se la reclamaría a su causante, y la otra a quien ninguna intervención ha tenido en su producción, e incluso está excluido convencionalmente de reclamaciones por suspensiones de los festejos por acontecimientos imprevistos, de efectivamente ser así.
OCTAVO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Intercórdoba S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7.9.2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cabra , que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta instancia a la indicada recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
