Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 459/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1787/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 459/2009.

SENTENCIA Nº 15/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a trece de enero de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta

Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1787 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre resolución contractual, seguidos a instancia de don Onesimo , don Serafin , doña Zulima , don Luis Francisco y doña Carmela , don Arsenio y doña Frida , don Dimas y doña Nieves y doña Verónica , y don Hermenegildo , todos ellos representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendidos por el Letrado don Jacobo Romera del Corral, frente a la entidad mercantil "La Reserva de Marbella S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado don Luis Miguel Llamas Saavedra; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, la cual, a su vez, fue impugnada por la parte demandante al momento de oponerse al recurso de apelación adverso.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga se siguió juicio ordinario número 17987/2006 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por don Onesimo , don Serafin , doña Zulima , don Luis Francisco y doña Carmela , don Arsenio y doña Frida , don Dimas y doña Nieves y doña Verónica , y don Hermenegildo ,, frente a la entidad mercantil La Reserva de Marbella S.A., con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara, por incumplimiento de la parte vendedora, la resolución de los contratos de compraventa otorgados por los actores y la mercantil demandada con fecha: nueve de julio de dos mil tres, once de junio de dos mil tres, cinco de junio de dos mil tres veintinueve de julio de dos mil tres y veintiocho de noviembre de dos mil tres. 2º.- Se condena a la entidad demandada a entregar a los actores las siguientes cantidades: I) A don Onesimo la suma de siete mil cuatrocientos treinta y cinco euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. II) A don Serafin , doña Frida , don Luis Francisco y doña Carmela la suma de setenta y siete mil trescientos sesenta y un euros c, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. III) A don Arsenio y doña Frida la suma de sesenta y tres mil ochocientos setenta y nueve euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. IV) A don Dimas y doña Nieves la suma de setenta y nueve mil doscientos quince euros con once céntimos, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. V) A doña Verónica y don Hermenegildo la suma de setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 3º.- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, la cual, a su vez, impugnó el fallo judicial de instancia, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Parece de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil , la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso -TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1995, 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 , entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc" -T.S. 1ª S. de 10 de julio de 1998 -, a todo lo cual debemos añadir como la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -TS 1ª SS. de 19 de febrero de 1969, 3 de junio de 1970, 5 de junio de 1981, 22 de marzo, 25 de junio y 22 de octubre de 1985, 17 y 31 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1989, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993, 10 de enero y 9 de mayo de 1994, 24 de noviembre de 1995, 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999-, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico -T .S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 -, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1504 del Código Civil no requiere una actitud dolosa al incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírseles una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del interesado contratante, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución -T.S. 1ª SS. de 7 de julio de 1987, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 21 de julio de 1990 y 15 de febrero, 11 de marzo, 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 y 2 de junio de 1992 -.

SEGUNDO.- En base a las anteriores consideraciones jurídicas, el planteamiento de la cuestión queda reflejado en los siguientes hechos que derivan de lo actuado en el proceso: 1) Que por contratos privados de nueve de julio, once de julio, cinco de junio, veintinueve de julio y veintiocho de noviembre, todos ellos de dos mil tres, los actores, don Onesimo , don Serafin y doña Zulima , don Arsenio y doña Frida , don Dimas y doña Nieves y don Hermenegildo y doña Verónica , respectivamente,. adquirieron de la mercantil demandada, ahora recurrente en apelación, "La Reserva de Marbella S.L." las viviendas sobre plano en construcción números NUM000 de la manzana NUM001 , bloque NUM002 , vivienda NUM003 de la manzana NUM001 , bloque NUM004 , vivienda NUM005 de la manzana NUM001 ,. bloque NUM002 , vivienda NUM006 de la manzana NUM001 , bloque NUM002 y vivienda NUM007 de la manzana NUM001 , bloque NUM008 , respectivamente, ubicadas todas ellas en la segunda fase de la Urbanización DIRECCION000 -documentos números uno a cinco de la demanda- (folios 48 a 77); 2) A la firma de los referidos contratos los compradores practicaron los siguientes pagos: a) Don Onesimo , de un precio pactado de doscientos treinta y cinco mil euros (235.000 €), más I.V.A., nueve mil quinientos setenta euros (9,.570 €) recibos con anterioridad por la vendedora y otros sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco (65.865 €) en dicho acto, es decir, un total de setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco euros (75.435 €); b) Don Serafin y doña Zulima , de un precio pactado de doscientos cuarenta y un mil euros (241.000 €), más I.V.A., ocho mil ochocientos veinte euros (8.820 €) recibidos con anterioridad por la vendedora y otros sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y un euros (68.541 €) en dicho acto, es decir, un total de setenta y siete mil trescientos sesenta y un euros (77.361 €); c) Don Arsenio