Última revisión
22/01/2010
Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 653/2008 de 22 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100012
Núm. Ecli: ES:APM:2010:695
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00015/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010374 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 653 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 814 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
De: REALIA BUSINESS, S.A.
Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ
Contra: Anton
Procurador: MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Entrega de Cheque Regalo de 3.000 ?, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Anton , representado por la Procuradora Dña. Mª del Pilar Rami Soriano, y de otra, como demandado-apelante Realia Business, S.A., representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y asistido de la Letrado Dña. Echeandía Rentería.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora D.ª MARIA PILAR RAMI SORIANO en nombre y representación de Anton en su propio nombre y de D.ª Laura dirigida contra el demandado REALIA BUSINESS, S.A. debo condenar y condeno al demandado a que entregue a la parte actora el cheque regalo de El Corte Inglés por importe de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS), o si no fuera posible la citada cantidad, más el interés legal del dinero, con imposición de costas al demandado".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de septiembre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de enero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en representación de Realia Business S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Anton , que actuaba en su propio nombre y en beneficio de la otra comunera, Dña. Laura , contra aquella, frente a las que interesaba que fuese condenada a entregarle el cheque regalo de El Corte Inglés por importe de 3.000 ? o, si no fuese posible, la citada cantidad más el interés legal del dinero, basando su pretensión en el contrato de compraventa suscrito por el demandante y Dña. Laura por el que aquellos -en la proporción del 25% y el 75%, respectivamente- adquirieron de la demandada una parcela y vivienda mediante contrato de compraventa de 6 de julio de 2006 en cuya promoción se ofrecía el referido regalo, si bien con anterioridad al referido contrato de compraventa, concretamente en fecha 12 de junio de 2006, habían suscrito por la demandada otro contrato de arras penitenciales. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia indebidamente no aprecia la falta de legitimación activa e infringe el artículo 1450 del código civil así como la doctrina y jurisprudencia aplicables en torno al contrato de compraventa. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Para una mejor comprensión de los hechos enjuiciados es preciso partir de las siguientes consideraciones:
1ª.-En fecha 12 de junio de 2006 el demandante, junto a Dña. Laura suscribieron el contrato de arras penitenciales abonando a la demandada la cantidad de 3.000 ? (más 210 ? de IVA) para la adquisición de la vivienda identificada con el número 50 de la escalera U-3 de la promoción Valdeprado consignando como precio de la vivienda el de 355.459 ? que sería abonado de la siguiente forma: 3.210 ? aplicando el importe de las arras penitenciales; 32.335,40 ? mediante cheque conformado a la firma del contrato; 35.545,40 ? mediante 11 letras mensuales aceptadas a razón de 3.231,40 ? siendo el vencimiento de la primera letra el 7 de agosto de 2006; y 284.363,20 ? a la entrega de la finca (folio 12).
2ª.- El 6 de julio de 2006 las mismas partes suscribieron el contrato privado de compraventa que obra a los folios 33 y siguientes de las actuaciones.
3ª.- Se publicó en Internet anuncio publicitario según el cual, si se comparaba una vivienda nueva Realia entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2006, dicha empresa entregaría un cheque regalo de El Corte Inglés por importe de 3.000 ? al firmar las escrituras de compraventa (folio 30).
Partiendo de tales consideraciones se ejercita la acción origen de estas actuaciones considerando que el contrato de compraventa antedicho, por haberse celebrado dentro del plazo comprendido en el anuncio promocional, otorgaba al demandante el premio que en él que se ofrecía. Pretensión que ha sido acogida por la sentencia contra la que ahora se recurre.
Ante tal resolución se alza la parte demandada invocando nuevamente la excepción de falta de legitimación activa del demandante considerando que el mismo únicamente adquirió el 25% proindiviso de la vivienda, correspondiendo el otro 75% restante a Dña. Laura . Alegación que desestimamos pues, como es sabido, en los casos de comunidad es constante doctrina jurisprudencial aquella que legitima a un comunero para el ejercicio de acciones que correspondan a la comunidad, sin que la sentencia perjudique a los otros comuneros, que sólo se benefician por los pronunciamientos favorables (STS de 21 de noviembre de 2007 y las que en ella se citan), añadiendo la STS de 1 de febrero de 2007 que lo determinante de la legitimación, para reclamar en favor de una comunidad, no es la naturaleza de ésta, sino que conste que se demanda en beneficio de todos los comuneros..., y no en el exclusivo y propio nombre.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, en el que el demandante expresamente deja constancia de actuar tanto en su propio nombre como en beneficio de la otra comunera -en el "Hecho Primero", "Fundamento de Derecho II" y "Suplico" de la demanda- sólo cabe desestimar dicha excepción.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, no cabe ignorar que, según el artículo 1450 del Código Civil , la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, siendo obligatoria para ambos, desde que convienen en la cosa objeto del contrato y en el precio aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
En el presente caso las partes ahora litigantes, al suscribir el contrato de 12 de junio de 2006, consintieron en celebrar el contrato de compraventa pretendido, identificando tanto la finca objeto del mismo como el precio estipulado al efecto y su forma de pago, por lo que, según reiterada jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 3 de abril de 2007 y las que en ella se citan, desde ese momento se perfecciona el negocio en cuanto se aunaron voluntades sobre el objeto, precio y demás condiciones de la compraventa, adquiriendo incluso la mercantil vendedora la cantidad entregada -según el documento de aquella fecha, en concepto de arras penitenciales- como parte del precio, recogiéndolo así en el contrato privado otorgado con fecha 6 de julio de 2006 (folio 36).
Por otra parte el artículo 1454 del Código Civil , regulador de las arras penitenciales, se refiere a las mismas disponiendo que si ellas hubiesen mediado en el contrato de compra y venta, puede éste rescindirse allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. Precepto que contempla el pacto de arras o señal como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa, que permite -no impone- a las partes contratantes la facultad de resolver o desistir del contrato mediante su pérdida o su restitución doblada, pero que no impide apreciar la perfección del mismo en cuanto reúna los requisitos necesarios al efecto y que, de hecho, en el supuesto de que ninguna de las partes haga uso de la facultad de resolver o desistir el contrato, mantiene su vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa objeto de la litis en fecha 12 de junio de 2006, no cabe atender la pretensión del demandante basada en una oferta promocional condicionada, según se ha expuesto, a que la compra de la vivienda tuviese lugar entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre siguiente, estando por ello en el caso de estimar el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia dictando otra en su lugar por la que, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, absolvamos a la demandada de los pedimentos formulados contra ella en la demanda, imponiendo al demandante las costas causadas en aquella instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se formula especial imposición sobre las costas causadas en este recurso dada su estimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en representación de Realia Business S.A.,, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 814/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los elementos formulados contra ella en la demanda imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia y no haciendo especial imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 653/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
