Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 614/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2010

CORUÑA 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000614 /2009

FECHA REPARTO: 2.11.09

SENTENCIA

Nº 15/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a quince de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN Nº 996/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES DON Imanol y DOÑA Isidora , representados en ambas instancias por el/la Procurador/a SR./RA. RODRÍGUEZ ARROYO y defendidos por la Letrada SRA. CAO TIMIRAOS, y de otra como DEMANDADA-APELADA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE IGUALDADE E DO BENESTAR, defendida por el LETRADO DE LA XUNTA y como DEMANDADO- APELADO el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre OPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE LA XUNTA Nº 996/08.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, con fecha 6.7.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Sonia Rodríguez Arroyo en nombre y representación de Don Imanol y Doña Isidora , y debo confirmar y confirmo la resolución de la Consellería de Familia de 7 de julio de 2008, en la que se declara la inidoneidad de los actores para la adopción nacional. No procede especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Imanol y DOÑA Isidora , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio radica en el recurso de apelación formulado por D. Imanol y Dª Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con competencia exclusiva en materia de derecho de familia, que desestimó la demanda de oposición contra la resolución administrativa de 7 de julio de 2008 de la Delegación Provincial de A Coruña de Igualdade e do Benestar, que declaró a los apelantes no idóneos para la adopción de un menor por no reunir los requisitos fijados por el art. 77 del Decreto 42/2000, de 7 de enero. Y ello en función de tres consideraciones: la no comunicación del nacimiento de una segunda hija biológica desde la declaración de idoneidad por resolución de 21 de febrero de 2002, que los dos hijos ( un niño y una niña de seis y cuatro años respectivamente ) comparten habitación, en la que cogen muy justamente las dos camas y, por último, su motivación para la adopción se basaba en el deseo de tener más de un hijo, pudiéndose entender que tal proyecto de familia ya se cumplió, siendo su conceptualización actual totalmente inadecuada. La sentencia apelada confirma la resolución administrativa por la falta de comunicación de la variación del componente familiar de los solicitantes de adopción. Contra dicha resolución judicial se interpone el presente recurso.

SEGUNDO: En el caso presente se cuestiona la declaración de inidoneidad de los recurrentes para la adopción. El art. 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre , de adopción internacional da una definición de idoneidad: Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados. . .". A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias.

Es cierto que la mentada Ley se refiere a la adopción internacional y, en este caso, nos hallamos ante una adopción nacional, mas en cualquier caso el concepto de idoneidad es extrapolable al presente procedimiento, pues, en definitiva, se trata de la integración de un menor en una familia que lo va adoptar como hijo, con los mismos derechos que los biológicos.

Como señala la SAP Barcelona, sección 18, de 29 de junio de 2009 : "Esta calificación de idoneidad es una garantía que los Estados han de seguir para asegurar, en la medida que sea posible, desde un punto de vista objetivo y científico que el perfil de los adoptantes reúnen un mínimo de condiciones para que la adopción tenga razonables posibilidades de éxito".

No ofrece duda que la valoración de la idoneidad para adoptar corresponde a la Administración, a través de sus equipos técnicos, mas en un Estado de Derecho, como es el nuestro, que reconoce a los ciudadanos el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus intereses legítimos, permite instar la revisión judicial de dicha decisión administrativa, en cuanto que conforma requisito necesario para poder ejercer el derecho a la adopción, que permite la integración de menores en familias, que así lo desean y que reúnen las condiciones necesarias para ejercer sobre ellos las medidas tuitivas propias de la patria potestad: cuidarlos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, al tiempo de suplir su incapacidad de obrar, bajo el mecanismo de la representación legal, que automáticamente se les confiere.

Es evidente que tales deberes y facultades de los adoptantes conforman al mismo tiempo indiscutible interés y beneficio de los adoptados, que se ven integrados en un núcleo familiar del que carecen. En este sentido, el art. 176 del CC señala que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.

En definitiva, lo que habrá que ponderar es que los promoventes reúnan los requisitos necesarios para ejercer la patria potestad, en cuanto a los deberes que la misma impone en el art. 154 CC .