y doña Frida , de un precio pactado de ciento noventa y nueve mil euros (199.000 €), más I.V.A., nueve mil seiscientos cuarenta y seis euros con veinticuatro céntimos (9.646Ž 24 €) recibidos con anterioridad por la vendedora, y otros cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y dos euros con setenta y seis céntimos (54.232Ž76 €), es decir, en total sesenta y tres mil ochocientos setenta y nueve euros (63.879 €); d) Don Dimas y doña Nieves , de un precio pactado de doscientos cuarenta y siete mil euros (247.000 €), más I.V.A., ocho mil ochocientos veinte euros (8.820 €) recibidos con anterioridad por la parte vendedora, y otros setenta mil trescientos noventa y cinco euros con once céntimos (70.395Ž11 €), es decir, un total de setenta y nueve mil doscientos quince euros con once céntimos (79.215Ž11 €), y e) Don Hermenegildo y doña Verónica , de un precio pactado de doscientos treinta y cinco mil euros (235.000 €), más I.V.A., cinco mil ochocientos ochenta euros (5.880 €) entregados con anterioridad a la vendedora, más otros sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco euros (69.555 €), es decir, un total de setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco euros (75.435 €), cantidades todas ellas entregadas a cuenta del precio pactado (estipulación segunda), comprometiéndose al abono en efectivo del resto a la entrega de las llaves, a simple requerimiento de la parte vendedora; 3) En las estipulaciones séptima de los contratos acompañados como documentos números uno, dos y cuatro, respectivamente, se recogía literalmente "según determina la Ley 57 /68, las cantidades entregadas a cuenta del precio, durante la construcción, serán ingresadas en la cuenta abierta por la sociedad vendedora, a su nombre, en la cuenta número 00810676590001139315, en el Banco de Sabadell, S.A. (Solbank), sucursal de Las Chapas, Marbella (Málaga)", añadiendo a renglón seguido que "dichos importes serán avalados por el Banco de Sabadell S.A. (Solbank), sucursal de Las Chapas, Marbella (Málaga), de acuerdo con la póliza de garantía, que se suscribirá al efecto, siendo satisfecha la prima de la póliza individual por la parte compradora, en cuyo momento le será entregada", finalizando con que "en consecuencia, queda garantizado, de acuerdo con lo previsto en esta ley, la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución", sin que conste se hiciera entrega a los compradores de las referidas pólizas o avales, clausulado que se reproduce en los contratos aportados como documentos números tres y cinco, si bien en el último de ellos el número de cuenta que se hace constar es la 00720821910000400593 del Banco Pastor S.A., Sucursal en Avenida de Andalucía, 19, Málaga; 4) En las estipulaciones cuartas de los contratos se expresaba que "el plazo de terminación y entrega de la vivienda, está prevista para el 31 de julio del 2005 (31/07/05)"; 5) Ante el retraso en la entrega de las viviendas, por conducto notarial, don Jacobo Romera del Corral el cinco de octubre de dos mil seis, como mandatario verbal de los compradores anteriormente expresados, comunicó a la vendedora demandada su decisión de resolver los contratos de compraventa, reclamando la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio -documento número diez de la demanda- (folios 85 a 88); 6) En fecha anterior, el veintitrés de mayo de dos mil seis, reciben los compradores por burofax comunicación de la vendedora requiriéndoles para que comparecieran ante Notario de don Vicente Soriano García a firmar escritura pública de compraventa, conminándole a que caso de no hacerlo perderían las cantidades entregadas a cuenta, acto al que no comparecieron los actores, levantándose ata notarial de dicha circunstancia -documento número veintiséis a noventa y cuatro de la contestación a la demanda- (folios150 a 259), 7) En consideración a los hechos anteriormente expuestos, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis se presenta demanda por la representación procesal de las compradores dirigida contra la mercantil demandada en la que en su suplico se interesaba el dictado de sentencia definitiva por la que se acordara la resolución de los contratos de compraventa otorgados por los demandantes y la mercantil demandada por incumplimiento de la parte vendedora, siendo condenada a la entrega de las siguientes cantidades: (i) contrato de compraventa otorgado por D. Onesimo sobre la vivienda NUM000 , manzana NUM001 , bloque NUM002 , setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco euros (75.435Ž00 €), más los intereses legales correspondientes; (ii) contrato de compraventa otorgado por D. Serafin y Dª Zulima , sobre la vivienda NUM003 , manzana NUM001 , bloque NUM004 , setenta y siete mil trescientos sesenta y un euros (77.361Ž00 €), más los intereses legales correspondientes; (iii) contrato de compraventa otorgado por Arsenio y Dª Frida , sobre la vivienda NUM005 , manzana NUM001 , bloque NUM002 , sesenta y tres mil ochocientos setenta y nueve euros (63.879Ž00 €), más los intereses legales correspondientes; (iv) contrato de compraventa otorgado por D. Dimas y Dª Nieves , sobre la vivienda NUM006 , manzana NUM001 , bloque NUM002 , setenta y nueve mil doscientos quince euros con once céntimos (79.215Ž11 €), más los intereses legales correspondientes, y (v) contrato de compraventa otorgado por Dª Verónica , sobre la vivienda NUM007 , manzana NUM001 , bloque NUM008 , setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco euros (75.435Ž00 €), más los intereses legales correspondientes, junto con el pago de las costas procesales; 8) La demandada, en tiempo y forma, procedió a contestar la demanda, oponiéndose, en síntesis y por lo que a esta segunda instancia interesa, a la pretensión actora en base los siguientes motivos: a) Que la promotora obtuvo del Ayuntamiento de Marbella la correspondiente licencia para la construcción y ejecución del bloque en que se ubican las viviendas objeto de autos -documento número dos de la contestación- (folio 122); b) Que la ejecución se retrasó por consecuencia de las huelgas habidas en el sector de la construcción, que afectaron, entre otros, al inmueble en que se ubican las viviendas de los actores - documentos