Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 468/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100009

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:124

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00015/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 15/2010

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0396/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín (Rollo de Sala número 468/09) en el que son partes como apelante D.- Octavio ; y como apelado D.- Jose Pablo , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Estimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra Hermida en nombre y representación de Don Jose Pablo y condeno a Don Octavio a pagar la cantidad de 25.262,07 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 5 de Septiembre de 2005, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Octavio , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Jose Pablo .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de octubre de 2009.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente D.- Octavio , por resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandado desarrollándose una argumentación que exige abordar primeramente la concurrencia de dos situaciones que se dicen formalmente infractoras al considerarse actuaciones del Juzgador de la instancia, relativas, una, al quebrantamiento de normas procesales (Art. 433.2 a 4 LEC/00 ) por no darse lugar al trámite de conclusiones y, otra, a la vulneración del derecho a la práctica de pruebas del demandado al rechazarse el Interrogatorio del Actor y la Documental atinente a un Exhorto al J. Nº 1 de Marín sobre testimonio del ETJ Nº 73/01, afirmándose que las mismas han dado lugar a indefensión del demandado. La respuesta a ello hade ser claramente de rechazo no pudiendo sino desestimarse ante la evidencia de su inviabilidad e inatendibilidad.

SEGUNDO.- Efectivamente, carece de consistencia la afirmación de Nulidad por quebrantamiento de lo prevenido en el Art. 433.2 a 4 LEC/00 toda vez que no puede desconocerse que dicho precepto se circunscribe al trámite "Del Juicio" Cap. III del Tit. II "Del Juicio Ordinario" del Libro II "Procesos Declarativos" Arts. 431 a 433 LEC/00 , actuación procesal que no se ha producido o materializado en este procedimiento toda vez que no se ha llegado a dicho trámite por no haberse dado lugar al mismo al responder lo actuado a lo establecido en el Art. 429.8 LEC/00 en el que se contempla la innecesidad de Juicio cuando la única prueba fuere la Documental. A ello cabe añadir que, en todo caso, acordada conforme a tal precepto la finalización del trámite y el dejar los autos a la vista para sentencia, no se impugnó en aquel momento tal decisión de SSª, teniéndose oportunidad para ello, ni se protestó siquiera lo que en aplicación de lo prevenido en el Art. 459 LEC/00 se invalida de todo punto la "denuncia" de infracción procesal.

TERCERO.- A su vez, tampoco cabe considerar concurrente la afirmación de "Vulneración del derecho a las pruebas practicadas" ya que, al margen de que en este caso no se formula un planteamiento expreso de Nulidad de Actuaciones y sin desconocerse que en momento alguno se deriva en el Suplico de la apelación petición expresa de Nulidad y retroacción de lo actuado, lo que ha de llevar ya "ab initio" a su desestimación en el aspecto formal sin necesidad de abordar el fondo ambos alegatos, lo cierto es que tampoco es atendible la afirmación de inadecuada actuación de SSª, en absoluto vulneradora del derecho de la parte, de norma procesal alguna ni causante de indefensión como se pretende. Al respecto basta con recordar que no se pide nulidad por ello en el Suplico, que no se explicita tampoco éste pedimento en el escrito de preparación al f. 171 de autos y que lo que se hace, habiéndose recurrido y protestado correctamente la inadmisión de tales pruebas en la Audiencia Previa, es el interesar su práctica en la alzada conforme, ha de entenderse, a lo que previene el Art. 460.2.1º LEC/00. Y dicho ello, no cabe considerar vulnerado el derecho del demandado por las tangibles razones que ya se vertieron en el Auto de fecha 19-XI-09 dictado por esta Sala al resolver sobre la inadmisibilidad en la alzada de tales pruebas donde, resumidamente, se rechazó el interrogatorio del actor por no considerarse útil el mismo ante la generalidad e imprecisión de su planteamiento, horfandad de acompañamiento de otros elementos objetivos de prueba, ante el hecho de que sólo cabe exhortar a la parte a decir verdad y de que su resultado y certeza necesariamente ha de ligarse al resto de prueba (Art. 316 LEC/00 ); mientras que la Documental pedida carecía de la necesaria formalidad que exige el Art. 265.2 LEC/00 en absoluto prescindible.

CUARTO.- Desestimados los aspectos "formales" del recurso, la argumentación de fondo del mismo se dirige a plantear la infracción del Art. 1277 CC por interpretación errónea del mismo y doctrina jurisprudencial derivada de aquél en relación al reconocimiento de deuda que nos ocupa; a reiterar la concurrencia de falta de legitimación activa en el Sr. Jose Pablo , por novación en la posición de acreedor al entenderse subrogado en ella a la empresa Quinotec SL; argumentos todos ellos a los que se opone la parte actora en el traslado al efecto conferido en su momento en la instancia.