Es evidente también que no basta la posibilidad general y abstracta de educar, cuidar, alimentar o representar, sino que es preciso además contar las habilidades y destrezas necesarias para hacerlo correctamente, pues, en definitiva, es el interés del menor el que está en juego y se alzaprima sobre el del solicitante.

En definitiva, de lo que se trata es que la adopción tenga razonables posibilidades de éxito, de manera tal que beneficie y no perjudique a quien va ser de tal forma integrado en una familia que, a partir de formalizarse aquélla, será la propia.

TERCERO: Por su parte, el art. 6 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia señala que son principios rectores, a efectos de decidir la medida de protección adecuada para los menores: El principio de supremacía del interés del menor y el principio de integración familiar del menor en una nueva familia por medio de la adopción. Por su parte, el art. 32 de dicha norma legal señala que: "La adopción se constituye por resolución judicial. A estos efectos se tendrá en cuenta siempre el interés preferente del adoptando, así como la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad".

La Ley 3/1997, de 9 de junio , gallega de la Familia, Infancia y Adolescencia norma que los solicitantes de adopción serán objeto de valoración de su idoneidad y en tal labor se tendrá en cuenta los siguientes aspectos o circunstancias:

a) Que entre el adoptante y el adoptado exista una diferencia de edad adecuada y no superior a los cuarenta años, excepto que los solicitantes estén en disposición de aceptar grupos de hermanos o menores con especiales dificultades, en cuyo caso la diferencia de edad podrá ser superior.

a) Que entre el adoptante y el adoptado exista una diferencia de edad adecuada y no superior a los cuarenta años, tomando como referente el miembro más joven de la pareja, salvo para los solicitantes que estén en disposición de aceptar grupos de hermanos o menores con especiales dificultades, caso en que la diferencia de edad podrá ser superior, así como para los solicitantes de adopción internacional en que se estará a lo dispuesto en la legislación del país de origen del menor.

b) Que el medio familiar de los solicitantes reúna las condiciones adecuadas para la atención integral del menor.

c) Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción. En caso de cónyuges, esas motivaciones y actitudes habrán de ser compartidas.

d) Que las condiciones de salud física y psíquica de los solicitantes permitan atender correctamente al menor.

Dichos criterios son desarrollados vía reglamentaria por el art. 77 del Decreto 42/2000 y así con respecto al medio familiar se añade que reúna condiciones adecuadas para la atención integral del menor en lo referente a la vivienda, medios de subsistencia, capacidad educativa, integración social y relación estable y positiva entre sus miembros.

Por su parte, el art. 80 del mentado Decreto , en redacción dada por Decreto 406/2003 , establece que los solicitantes de adopción tendrán que comunicar a la delegación provincial cualquier cambio de sus circunstancias, en el momento que se produzca y que pueda influir en dicha valoración, lo que llevará a la revisión por el equipo técnico de la valoración inicial.

En cualquier caso, transcurridos tres años desde la declaración de idoneidad de un solicitante sin que se formalice un acogimiento preadoptivo, deberá ratificarse la valoración inicial o realizarse una nueva en caso de variar significativamente las circunstancias que la motivaron.

CUARTO: Pues bien, a partir de tal normativa, es sobre la que debemos considerar si la decisión administrativa reúne la suficiente consistencia para declarar a los recurrentes como carentes de las habilidades y destrezas necesarias para el ejercicio de la patria potestad, o si reuniendo las mismas, desde el punto de vista estrictamente personal, sus condiciones socio-familiares, entre las que figuran la capacidad económica y vivienda para satisfacer las necesidades vitales y de habitación del adoptando, desaconsejan que se efectúe una declaración administrativa de idoneidad, que les dé el placet para poder integrar al menor, a través de tan solidario instituto de la adopción, sin que en este caso nos hallemos ante un supuesto de preferencia entre solicitantes, sino de simple idoneidad de los recurrentes, con lo que quedan al margen consideraciones tales como la falta de solidaridad con respecto a otras familias carentes de hijos biológicos, pues ninguna legislación prohíbe adoptar a quien ya tenga hijos, y, en este sentido, por ejemplo, la SAP Barcelona, sección 18, de 9 de junio de 2009 , relativa a la adopción internacional de dos niños rusos, cuando los promoventes ya tenían tres hijos biológicos de 21,16 y 12 años, o SAP Valencia, sección 10ª, de 22 de mayo de 2008 , en la que los solicitantes contaban con dos hijos biológicos de 25 y 21 años de edad, que convivían en el mismo domicilio junto a la abuela materna. El contar el adoptando con hermanos en modo alguno lesiona su interés y beneficio, sino que, por el contrario, amplía su ámbito familiar y enriquece su esfera personal.

