Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 535/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00015/2010
535/09
SENTENCIA NÚMERO QUINCE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a dieciocho de Enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1550/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 535/2009, en los que aparece como parte apelante D. Bruno , representado por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ATIENZA FANLO, y como apelada MAPFRE RENTING DE VEHICULOS, S.A., representada por el Procurador D. CESAR AYLLON ROMERA y asistida por la Letrado Dña. PATRICIA PEREZ PARRA, y D. Florentino , declarado en situación procesal de rebeldía y no comparecido en esta alzada, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por MAPFRE RENTING DE VEHICULOS, S.A. representada por el Procurador D. César Ayllón Romera y defendida por la Letrada Dª Patricia Pérez Parra, contra D. Bruno y D. Florentino , en rebeldía en estos autos, y en consecuencia condeno a los demandados a satisfacer a la demandante la cantidad de 26.455,86 euros, más sus correspondientes intereses al 1% mensual, más el 150% diario del correspondiente a la última cuota presentada al cobro en concepto de daños y perjuicios más los intereses al 1% mensual, así como las costas del presente proceso."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Bruno se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 20 de noviembre de 2009 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 22 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fue demandado como fiador en cuatro contratos de renting, demanda en la que se reclamaba la devolución de los vehículos objeto del contrato, las rentas impagadas, la penalización pactada por incumplimiento (30% de las cuotas pendientes de vencimiento) y la indemnización pactada por retraso en la devolución de los vehículos (150% diario de la última cuota presentada al cobro), así como el 1% de interés de cada una de esas cuantías. Se demandaba también a otro cofiador y a la sociedad arrendataria.
SEGUNDO.- Interpuesta la demanda, la sociedad entró en situación procesal de concurso, allanándose parcialmente a la demanda y por auto de 11 de marzo de 2009 se sobreseyó la demanda respecto a la mercantil, habiéndose devuelto ya en ese momento devuelto los vehículos (escrito de la actora de 11-2-2009: f. 89)
El recurrente fue emplazado personalmente, no se personó ni se opuso, siendo declarado en rebeldía.
TERCERO.- El recurrente, cofiador de las obligaciones de la arrendataria, se opone ahora en esta alzada planteando tres cuestiones, su falta de legitimación pasiva en dos de los contratos, que no firmó como fiador, falta de claridad de la demanda, así como la no deducción del depósito entregado.
El recurrente no puede plantear en esta alzada las excepciones que no opuso en la primera instancia. Reiteradamente hemos recordado que el legislador ha configurado la segunda instancia en el proceso civil conforme al modelo de apelación limitada: en virtud del recurso de apelación lo único que cabe es revisar lo actuado y resuelto en la primera instancia (art. 456 Lec ). No es una segunda oportunidad para plantear nuevas pretensiones o pruebas sino mera revisión de lo actuado y resuelto ya en la primera instancia. No caben plantearse nuevas pretensiones ni excepciones; tal y como está diseñada la apelación entrar a conocer tales excepciones generaría una evidente indefensión a la parte contraria, privada de toda posibilidad de alegar y probar con plenitud de garantías. Se vulneran, con el planteamiento de nuevas excepciones, los principios de preclusión y de seguridad jurídica. Es verdad que existen algunas excepciones a lo dicho. De las que ahora interesa destacar la situación de rebeldía.
Pero no cualquier rebeldía, sino de la involuntaria, no de la denominada fáctica o voluntaria, a lo que el legislador coloca en una muy precaria situación procesal.
La Ley de Enjuiciamiento Civil hace, en sede del recurso de apelación, una tajante diferenciación entre el rebelde voluntario o táctico y el rebelde involuntario. Aun sin una adecuada sistemática en la que se perfile la posición del demandado que estuvo en situación procesal de rebeldía, la misma hay que inferirla del art. 460.3 Lec , precepto en el que se dispone que "el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiese personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique todo lo que convenga a su derecho".
De lo que, como se ha dicho, se infiere no sólo que quien se encuentra en situación procesal de rebeldía involuntaria puede proponer todo tipo de pruebas, sino que, superándose la polémica jurisprudencial existente bajo la vigencia de la Lec 1881, puede afirmarse que quien estuvo en esa situación procesal podrá no sólo demostrar la inexistencia de los hechos constitutivos alegados por el actor en su demanda, sino, asimismo, acreditar la existencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que se opusieran a la pretensión del demandante.
Mas del art. 460.3 Lec , único fundamento jurídico para pedir prueba, se infiere una posición radicalmente contraria respecto al rebelde voluntario al que le está vedado prácticamente toda posibilidad de prueba (fuera de los supuestos, que no es el caso, de procesos con objeto indisponible).
Por eso no cabe ahora entrar a valorar si el recurrente, administrador de la sociedad arrendataria, que firmó los contratos en nombre de la sociedad y que aparece como fiador, no estaba actuando en su propio nombre y derecho afianzando cuando firmaba además como administrador.
Como tampoco una excepción procesal defectuosa demanda que debería haber sido en el sentir del recurrente, sobreseída (art. 424 Lec ): tan intempestivo planteamiento de la excepción impediría a la actora el haber subsanado la deficiencia en la audiencia previa. Que además no es tal por cuanto se trata de un mero problema de liquidar conceptos inicialmente ilíquidos.
Ya en fin entrar en la última cuestión, compensación con el depósito inicial, supondría vedar toda posibilidad a la mercantil demandante de si el arrendatario ha cumplido todas las obligaciones, señaladamente las relativas a reparaciones por un uso indebido del vehículo
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 398 y 394 Lec ).
VISTOS los artículos citados y demás disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 1550/09 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