números tres a siete de la contestación a la demanda- (folios 123 y 127); c) Que por tales retrasos la obra se concluyó el veintiséis de enero de dos mil seis, expidiéndose en la misma certificado final de obra -documento número ocho de la contestación a la demanda- (folio 128); d) Que, una vez concluida la obra se interesó del Ayuntamiento de Marbella la correspondiente licencia de primera ocupación -documento número nueve de la contestación- (folio 129); e) Que ante el silencio administrativo, se presentó escrito ante el Ayuntamiento denunciando el mismo y comunicando, a los efectos pertinentes, que se consideraba concedida la licencia -documento número diez de la contestación- (folio 130), y f) Que, como se dijo anteriormente, el veintitrés de mayo de dos mil seis se remite vía burofax carta a los actores expresando estar en disposición de otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa, convocando a los interesados para que comparezcan a las 10Ž00 horas del dos de junio del mismo año en la Notaría de don Vicente Soriano García, consideraciones fácticas de las que extraía la parte como conclusión el no haber incumplimiento contractual esencial por la vendedora por la que pudiera determinarse la resolución, sin que existiera razón que justificara la devolución de las cantidades recibidas a cuenta del precio, ni el abono de los intereses, afirmando finalmente que fueron los actores quienes incumplieron los contratos objeto de la demanda, al negarse, en base a meros subterfugios, a comparecer al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa y subrogación hipotecaria, teniendo los actores pleno conocimiento de la situación urbanística de la promoción en que se enclavaban las viviendas adquiridas y que gozaban de licencia para su construcción y de licencia de primera ocupación, sin que solicitan la entrega de aval bancario, pactándose len la estipulación tercera a perdida de las cantidades entregadas a cuenta caso de que incumplieran los compradores, y 10) Con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho se dicta sentencia definitiva estimando íntegramente la demanda acordando la resolución de los contratos de compraventa y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, junto con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, hasta la devolución de las cantidades, imponiendo a la demandada las costas procesales, fallo contra el que vino a alzarse la demandada condenada en base en síntesis a las siguientes consideraciones: a) Que en materia de retraso en la entrega de una vivienda, el Tribunal Supremo establece en forma reiterada que la fecha no constituye, por sí, un elemento esencial de los contratos, sino un mero elemento accidental, por lo que su incumplimiento nunca puede ser causa determinante de la resolución de un contrato, sino, a lo más, del nacimiento de un derecho para exigir, de haberse producido, los daños y perjuicios que se deriven de tal retraso, citando al efecto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 , junto con las anteriores de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 16 de mayo y 30 de octubre de 1996; b) En cuanto a la no entrega del aval bancario que tampoco constituía, por sí, causa de resolución del contrato de compraventa, por no ser elemento esencial e integrador del mismo, teniendo en cuenta que la finalidad del mismo es única y exclusivamente la constitución de una garantía a favor del comprador de que el inmueble, objeto del contrato, sea ejecutado, encontrándose éste concluso y dotado de todos los elementos necesarios para su habitabilidad, y c) En relación con la licencia de primera ocupación, se remitía a la sentencia de 3 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella , así como a la de 24 de noviembre del mismo año dictada por el Juzgado número Dos de la misma localidad, deduciendo de todo ello el obrar acreditado que no se produjo retraso imputable a la demandada, en relación a la entrega de las viviendas, pues si bien a la fecha prevista no fueron entregadas, no era menos cierto que el retraso se produjo por causa no imputable a La Reserva de Marbella S.A., al concurrir como causa de fuerza mayor las huelgas en el sector de la construcción, gozando la demandada de póliza concertada para la devolución de las cantidades, sin que se hiciera entrega del mismo a los demandantes al no solicitar nunca, encontrándose las viviendas completamente construidas y dotadas de los elementos necesarios para su habitabilidad, constando la correspondiente licencia de obra y la licencia de primera ocupación concedida por silencio administrativo positivo, a lo que añadía, finalmente, que el juzgador de instancia olvidaba en el caso concreto que los actores, don Dimas y doña Nieves , compraron mediante documento de veintiuno de octubre de dos mil cuatro la vivienda NUM006 , y que, como constaba al documento número sesenta y ocho de los acompañados con la contestación a la demanda, reconocieron de forma expresa y taxativa, la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato de compraventa, por cuanto que no podían hacer frente a lo pactado en el mismo, interesando a La Reserva de Marbella S.A. que cuando vendieran la vivienda a terceras personas, se procediera, solo en tal supuesto, a devolverles las cantidades que a cuenta del pago del precio de la misma habían entregado, sin ningún tipo de interés, siendo lo cierto, y así se acreditaba, que la referida vivienda no había sido vendida, por lo que, a su entender, ahora, los actores mencionados no podían ir en contra de sus propios actos, por lo que procedía desestimar la demanda en su integridad con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