En momento alguno, en el expediente administrativo, se considera a los recurrentes que carezcan de la capacidad personal para cuidar al menor, ni existe en el análisis de su personalidad rasgo alguno que permita cuestionar tal conclusión.

En el dictamen psicológico aportado al proceso consta expresamente, entre otras extremos, que: Los solicitantes tienen capacidad de cubrir las necesidades del menor, presentan capacidad de dar y recibir afecto, de resolver problemas y toma de decisiones. Su estilo de comunicación es adecuado, manejan estrategias educativas positivas y tienen capacidad de vinculación. En sus historias personales no se encuentran episodios que impliquen riesgos para la acogida del menor en lo relacionado con la historia vincular, modelos parentales, elaboración de los duelos y afrontamiento de las crisis vitales. Tienen una vida familiar estable y activa, presentan un buen ajuste de pareja y cuentan con amplitud de intereses. El estado de salud psico-físico garantiza el cuidado del menor ( f 115).

Es más, en la primera resolución administrativa, se les consideró idóneos y no se aprecian nuevas circunstancias que permitan en tal aspecto cuestionar la misma por cambio sustancial de las contempladas al tiempo de dictarse aquélla.

En relación con la vivienda, amén de que la juzgadora descarta tal argumento, para privarles de la condición de idoneidad, nos encontramos ante un piso de cerca de 80 metros cuadrados, distribuidos en cocina, cuarto de baño, aseo, salón comedor, dormitorio matrimonial, una pequeña habitación que utilizan de salita y otro dormitorio en el que cogen muy justamente dos camas que comparten los hijos biológicos. Con ello, y con las adaptaciones a las que están dispuestos los apelantes, que incluso tienen solicitada una vivienda más amplia de protección oficial, no se puede considerar que no reúna las condiciones necesarias para satisfacer adecuadamente las necesidades de habitación con dignidad.

Es por ello, que realmente el motivo que se acoge en la sentencia es no haber comunicado, en el momento en que se produjo, el incremento de la familia, al haber nacido la hija del matrimonio. Ahora bien, no nos hallamos ante un supuesto en el que se hubiera mentido al equipo técnico al tiempo de proceder al estudio de la idoneidad inicialmente declarada -la menor todavía no había sido concebida- ni tampoco se ocultó tal nacimiento, cuando se efectuó la revisión de tal declaración de idoneidad cinco años después. Es cierto que no se comunicó puntualmente el nacimiento de la niña, mas el art. 80 del Decreto no establece para tal caso una sanción de inidoneidad. Ni tan siquiera se aprecia dolo en una ocultación de tal clase, con conciencia del deber omitido.

Tampoco se razonan los motivos por mor de los cuales el nacimiento de la segunda hija de los recurrentes les inhabilite para adoptar y justifique suficientemente la imposibilidad de efectuar la declaración de indoneidad.

En las circunstancias expuestas no reputamos que la decisión administrativa reúna la consistencia precisa para constituir un admisible pronunciamiento de falta de idoneidad como requisito previo para adoptar. En definitiva, como señala el auto de la AP Toledo, sección 1ª, de 29 de junio de 2009 : "no se les objetivan a los recurrentes "evidencias significativas que les incapacitan para ejercer las funciones inherentes a la patria potestad y custodia de un menor".

QUINTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia determina no se haga especial condena en costas.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto y correlativa revocación de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, debemos dejar sin efecto la resolución administrativa de 7 de julio de 2008 de la Delegación Provincial de A Coruña de Igualdade e do Benestar, que declaró a los apelantes no idóneos para la adopción de un menor, al no ostentar la condición de inidoneidad declarada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña a 15 de enero de 2010.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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