Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 317/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00015/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100745
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001393 /2008
RECURRENTE : CENTRO PHOTON LEON S.L.
Procurador/a : SANTIAGO MANOVEL LOPEZ
Letrado/a : JOSÉ LUIS CELEMIN SANTOS
RECURRIDO/A : EUROMUTUA DE SEGUROS EUROMUTUA DE SEGUROS
Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : ANGEL FERNANDO MENDEZ ROBLES
SENTENCIA.-15/2010
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.-Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la Ciudad de León, a Veintisiete de Enero de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 317/09, en el que han sido partes, como apelante CENTRO PHOTON LEON, S.L., representada por el Procurador Sr. Manovel López, defendida por el Letrado Sr. Tazón Martínez; de otra como parte apelada la entidad mercantil EUROMUTUA DE SEGUROS representada por el procurador Sr. Martínez Rodríguez, siendo Letrado D. Fernando Mendoza Robles. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2009 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Euromutua Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, contra Centro Photón León S.L, representada por el Procurador Sr. Manovel López:
1) Debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 321,58 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 29 de octubre de 2008 y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y condenada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la otra parte que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en esta segunda instancia.
La sentencia recurrida estima la petición inicial del procedimiento monitorio, mediante la cual la demandante reclamaba el pago de la prima del contrato de seguro suscrito por las partes, referida al periodo anual 2008-2009 que no fue abonado a su vencimiento, considerando que no se notificó con dos meses de antelación la no prórroga del contrato.
Plantea la parte recurrente como motivos del recurso de apelación la existencia de errores en la valoración de la prueba, inaplicación de norma legal, error en la aplicación de normas sustantivas e incongruencia en la fundamentación que se centran en la alegación de error de valoración por la justificación en cuanto a la comunicación con dos meses de antelación de la no prórroga del contrato de seguro, la inaplicación de norma legal por la facultad del corredor de recibir comunicaciones entre el asegurado y la aseguradora, e incongruencia por defecto en relación con la novación por variación de la prima y finalmente por la aplicación de intereses al principal reclamado que considera improcedente.
El escrito de oposición al recurso interpuesto insiste en la vigencia de la póliza y en la falta de notificación a la entidad aseguradora de la intención del asegurado de dar por resuelto el contrato, siendo por tanto válida la prórroga y la reclamación de la prima correspondiente al periodo anual por el que se prorrogó, cuestión sobre la que en realidad se centra la controversia.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de norma sustantiva. Comunicación con dos meses de antelación de la no prórroga del contrato. Efectos de la comunicación efectuada al corredor de Seguros.
La demandada afirma nuevamente que comunicó en fecha 4 de abril de 2008 a su agente mediador, Segurvip Seguros, su voluntad de que comunicase a Euromutua la anulación de la póliza con vencimiento en junio de 2008, y considera que dicha comunicación se produjo el mismo día 4 de abril de 2008. Además se dice que el 3 de abril se envió a Euromutua comunicación por la que se reservaba el derecho de renovación de las pólizas contratadas.
Observando nuevamente los documentos a que hace referencia la parte recurrente coincidimos con el criterio de valoración expuesto en la Sentencia recurrida pues en ninguno de ellos consta el sello de recepción por parte de la aseguradora por lo que no está acreditada la notificación fehaciente a la entidad demandante de la intención de dar por resuelto el contrato y el documento número uno remitido el 3 de abril contiene únicamente una reserva del derecho de renovar que era innecesaria. Y sentada la obligación de la demandada de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en tiempo, ello generó la prórroga del contrato por un año más, con lo que nació la obligación para el asegurado de abonar el importe de la prima correspondiente a dicho periodo de vigencia.
En cuanto a los efectos que la comunicación al corredor puedan tener, alegando la parte recurrente infracción de norma legal, debe señalarse que esta controversia es idéntica a la planteada ya en otros muchos recursos de apelación resueltos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en sentencias de fechas 7 de mayo, 3 de julio, 3 de septiembre y 16 y 23 de septiembre de 2009 , así como por Sentencias de esta misma Sección Primera, a cuyos fundamentos nos adherimos, siguiendo la línea argumental en ellas expuestas; en concreto la recogida en la sentencia de fecha 3 de julio de 2009 .
Resumiendo los razonamientos expuestos en asuntos sometidos previamente a la consideración de este Tribunal debe señalarse que no se entiende cumplido el requisito de notificación con la comunicación dirigida por el tomador al corredor porque los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras. La STS de 4 de marzo de 2008 señala, "la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Así lo ha declarado esta Sala en sus recientes sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 2007 (recursos núm. 1349/00 y 3031/00 respectivamente), la primera de las cuales cita como precedente la de 10 de octubre de 1999 (recurso núm. 2766/94 ) y señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que "mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecer al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo"; como la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y cómo, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1) e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3)".
También debe citarse la STS de 30 de abril de 1993 , que en relación al articulo 22 LCS , señala que se trata de una norma imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil ".
Doctrina aplicable al presente caso, en el que la actora niega haber recibido comunicación alguna de oposición a la prórroga del contrato de seguro, y como única prueba en contrario a la negativa de la aseguradora se ofrece la declaración testifical del corredor de seguros que es parte interesada en justificar esta notificación sobre la que no consta ninguna prueba.
Por tanto, acreditado que la entidad demandada no había comunicado con la necesaria antelación su voluntad de no renovar, como dice la STS de 30 de abril de 1993 , ya citada, "el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda...". En definitiva, por todo lo expuesto, este motivo de recurso debe ser desestimado, manteniendo el contenido de la resolución recurrida.
TERCERO.- Incongruencia por falta de argumentación sobre la novación del contrato por aumento de la prima.
No se aprecia ningún tipo de incongruencia en la resolución recurrida que argumenta sobre todas las cuestiones debatidas y concretamente en el fundamento de derecho segundo considera que el incremento de la prima no puede considerarse una novación que determine por sí misma la extinción del contrato.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en resoluciones anteriores citadas previamente y así hemos señalado que "el incremento de la prima carece de significación económica como para afectar a la validez del contrato y por ende a las obligaciones de las partes y cuando, además, tales incrementos de la prima se vienen produciendo anualmente con evidente aceptación por parte del asegurado como lo revela el pago de los sucesivos recibos".
Criterio que se mantiene es este supuesto, confirmando también en este extremo la Sentencia dictada en Primera Instancia.
CUARTO.- Intereses moratorios.
Finalmente se consideran correctamente aplicados los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación formulada en Procedimiento Monitorio porque efectivamente procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .
QUINTO.- Costas de esta alzada.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , las costas se impondrán a la parte recurrente al ser desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala ACUERDA: DESESTIMAR TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CENTRO PHOTON LEÓN S.L., contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, dictada en los autos 1393/2008 del Juzgado de Primera Instancia número UNO de LEÓN, CONFIRMANDO la expresada resolución, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