TERCERO.- Suscitado el debate en los términos expresados, la estipulación cuarta de los contratos de compraventa cuya resolución se pretende, obliga a la vendedora a hacer entrega a los compradores de los inmuebles objeto del mismo antes del treinta y uno de julio de dos mil cinco, quedando subordinada la entrega de los inmuebles adquiridos al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, en cuyo momento, y conforme a la estipulación segunda, los compradores vendrían obligados a pagar a la vendedora la parte del precio restante, extremos todos ellos a los que anteriormente nos hemos referido en el relato fáctico expuesto, siendo cierto, en principio, que la no realización por el vendedor-promotor de su obligación de entrega de la vivienda dentro del plazo pactado no supone necesariamente un incumplimiento contractual, ya que como afirmara el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1986 , puede constituir un mero retraso, una situación de mora o un incumplimiento, y así en el primer caso, el dato objetivo de la no entrega del inmueble en la fecha pactada carece de consecuencia jurídica alguna, salvo que por las partes se elevara el plazo a la categoría de esencial, en tanto que el retraso cuando es cualificado en el cumplimiento de la prestación, constituye la mora del vendedor-promotor (artículo 1100 del Código Civil ) dando lugar a la indemnización de daños y perjuicios y, por último, el incumplimiento definitivo, en sentido estricto, es el que permite llevar a cabo la resolución contractual al amparo de la norma contenida en el precitado artículo 1124 del Código Civil , lo que viene a suscitar la duda en el caso tratado de en qué concreta situación de las tres expresadas nos encontramos y que procederemos a analizar a continuación, por lo que, en principio, se debe entender que la no entrega de la vivienda en el plazo indicado debe configurarse como supuesto de "mora" que, ciertamente, no supone por sí solo, sin más, la resolución del contrato, ya que para llegar al tercero de los estadios indicados, el del incumplimiento, se precisa algo más, cual era según doctrina jurisprudencial inicialmente marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo que concurriera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento -T.S. 1ª S. de 9 de junio de 1986 -, pero es el caso que en la actualidad, como se dijo en el fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, no se precisa de tal requisito, reseñándose en las sentencias de 5 de junio de 1989, 24 de febrero de 1990, 24 de febrero de 1993 23 de julio de 2002 y 11 de noviembre de 2003 , entre otras, del Alto Tribunal, que al no ser una exigencia textual del ordenamiento jurídico, es bastante la comprobación de una voluntad obstativa a dicho cumplimiento rehusando con ello el éxito del negocio bilateralmente convenido en conexión con los intereses de las partes frustrando las legítimas aspiraciones de las mismas, de lo que cabría colegir que para determinar el límite fronterizo entre la situación de mora y la de incumplimiento sancionador con la resolución contractual habrá de estarse a la frustración del fin del contrato, de manera que la entrega de la vivienda por parte del vendedor aunque se haga tardíamente, en principio, si satisface objetivamente el interés del comprador, por lo que estaríamos ante una situación de mora que daría pie, en su caso, a la exigencia de cumplimiento forzoso con indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en tanto que si se excede de tales límites, ese incumplimiento contractual de parte si daría oportunidad a la compradora para optar por la resolución del contrato; en otras palabras, como nos dice la sentencia de 22 de mayo de 2003 , cuando el retraso no causa la frustración del fin perseguido con la celebración del contrato, al no conllevar la inutilidad de la prestación para el acreedor, no se está ante un supuesto de resolución por incumplimiento sino tan sólo de mora, habiéndose decantado la jurisprudencia para resolver el dilema de la calificación de la situación de mora o de incumplimiento por frustración del fin negocial al período de tiempo transcurrido desde la fecha de la entrega pactada hasta la interposición de la demanda por el comprador, afirmándose en la sentencia de 14 de noviembre de 1998 ser incumplimiento resolutorio el derivado por el transcurso de año y medio entre una y otra fecha, o incluso de quince meses según contempla la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 28 de mayo de 2004 , coligiéndose de lo expuesto que en los controvertidos clausulados de los contratos que en ningún momento se eleva por las partes a la categoría de pacto contractual la obtención de la controvertida "licencia de primera ocupación", ni queda subordinada la entrega de los inmuebles al cumplimiento de tal requisito de índole administrativo, expidiéndose el pactado certificado final de obra en fecha veintiséis de enero de dos mil seis, es decir, seis meses después del vencimiento del plazo previsto, presentándose por la promotora ante el Ayuntamiento de Marbella solicitud de licencia de primera ocupación el trece de febrero siguiente. En este orden de cosas, y con tales antecedentes, es verdad que la demandada procedió a requerir a los actores para el otorgamiento de la escritura pública en fecha veintitrés de mayo de dicho año, sin que constituyera óbice a ello la denunciada falta de licencia de primera ocupación, pues, como ya expresase esta Sala de Apelación en sentencia de 20 de marzo de 2.007 , dictada en un supuesto análogo al que es objeto de esta litis, la falta de obtención de cédula de primera ocupación no determina incumplimiento por parte de la vendedora, pues no hay compromiso contractualmente asumido en tal sentido, siendo necesario aclarar que el vendedor tiene como obligación principal precisamente la de entrega de la cosa y en este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido señalando que la necesaria adecuación que el objeto vendido ha de reunir respecto al fin que le es propio y para el que se adquirió, lo que comporta la obligación de entregar apto el inmueble y a plena utilidad del comprador para permitir el uso normal del objeto adquirido -T.S. 1ª SS. de 24 mayo 1991 y 16 marzo 1995 , entre otras-, y así parece claro que la compraventa de viviendas comporta la obligación para el vendedor de entregarlas en condiciones aptas para ser habitadas, resultando elemental la necesidad de disponer, entre otros elementos, de agua y luz eléctrica, formando parte del núcleo de la obligación esencial del vendedor la entrega en tales condiciones, no obstante, es criterio de esta Sala - siguiendo doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 10 de Octubre de 1987 