QUINTO.- El primero de los argumentos impugnatorios, infracción de jurisprudencia en relación al reconocimiento de deuda por errónea interpretación del Art. 1277 CC , lleva a la parte a afirmar que se ha dado equivocadamente validez al Documento de fecha 22.Sept.04 que recoge el reconocimiento de deuda en el que se sostiene la demanda (D.1) pese a inexistir causa en el mismo, no pudiendo estarse más allá de a una presunción de causa contradicible mediante prueba, que aquí se identifica con la afirmación de que los abonos son ajenos al actor y que concurrieron amenazas y coacciones invalidantes del consentimiento pretendido que contiene. Comenzando por lo segundo, ha de rechazarse en todo caso la concurrencia de amenazas o coacciones en su redacción al inexistir prueba objetiva al efecto, máxime si atendemos, como se refiere de contrario, a la inconcreción de ello, al reconocimiento que en el Requerimiento Notarial se hace de al menos las costas derivadas del ETJ Nº 73/01 (Manifestación 2º f.20 reiterada a la vuelta del mismo pfo. 3º último), siendo llano que no resulta creíble que un profesional letrado, como el firmante del mismo obligado en él y demandado, no supiera denunciar tal vicio trascendente en su momento o que no alcanzara a conocer el alcance de su contenido.

SEXTO.- En relación a la inexistencia de causa, el abordamiento de la cuestión se circunscribe a la afirmación de la trascendencia del hecho de que la deuda no haya sido abonada por el actor Sr. Jose Pablo sinó que la entidad Quinotec SL como se deriva de los mismos documentos que se acompañan con la demanda, a lo que se opone la parte actora afirmando la irrelevancia de ello. Al efecto hemos de remitirnos a la doctrina que contiene la STS 18-IX-06 cuando en su Fdto. Jurídico 2º Pfo. 3º y 4º refiere: "y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplado en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92; 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII-96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria peexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c y el auto, autores, o causahabientes en el presente caso, que da obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, el reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, el reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia al efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente"; así como a la STS de fecha 19-II-09 que refiere: "Aún cuando la "causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equivoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo 1261.3º ) y otras de causa del contrato (artículos 1275, 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" (Sentencias de esta Sala de 11 julio 1989, 21 noviembre de 1988 y 8 de abril 1992 , entre otras), de tal modo que queda al margen la razón subjetiva del firmante del reconocimiento obligado en el mismo quien tiene la carga de probar su inexistencia conforme al referido A. 1277 en relación al Art. 217.3 LEC/2000y anterior Art. 1214 CC , no pudiendo dejarse de considerar aquí irrelevante a éstos efectos los abonos y lícitamente casualizado el reconocimiento de deuda en razón de la condición de administrador único del demandante de la SL Quinotec y falta de oposición de ello en su contestación al requerimiento notarial previo donde, reiteramos, se asumió parcialmente el reconocimiento de deuda en relación a las Costas del ETJ Nº 73/01 frente al requirente en su propio nombre a estos efectos, al igual que se le intenta oponer créditos compensables derivados de la relación con Quinotec SL.

SEPTIMO.- Establecido lo anterior ha de entrarse a resolver sobre la alegación de falta de acción o legitimación activa del demandante sostenida en una argumentación doctrinal sobre la legitimación "ad processum" y "ad causam" que se entiende se justifica por la convergencia de una subrogación en la posición acreedora, a favor de la entidad Quinotec SL, que se derivaría de su abono de los Pagarés en los que se documentaron los pagos al letrado por actuaciones a su favor. No cabe acoger ello toda vez que la redacción del documento resulta precisa e incluso asumida en parte, no pudiendo desconocer el demandado su alcance y contenido y no resultando de recibo el esgrimir una pretendida "novación" que se sostiene en documentos de pago anteriores a su fecha en todo caso (de fechas abono 20-IX-04 el de 13262 ? y de 11-8-04 el de 12000 ?, siendo el Documento de Reconocimiento de 22-Sept-04), que no ulteriores, Arts. 1203 y 1209 y ss C. Civil, siendo que la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los supuestos del Art. 1210 CC , lo que aquí no ocurre por referirse a hechos anteriores, al margen de la relación entre el Sr. Jose Pablo y Quinotec SL, aquí ajena y a la que no se refiere el reconocimiento de deuda.

OCTAVO.- Se desarrolla por último un lacónico argumento de compensación que no puede tener reconocimiento alguno en esta alzada ante la inconcreción del mismo en su momento, la contestación, donde únicamente se refirió en el Fdto. De Derecho IV "la aplicación del Art. 1195 y siguientes del CC " habida cuenta que DON Jose Pablo adeuda cantidades al demandado" sin precisión anterior atendible ex Art. 426 LEC/00 ni actual en esta alzada, careciendo de relevancia las remisiones realizadas en relación a la prueba documental (Exhorto al J. Nº 1 Marín sobre el ETJ Nº 73/01) por ello y la falta de identidad personal que se derivaría de los obligados, siendo además que en modo alguno se precisó antes ni se acredito en autos, como se le espeta de contrario, la situación que para su éxito contemplan los Arts. 1195 y ss. del C. Civil, esto es, que sean dos sujetos principal y recíprocamente obligados, por deudas homogéneas (en este caso dinerarias), en todo caso vencidas, líquidas y exigibles sobre las que no medie retención o contienda. De este modo no habiéndose fijado en modo alguno tales elementos imprescindibles, ante la palmaria inconcreción del demandado de los pretendidos créditos compensables, a quien incumbiere la prueba a tal fin (Art. 217.3 LEC/00 ), no cabe sinó concluir la desestimación de este final alegato.

NOVENO.- De todo lo anterior se deriva la necesaria imposición al demandado de las costas de esta alzada al ser rechazado su recurso (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Octavio contra la Sentencia de fecha 20-X-08 recaída en el P. Ordinario Nº 396/06 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Marín (ROLLO Nº 468/09) confirmando lo resuelto en la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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