Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 238/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 238/2010-J
JUICIO ORDINARIO Nº 1504/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 15/2011
Ilmos. Sres.
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1504/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de CONSTRUCUGAT, S.L., contra D/Dª. Avelino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Anna Blancafort Camprodon en representación de la entidad CONSTRUCUGAT, S.L., contra DON Avelino , debo declarar y declaro la Resolución del contrato de compraventa de fecha 21 de enero de 2008, suscrito entre las partes ahora litigantes, que tenía por objeto la transmisión de la titularidad del vehículo a motor usado marca Mercedes modelo Vito 112 CDI 2.2 Mixto, con número de bastidor VSA NUM000 , matrícula ....-FPM , con restitución de las prestaciones derivadas de dicho contrato.
Que debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y a devolver a la entidad demandante la cantidad de 10.000,00 euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la fecha de la presente resolución, previa la entrega del vehículo y documentación.
Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente juicio, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante CONSTRUCUGAT S.L. presenta demanda de resolución de contrato de compraventa del vehículo MERCEDES modelo VITO 112 CDI 2.2. MIXTO, con número de bastidor NUM000 , con fecha de primera matriculación 26 de octubre de 1.999, con matrícula ....-FPM , y un kilometraje de 124.540 kilómetros, por avería del vehículo al cabo de dos meses de la firma del contrato de compraventa.
Expone que teniendo en cuenta el precio pactado (10.000 euros) y el coste de la reparación (5.674,30 euros, más del 50% del precio), se considera concurre causa de resolución contractual por insatisfacción del objeto de la compraventa y frustración ante las deficiencias que presentaba el vehículo adquirido desde el momento de su compra.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa de fecha 21 de enero de 2.008, suscrito entre la mercantil CONSTRUCUGAT S.L. y DON Avelino , que tenía por objeto la transmisión de la titularidad del vehículo de motor MERCEDES modelo VITO 112 CDI 2.2. MIXTO, con número de bastidor NUM000 y matrícula ....-FPM , con todos los efectos legales a dicha declaración, en especial, con restitución de prestaciones, condenando al demandado a devolver a la actora el precio pagado de 10.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 21 de enero de 2.008 hasta la fecha de la sentencia, debiendo devolver los actores simultáneamente el vehículo al demandado, y que se condene al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la mercantil CONSTRUCUGAT S.L. contra DON Avelino , declara la resolución del contrato de compraventa de fecha 21 de enero de 2.008 suscrito entre las partes, que tenía por objeto la transmisión de la titularidad del vehículo de motor MERCEDES modelo VITO 112 CDI 2.2. MIXTO, con número de bastidor NUM000 y matrícula ....-FPM , con restitución de las prestaciones derivadas de dicho contrato.
Condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a la actora el precio pagado de 10.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia de primera instancia, previa la entrega del vehículo y documentación, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Avelino interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la parte demandante ejercita una acción derivada del artículo 1.484 del Código Civil , la cual, conforme al artículo 1.490 de dicha normal legal, tiene un plazo de caducidad de 6 meses, por lo que, presentada la demanda a los diez meses de la venta, es claro que está caducada; 2) que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba, falta de motivación y contradicción de la sentencia y falta de acreditación por la actora de los hechos alegados, pues no se acredita el daño ni que éste existiera en el momento de la compraventa el 21 de enero de 2.008; y 3) el incumplimiento de los términos del contrato de compraventa de 21 de enero de 2.008 por no comunicación al SR. Avelino de la situación del vehículo.
Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, y en su lugar, se absuelva a la parte demandada de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la parte apelada.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, la parte demandada y apelante alega que debe entenderse que la parte demandante ejercita una acción derivada del artículo 1.484 del Código Civil , la cual, conforme al artículo 1.490 de dicha normal legal, tiene un plazo de caducidad de 6 meses, por lo que, presentada la demanda a los diez meses de la venta, la acción ejercitada está caducada.
La formulación correcta de una demanda exige la identificación de las partes, la exposición de hechos y los fundamentos de derecho, la referencia a la acción que se ejercita y el "petitum".
No obstante, la Jurisprudencia ha venido considerando no es necesario determinar la acción que se ejercita, bastando que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho.
En el presente caso, la "causa petendi" y el "petitum" quedan claramente establecidos en la demanda, y de los términos de la misma, queda claramente determinada la acción que se ejercita, sin que exista duda alguna que se ejercita la acción de resolución del contrato de compraventa prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , aunque lo sea sin referencia normativa expresa, lo cual puede ser suplido en virtud del principio " iura novit curia".
En consecuencia, estimada la insatisfacción total del comprador, el precepto invocado ha sido bien aplicado en la sentencia apelada, ya que de haber conocido el comprador el verdadero estado del vehículo no lo hubiera adquirido, y porque los vicios ocultos, han de considerarse, en este caso, de tal calibre, que harían inservible el objeto para el fin pactado (SST 19 de diciembre de 1.984).
Considerando, por tanto, que la acción ejercitada por la actora fue la de resolución con el resarcimiento de daño y abono de intereses prevista en el artículo 1.124 del C.C ., que acontece no sólo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa, sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, el plazo de prescripción del artículo 1.964 del C.C . es de 15 años, por lo que debemos desestimar este primer motivo de recurso al no hallarse caducada ni prescrita la acción ejercitada.
TERCERO .- Respecto al fondo del asunto, la parte demandada alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, falta de motivación y contradicción de la sentencia y falta de acreditación por la actora de los hechos alegados.
Sostiene que no se ha acreditado el daño ni que éste existiera en el momento de la compraventa, el 21 de enero de 2.008.
Sin embargo, de la prueba documental y testifical de la parte actora, en concreto, de la declaración del testigo DON Luis , propietario del taller que efectuó el presupuesto de reparación del vehículo, documento 5 de la demanda, al folio 15, se desprende la existencia de un defecto grave en el motor, que hacía necesaria su sustitución, pues si bien la reparación del mismo era posible, su coste era superior.
Afirmó el testigo que el problema que presentaba el motor ya existía en el momento de la venta, pues no podía haberse producido en 500 kilómetros y que no era constatable para una persona no entendida en mecánica.
Por ello, entendemos existe un incumplimiento radical del contrato, una auténtica compraventa "aliud pro alio" que legitima al actor para la acción resolutoria.
La parte apelante, alega, asimismo, el incumplimiento de los términos del contrato de compraventa de 21 de enero de 2.008 por no comunicación al SR. Avelino de la situación del vehículo, por lo que debe ser desestimada la pretensión resolutoria porque contraviene la cláusula VI, VII y VIII del referido contrato.
Este último motivo de recurso tampoco puede prosperar pues consta en autos la remisión de un burofax al demandado, documento número 9 de la demanda, a los folios 22 y 23, habiendo dejado aviso el servicio de correos, sin que fuera recogido el burofax por causa imputable a la parte apelante.
Finalmente, debemos señalar que el demandado no ha acreditado un mal uso del vehículo por parte de la actora, lo que le eximiría de la responsabilidad pretendida, por lo que debemos confirmar la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Magistrado juez a quo.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.504/2.008, de fecha 14 de diciembre de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución no es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal ni de recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