y 1989 - que en la venta de inmuebles el hecho de no haber obtenido la licencia de primera ocupación o la cédula de habitabilidad no constituye per se un incumplimiento por parte del vendedor al tratarse de autorizaciones administrativas cuya concesión o denegación depende de factores distintos a los determinantes de las obligaciones contractuales entre particulares, quedando a salvo de esta afirmación aquellos casos en que dicha autorización administrativa se eleva a pacto "inter partes", de la misma forma que la existencia de autorización administrativa no implica el cumplimiento de dicha obligación del vendedor, de ahí que no sea acertada la afirmación referente a ser requisito esencial para la habitabilidad de las viviendas la licencia de primera ocupación, lo que no quiere decir que la falta de la autorización administrativa se pueda y deba tener en cuenta a efectos probatorio del incumplimiento o cumplimiento de la obligación de entrega por el vendedor, de la misma forma que el certificado de final de obra expedido por la dirección técnica de la obra constituye prueba de que la obra está terminada en condiciones de ser habitada, pero ninguna de estas certificaciones o autorizaciones constituyen el cumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor, siendo que este tribunal colegiado se hace partícipe de la improcedente competencia del orden tribunal civil para pronunciarse acerca de la concesión o no de licencia de primera ocupación por silencio positivo de la Administración, puesto que dicho cuestión corresponderá en todo momento a los tribunales integrados en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, siendo lo cierto que las posibles irregularidades administrativas en las que haya podido incurrir el Ayuntamiento de Marbella, tanto en la concesión de la licencia de obra, como en la concesión o denegación de la licencia de primera ocupación, no pueden, en modo alguno, afectar a la validez del contrato, ni de las mismas puede colegirse incumplimiento contractual alguno de la parte vendedora, ahora bien, si de lo hasta aquí expuesto cabría colegir el acierto del planteamiento de tesis apelante, debe decaer a partir del momento en el que el órgano enjuiciador, como ya resolviera para casos idénticos al ahora tratado, considera que la falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado en el contrato es causa de resolución contractual al constituirse como elemento esencial de la venta, no meramente accidental, habida cuenta que las partes pactaran en los contratos con meridiana claridad que "el plazo de terminación y entrega de la vivienda, está previsto para el 31 de julio de 2005 (31/05/05)" (cláusula cuarta ) sin que, exista en el mismo estipulación alguna que autorizase prórrogas de dicho plazo, por lo que, dada la literalidad de los términos empleados, conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil , debe entenderse sin paliativos que el plazo comprometido para la entrega del inmueble objeto de la venta no era otro que el del treinta y uno de julio de dos mil cinco, siendo así que, llegada dicha fecha, las obras aún no estaban finalizadas, constando acreditado en los autos que el certificado final de obras fue expedido en veintiséis de enero del siguiente año y visado por los colegios de Arquitectos y Arquitectos Técnicos el mes siguiente -documento 8 de la contestación a la demanda- (folio 128), habiéndose solicitado la licencia de primera ocupación el trece de febrero de dos mil seis -documento número nueve de la contestación a la demanda- (folios 129), de donde resulta claramente incumplido el plazo comprometido para la entrega, sin que quede desvirtuada esta conclusión por el invocado hecho obstativo de que el retraso no fuera imputable a la vendedora a consecuencia de la fuerza mayor derivada de las diversas huelgas que en las fechas de las obras hubo en el sector de la construcción, extremo al que se refiere en los documentos tres a siete de la contestación a la demanda, pues al respecto cabe conceptuar la "fuerza mayor" como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y, por tanto, previsibles, en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar -T.S. 1ª SS. de 18 de noviembre de 1980 y 30 de septiembre de 1983 -, de manera que para que pueda apreciarse la irresponsabilidad a que se refiere el artículo 1105 del Código Civil se precisa que el suceso sea imprevisible, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible -T,.S. 1ª SS. de 31 de octubre de 1986, 6 de abril de 1987 y 27 de febrero de 1991 -, no existiendo suceso de fuerza mayor cuanto el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad -T.S. 1ª SS. de 8 de mayo de 1986, 16 de febrero de 1988 y 5 de febrero de 1991, entre otras muchas-, o, en conclusión , como precisa la sentencia de 14 de abril de 2000 para que la fuerza mayor excluya la responsabilidad contractual se requiere la existencia de un obstáculo que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado, sea totalmente irresistible o inevitable, teniendo declarado esta Sala que si bien cabe considerar la contingencia de una huelga como su supuesto de fuerza de mayor, perfectamente incardinable en el contenido del artículo 1.105 del Código Civil , toda vez que, aunque se trate de una circunstancia que pueda ser prevista, el desarrollo de la misma es inevitable, por la parte vendedora, pero, sin embargo, de ello no cabe llegar a la conclusión pretendida por la apelante, habida cuenta también resultar cierto que la demandada no ha acreditado, y a ello venía obligada conforme a las reglas de distribución del "onus probadi" contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la incidencia que pudieron tener las huelgas habidas en el sector de la construcción en la entrega de las viviendas, ciertamente acreditadas y por demás notorias en la provincia de Málaga, no resultando acreditado en qué medida los trabajadores empleados en la construcción las secundaron, sin que tales circunstancias, por tanto, en todo caso, justifiquen el retraso en la entrega de los inmuebles, pero, es más, aun aceptando a efectos meramente dialécticos que la huelga supusiera a la parte vendedora un retraso de ciento veintiséis días en la