Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 834/2009 de 22 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100014
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 15/2010
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. Maria Luisa Sántos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de enero de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 351/08, seguidos a instancias del Procurador D. Manuel Angel Álvarez Hernández bajo la dirección del Letrado D. Felipe González Domínguez en nombre y representación de la entidad mercantil Callao Salvaje, Urbanización Esquivel, S.A., contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representado por la Procuradora Dª. Belén Galindo Ramos, bajo la dirección de la Letrada Dª. Nereida Salinas Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha ocho de enero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil "CALLAO SALVAJE, URBANIZACIÓN ESQUIVEL, S.A." frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , sita en el EDIFICIO000 ", URBANIZACIÓN000 , CALLE000 NUM000 de Adeje.
A.- DECLARO resuelto, nulo y sin valor ni efecto, por incumplimiento grave, reiterado, culpable y voluntario de la demandada de las obligaciones que le corresponden en el mismo, el contrato verbal formalizado por dicha demandada con la actora, la entidad mercantil "CALLAO SALVAJE, URBANIZACIÓN ESQUIVEL, S.A.", hace más de 10 años, sin que se pueda precisar la fecha exacta, y, en consecuencia, se declare, asimismo, que la actora no está obligada a seguir prestando el servicio de abastecimiento de agua potable y recogida y tratamiento de las residuales de la Comunidad de Propietarios demandada, y el legítimo derecho de la actora a suspender cualquier obligación de suministro de agua potable.
B.- DECLARO IGUALMENTE QUE la demandada se halla adeudando a la sociedad actora, por suministros impagados de agua hasta el día 18 de diciembre de 2008 la suma de 125.284 €; cantidad que se incrementará con las facturas bimensuales que se sigan girando por la actora por los sucesivos suministros efectuados a partir del día primero de marzo de 2008 y hasta que el Juzgado exima de tal obligación a la demandante.
C.- Se condena a la demandada al pago de intereses, según el Fundamento de Derecho Séptimo.
D.- Se condena en costas a la demandada.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Sonia González González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Nereida Salinas Martín, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Felipe González Domínguez; señalándose para votación y fallo el día dieciocho de enero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que la actora, Urbanizadora del Complejo URBANIZACIÓN000 , insta frente a una de las Comunidad des de Propietarios que integran el complejo, la resolución y que se declare nulo y sin valor ni efecto el contrato, que dice verbal, por el que suministra el agua potable y recoge y trata las aguas residuales de la a la demandada, así como que se reconozca su derecho a suspender el suministro de agua potable, y que se condene a la demandada al pago de las cantidades que por los citados conceptos adeuda.
Recurre la demandada quien reconoce la deuda reclamada pero se opone a la resolución del contrato que mantiene nunca existió entre las partes, alegando que no es cierto el incumplimiento reiterado y malicioso que se le imputa. El apelado solicita la confirmación de la resolución recurrida manteniendo que la demandada se aparta en su recurso de las alegaciones por las que se opuso en la contestación.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la revocación parcial de la resolución recurrida. Debe ser así, pues ciertamente si bien ha quedado acreditado que es la actora la que suministra el agua a la demandada gestionando también la recogida y tratamiento de las aguas residuales, no lo es menos que ambas funciones corresponden, tal como indica la recurrente, a la administración local, y que, consecuentemente, y tal como se desprende de las propias manifestaciones de la actora, tal actividad la lleva a cabo no por un contrato verbal o acuerdo con la demandada, sino por un acuerdo con la administración local. Baste recoger, en tal sentido, el primer apartado del hecho primero donde la demandante, manifiesta que como urbanizadora del complejo de su nombre en Adeje, " es responsable de prestar los servicios inherentes a la Urbanización, hasta que el Ayuntamiento de Adeje, reciba la misma". A continuación la propia actora aporta el Convenio suscrito con el Ayuntamiento el 20 de Junio de 1994, ciertamente referido al tratamiento de las aguas residuales, y que manifiesta está en vigor al no haber recepcionado el Ayuntamiento la urbanización. Siendo así, cuestión a la que la demandada no se negó, lo que no cabe es tener por real y cierto un pacto entre la urbanizadora, actora, y la comunidad de propietarios, demandada, que en ningún momento se ha acreditado, lo que motiva que si bien no cabe duda de la obligación de la demandada de abonar los suministros que recibe de la actora, y la necesaria condena de aquella a pagar a ésta por los mismos, lo que no puede pretender la demandante es la resolución de un acuerdo cuyo contenido y naturaleza se desconoce y que tiene su origen, según sus propias alegaciones, en un pacto o acuerdo con la administración local para la prestaciones de unos servicios públicos básicos como son el agua potable y la recogida de aguas residuales. En consecuencia sin que se acredite el contrato verbal de suministro ni el carácter o naturaleza del mismo no cabe admitir su resolución, menos aún su nulidad, ni eximir a la actora de una obligación de la que ella misma se reconoce responsable como urbanizadora del complejo cuya viabilidad sólo era posible con las infraestructuras y servicios imprescindibles a la habitabilidad de los inmuebles.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias. ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Belén Galindo Ramos en nombre representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .
2º.-Revocar parcialmente la sentencia dictada el 8 de Enero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 351/2008
3º.- Declarar no haber lugar a la resolución ni la nulidad del pacto verbal instada en el apartado A del suplico de la demanda.
4º.- No formular expresa condena en costas en la primera instancia.
5º.- Mantener el resto de la resolución.
6º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