finalización de las obras, es decir, aproximadamente unos cuatro meses más, en cualquier caso, el retraso queda patente en dos meses, que no de entrega de las viviendas, sino tan solo de expedición del certificado final de obras, lo que no produce el efecto pretendido por la recurrente, siendo patente el incumplimiento contractual concertado por la vendedora en tal sentido, puesto que aunque el plazo de entrega comprometido pudiera considerarse como "aproximado", lo que no resulta de recibo es admitir como fecha de entrega la del treinta y uno de julio de dos mil cinco, la de veintiséis de enero de dos mil seis en que se expidió el certificado final de obras, o la de trece de febrero del mismo año cuanto se presentó la solicitud de licencia de primera ocupación ante el Ayuntamiento, habiendo elevado las partes, al pactarlo en los contratos, el plazo de entrega de la cosa vendida a pacto esencial en uso de la libertad de pacto que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , pues de otra forma no se entiende el hecho de que pactara un plazo para la entrega, de ahí que, el incumplimiento del plazo, por parte de la vendedora, faculta a las compradoras para pedir la resolución del contrato, librándose de su obligación, por lo que partiendo de estos razonamientos y de la acreditada falta de entrega de las cosas vendidas en el plazo convenido, es evidente la prosperabilidad de la resolución contractual reclamada por la compradora, sin que se constituya en óbice de ello el hecho de que los compradores Dimas y Nieves a veintiuno de octubre de dos mil cuatro remitieran comunicación escrita a la demandada por la que ponían en su conocimiento el no poder dar cumplimiento al contrato, haciendo propuesta de que procedieran a vender a tercero y posteriormente con el pago percibido devolverles las cantidades entregadas a cuenta anticipadamente -documento número sesenta y ocho de la contestación a la demanda- (folio 223), pues no pasó de ser una mera propuesta resolutoria que la demandada no contestó y, por tanto, no puede entenderse por aceptada, lo que posibilita a los adquirentes a poder en vía judicial instar la resolución contractual, por cuanto que a pesar de manifestar no poder llevar a cabo el cumplimiento de lo pactado, el hecho cierto es que quien primero incumpliera fue la vendedora al no hacer entrega de la vivienda en el plazo pactado, debiendo estarse a tal efecto a la doctrina jurisprudencial que mantiene que en caso de incumplimiento recíproco debe determinarse el momento inicial y la trascendencia de cada incumplimiento -T.S. 1ª S. de 9 de julio de 1993 -, siendo que a la fecha de la comunicación expresada los adquirentes habían por completo cumplido con las obligaciones que contractualmente concertaran con la mercantil demandada, apreciándose inicial incumplimiento por ésta al llegar a término la fecha pactada de entrega de la vivienda, treinta y uno de julio de dos mil seis, sin que lo hiciera.

CUARTO.- En otro orden de cosas, en relación con la resolución de los contratos por la falta de entrega de aval por parte de la mercantil vendedora, alegándose por la recurrente que la Ley 57/1468 de 27 de julio , no es aplicable por cuanto su ámbito de aplicación se limita a personas que adquieran la vivienda para destinarla a domicilio o residencia familiar, aún de temporada, afirmando que en el caso de autos, los actores compraron las viviendas para especular con las mismas, reseñar el no haber la mínima constancia probatoria en autos que acredite ánimo especulativo en las compradoras a la hora de formalizar el contrato de compraventa, cuya resolución se pretende en esta litis, habiendo sido la propia parte apelante, vendedora, quien redactara el contrato de venta, estableciendo la protección que la Ley 57/68 de 24 de julio brindaba a las compradoras, cuando en los clausulados -séptimo en unos casos y sexto en otros- de los contratos se recogía expresamente la obligación de existencia de aval bancario que garantice las cantidades entregadas a cuenta del precio, no subordinándose esta previsión a condición alguna sobre el destino que los compradores fueran a darle a las viviendas, por lo que no puede ir ahora en contra de sus propios actos, alegando la imposible aplicación de la Ley en cuestión, por el hecho de que los actores no adquieran las viviendas con el destino de residencia habitual. La Ley 57/1968 de 27 de julio , sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que resulta de plena aplicación al supuesto de autos, impone en su artículo 1º a las personas físicas o jurídicas que promueven edificaciones que no sean de protección oficial, la obligación, que es irrenunciable a tenor de su artículo 7 , cuando se trata de obtener sumas de dinero antes del inicio de la construcción o durante el desarrollo de la misma, de garantizar la devolución de los adelantos cobrados, sin que conste en los autos acreditado que la demandada haya cumplido con tal deber legal y contractual, puesto que esta previsión está expresamente pactada en las estipulaciones de los contratos, lo que, a juicio de esta Sala, el incumplimiento de esta obligación, de carácter principal, pues así lo quisieron las partes contratantes al pactarla expresamente en el contrato, se erige en verdadera causa de resolución contractual. La circunstancia de exigencia de aval, contemplada en los contratos, insistimos, fue pactada como obligación principal, sin que quede desnaturalizada la conclusión sentada en sentencia por el invocado hecho de la existencia de aval bancario, pues se hace incuestionable la inexistencia de aquel aval respecto de las importantes cantidades entregadas a cuenta por los actores a La Reserva de Marbella, S.L., ya que el contenido del documento aportado al efecto por la demandada en autos, consistente en póliza de garantía y cláusula adicional suscrita por la Reserva de Marbella, S.A. con Banco Pastor, lo único que justifica es la suscripción de una póliza de carácter "genérico", con un límite de quinientos mil euros (500.000 €), no permitiendo ello considerar acreditado que las viviendas objeto de contrato cuya resolución nos ocupa, estén incluidas en dicha póliza, tratándose estos casos de supuestos de compraventa de cosa futura cuya posibilidad legal deriva de lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil y que ha queda perfilado, entre otras, por las sentencias de 17 de febrero de 1989 y 30 de octubre de 1989 en las que se expresa que "la compraventa de cosa futura (en su modalidad de emptio rei speratae), como contrato conmutativo que es (a diferencia de la modalidad llamada emptio spei), que es contrato aleatorio), presupone ineludiblemente en el vendedor la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida, una vez que ésta haya alcanzado su existencia real y física, aparte de desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia llegue a tener lugar, de manera que el contrato queda plenamente desnaturalizado, como tal venta de cosa futura, si el supuesto vendedor no contrae o se desvincula de la expresada obligación esencial de entrega, por lo que, así como no hay inconveniente legal ni jurisprudencial -SS. TS de 17 de febrero 1967 y 3 de junio 1970 ) en calificar de venta de cosa futura a la de una vivienda todavía en construcción, que el comprador adquiere exclusivamente en función de su terminación como tal vivienda habitable y en la que el vendedor asume la obligación de entregarla al comprador una vez que la ha terminado, no puede, en cambio, corresponder tal calificación de venta de cosa inmueble futura a aquella relación contractual en la que, actuando el comprador con el mismo designio antes expresado de adquirir una vivienda terminada, aunque al celebrar el contrato se halle todavía en fase de construcción, el vendedor se exime en absoluto de su obligación de entrega y se desliga de todo lo atinente a su terminación (STS de 28-12-95 )", lo que determina el fracaso de los motivos defendidos en alzada por la recurrente en contra del fallo definitivo dictado en la instancia.

QUINTO.- Resta por resolver el motivo que por vía de impugnación introduce la parte demandante al mostrarse en disconformidad con el apartado relativo a los intereses legales a percibir, impuestos en el fallo a favor de los actores-compradores y a cargo de la demandada-vendedora, sobre las cantidades principales, a partir de la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos a partir del dictado de la sentencia, entendiendo ser errónea la decisión adoptada al tener que computarse como "dies a quo" el de las entregas efectivas practicadas a cuenta de los precios por cada uno de los compradores, afirmando que la sentencia dictada infringía el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las Percepciones de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, normativa legal especial que hacía innecesario acudir a la común contenida en el Código Civil, por lo que en ausencia de una solicitud de daños y perjuicios distinta al simple abono de los intereses legales correspondientes por parte de los demandantes, no resultaba de aplicación, lo que implicaba la devolución de los intereses desde que fueran entregadas las cantidades al promotor, no desde el requerimiento extrajudicial, ni desde la fecha de interposición de la demanda como equivocadamente señalara la sentencia, lo que conllevaba un cálculo íntegro de dicho interés legal, y no parcial como parecía la sentencia recurrida, no siendo la consecuencia de la no devolución del aval por la promotora, del incumplimiento objetivo realizado, el cálculo del interés alterno, contradictorio con el tenor de dicha cláusula y la Ley 57/68 , en beneficio exclusivo del promotor, ya que de ser así premiaría a la parte incumplidora, citando en apoyo de este planteamiento de tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) de 13 de marzo de 2008 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 . Planteada la cuestión en los estrictos términos indicados, esta Sala de Apelación viene manteniendo que en relación con la condena al abono de intereses legales impuesta a la vendedora sobre las cantidades entregadas a cuenta por los compradores demandantes desde la fecha de concertación de los contratos suscritos por cada uno de ellos, partiendo del incontrovertido pronunciamiento resolutorio de todos y cada uno de los contratos de compraventa objeto de litis, consecuencia inmediata de ello es el retornar las partes a un estado jurídico preexistente con reintegración por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato o, lo que es lo mismo, los efectos de toda resolución contractual se producen "ex tunc", lo que implica la devolución por los compradores de lo adquirido y por la vendedora la también devolución del precio a cuenta recibido - T.S. 1ª SS. de 21 de noviembre de 1963, 29 de abril y 10 de julio de 1998 y 24 de julio y 23 de diciembre de 1999 , entre otras muchas-, disponiendo sobre este particular el artículo 1124, inciso segundo, del Código Civil , que en caso de que el perjudicado opte por la resolución contractual, en lugar de por exigir el cumplimiento del contrato, como así ha sido en el caso enjuiciado, podrá reclamar en ambos casos el resarcimiento de daños y "abono de intereses", y así, ya se atienda al precedente legislativo de dicha norma sustantiva, según el cual el concepto que reflejan aquellas palabras consiste en la pérdida sufrida y en la ganancia que se ha dejado de obtener, concepto que concuerda con la definición de daños y perjuicios en el artículo 1106 , ya se atienda al principio universal de derecho recogido por la legislación histórica y sancionado nuevamente por el artículo 1101 , que sujeta a la indemnización expresada a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y a los que de cualquier modo contravengan a tenor de aquélla, es inconcuso que los vocablos "resarcimiento de daños" y "abono de intereses" empleados en el artículo 1124, equivalen, o son sinónimos en el espíritu de la ley a la indemnización de daños y perjuicios, porque de otra suerte, además de lo dicho, resultaría una diferencia inexplicable entre los artículos 1101 y 1124 , porque los intereses, en la acepción técnica de esta palabra, se deben, según el artículo 1108 , como sustitución o equivalencia de daños y perjuicios, en las obligaciones sobre pago de cantidad de dinero, teniendo declarado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 1961, contenida posteriormente en la de 20 de junio de 1980 , que "el texto del artículo 1124 faculta a pedir por quien opta por la resolución de un contrato de que se resarzan los daños y se les abonen los intereses, frase que, sinónimas a la indemnización de daños y perjuicios, implican en cuanto a éstos, que son los discutidos, una falta de aumento del patrimonio de quien ha instado y obtenido la resolución contractual, que no se hubiere producido con el exacto cumplimiento de la obligación o sea un lucrum coscum, como ganancia que ha dejado de obtener", lo que determina, ya de entrada la procedente exigibilidad de los intereses con perecimiento, por tanto, de la pretensión recurrente de quedar exonerado de su abono, el cual debe retrotraerse al momento en que fueran entregadas las sumas por los compradores, dado que no de ser así se produciría un enriquecimiento ilícito en la parte vendedora al haber tenido a su plena disposición las sumas entregadas a cuenta por los adquirentes de los inmuebles, por cuanto que, en cierta medida, es de alcance y aplicación al caso la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 28 de noviembre de 1997, 21 de mayo de 1998, 11 de noviembre de 1999 y 13 de julio de 2000 , conforme a la cual cuando se trata de cumplimiento de obligaciones recíprocas y una de las partes ha cumplido convenientemente con lo que le incumbía, el pago, los intereses legales empiezan a correr desde entonces, ya que si "se pretende conceder al acreedor, a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa en sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino que debe compensarse con el pago de los intereses, no desde la interposición de la demanda, sino desde que debió hacer efectivo pago de lo adeudado", lo que puesto en íntima relación con el caso que nos tratado, en el que el devengo de los intereses no es más que un efecto derivado de la resolución contractual y, consiguientemente con ello, no es factible entender, cual pretende la recurrente, ser interpretado como una cláusula penal, su pago no puede entenderse que se compute ni desde la interpelación judicial, ni desde que fuera requerido extrajudicialmente, por cierto, sin obtener contestación alguna, sino desde que los compradores practicaran efectivo pago a la firma del contrato, consiguiéndose así la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe a la que expresamente remite el artículo 1258 del Código Civil para determinar el alcance de las obligaciones de los contratantes, habida cuenta que volver a un estado jurídico preexistente por consecuencia de la resolución contractual debe implicar que tal resultado no pueda extenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido antes de la resolución, pues ello equivaldría a proteger un enriquecimiento injusto, sino que, por el contrario, el retorno al estado anterior al vínculo contractual deshecho por modo resolutorio no quedaría logrado sin su consecuencia, natural y lógica, de reintegro, a cada uno de los interesados, en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, no siendo admisible imputar a la sentencia de instancia vicio de incongruencia, por cuanto, en todo momento, los actores peticionaron en sus respectivos escritos de demanda el pago de los intereses legales correspondientes, sin que ese resarcimiento por daños y perjuicios y que se corresponden con los intereses legales devengados de la parte del precio pagado desde la firma de los contratos carezcan de acreditación, pues se viene a hacer coincidir con las ganancias dejadas de obtener desde entonces, sin que suponga ello estar ante meras hipótesis o suposiciones o beneficios inseguros o desprovistos de certidumbre, dado que, como reiteradamente venimos expresando en la presente resolución, el "abono de intereses" a que alude el artículo 1124.2 del Código Civil , no se refiere a la suma dineraria en concepto de fruto civil por disponer de dinero ajeno y como compensación por su disposición y disfrute, sino que la expresión "resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses" es sinónima de indemnización de daños y perjuicios, refiriéndose el segundo concepto más bien a ganancias dejadas de obtener, todo ello en palabras del Tribunal Supremo contenidas entre otras en sentencias de 28 de enero de 1961, 17 de marzo de 1964 y 10 de octubre de 1980 , lo que excluye cualquier posibilidad de pretender que el devengo de los cuestionados intereses legales se produzca desde la práctica de los requerimientos notariales o desde la presentación de la demanda, sino desde el mismo momento en el que los compradores pusieran a disposición de la vendedora las sumas expresadas en la sentencia de instancia, pues fue a partir de dicho momento en el que los interesados, ahora perjudicados dejaran de disponer de las mismas en claro y manifiesto perjuicio,

QUINTO.- Resta, finalmente, por examinar si el pronunciamiento sobre costas procesales en donde de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante principal, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas por la estimación de la impugación planteada por la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "La Reserva de Marbella S.A.", representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga en juicio ordinario número 1787 de 2006, y estimando la impugnación contra la misma planteada por la representación procesal de los demandantes, don Onesimo , don Serafin , doña Zulima , don Luis Francisco y doña Carmela , don Arsenio y doña Frida , don Dimas y doña Nieves y doña Verónica , y don Hermenegildo , revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que el interés legal a devengar las cantidades principales a devolver por la demandada a los demandantes se compute desde la fecha en que se hicieron las entregas, incrementándose en dos puntos a partir del dictado de la sentencia en primera instancia, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada, ante la desestimación de su recurso de apelación , y sin que se practique especial pronunciamiento de las devengadas por la parte demandante en la impugnación a la sentencia planteada, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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