Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 453/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 453 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz
Juicio Verbal número 283 de 2009
SENTENCIA NÚM. 15 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinte de Enero de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de Junio de dos mil diez por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz , en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 283 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Torcuato , representado por la Procuradora Dª. Alegría Doménech Ferrás y defendido por el Letrado D. Ángel Francisco Giner Miralles, y como apelados, Don Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª. Mónica Flor Martínez y defendido por el Letrado D. Delfín Altaba Ortí y Herencia Yacente o herederos de D. Juan Carlos , representada por la Procuradora D/ª. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendida por la Letrada Dª. Mª Amparo Aymerich Belenguer.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada a instancias de D. Torcuato , representado por la Procuradora Sra. Doménech Ferrás contra D. Jose Miguel , representado por la procuradora Flor Martínez y "HERENCIA YACENTE O HEREDEROS DE D. Juan Carlos " representada por la Procuradora Sra. Esteve Moliner, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Torcuato , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con condena en costas a los demandados.
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, y solicitando en ambos, que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de Diciembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de Enero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, resolviendo el recurso conforme a los que se dirán:
PRIMERO.- El actor, don Torcuato , formuló demanda inicialmente contra don Jose Miguel , ampliándola seguidamente contra la herencia yacente o herederos de don Juan Carlos , ejercitando una acción dirigida a obtener la tutela sumaria de la posesión del uso o disfrute del camino o paso de 3,50 metros de anchura del que decía era copropietario y que se iniciaba en la antigua carretera de la Jana a San Mateo, hoy CALLE000 , y se utilizaba para acceder desde dicha CALLE001 a distintas fincas rusticas de los copropietarios del camino, estando el actor entre ellos.
Se afirmaba por la parte actora que dicho camino o paso antiguamente era de herradura y que se acordó ensancharlo a 3,50 metros por acuerdo de los distintos propietarios que lo utilizaban, mediante acuerdo formalizado en documento privado de fecha 21 de julio de 1973 y que había sido impedido el paso por el camino por los demandados mediante la construcción de sendos muretes de unos 50 centímetros de altura y tres metros de anchura que cerraban el paso por la totalidad del camino y que suponían una limitación o privación del uso del camino para los demás copropietarios.
Y se solicitaba que se condenara a los demandados a reponer al actor en la posesión del camino, demoliendo los dos muretes que impiden el paso y dejando el camino en su estado anterior al despojo y cesando cualquier perturbación que impida el uso normal del camino de acceso a la parcela del actor.
Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma. Ambos negaron la existencia del camino de 3,50 metros y manifestaron que lo que existía antiguamente era un paso de herradura que se había mantenido tras la construcción de los muretes, y en consecuencia, sostuvieron la no existencia del acto de perturbación o despojo del paso referida en la demanda.
La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, exponiendo en síntesis el resultado de las distintas pruebas practicadas y razonando que a la vista de las fotografías obrantes en el informe pericial confeccionado por el perito don Teodosio , especialmente las núms. 5 a 7, resulta difícilmente creíble que el actor haya accedido a su finca por el paso cuya posesión reclama, atendiendo a su estado ruinoso y de abandono, así como de sus dimensiones para que circulen por el mismo vehículos, sino tan solo y en su caso, a pie, paso que los muretes no han impedido al existir un paso que se mantiene de 55 cm.
Concluye la juzgadora de instancia que no ha quedado acreditado el hecho fáctico de la posesión ni la existencia del camino de cuyo paso manifiesta el actor haber sido despojado por los demandados, sino únicamente un paso de herradura que no se ha perturbado por los muros construidos por los demandados, por lo que procede la desestimación de la demanda, de conformidad con el articulo 217 de la L.E.Civil , teniendo en cuenta que el único objeto de protección en el presente procedimiento es el hecho de la posesión del camino por la parte actora, no resolver acerca del derecho que en definitiva pueda ostentar la misma, que es cuestión excluida del ámbito del proceso sumario y que solo puede resolverse a través del juicio ordinario correspondiente.
La parte actora se alza contra la Sentencia de instancia alegando que a su juicio incurre la juzgadora en error en la valoración de la prueba practicada, puesto que entiende que debería haber dado lugar a la estimación de su demanda, pretendiendo la revocación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda y que se acuerde su integra estimación con condena en costas a los demandados.
SEGUNDO.- Se dice en el recurso que se ha incurrido en error por la Juez "a quo" al manifestar en el Fundamento de Derecho Primero que, según se afirma en la oposición a la demanda por parte de la herencia yacente o herederos de don Juan Carlos , en su apartado primero, el actor ha reconocido que puede seguir utilizando el antiguo camino de herradura no habiendo sido perturbado en su posesión , lo que no es cierto, por cuanto la parte actora no reconoció en su demanda tal circunstancia, manifestando haber sido totalmente despojado del paso.
Es evidente que no existe el error denunciado, limitándose la juzgadora de instancia a recoger en síntesis la oposición de la demandada referida, ajustándose a lo alegado por su defensa, como se constata mediante la reproducción del soporte de grabación del acto del juicio, ya que vemos que en la contestación a la demanda por la Letrada defensora Sra. Aymerich Belenguer se manifestó que "el paso de herradura de 50 cm. de anchura sigue vigente en la actualidad tal y como reconoce el propio demandante en su escrito de demanda, por lo que no ha sufrido alteración alguna su derecho posesorio, pues sigue disfrutando del acceso".
Se insiste seguidamente por el apelante en su postura de que es copropietario del camino o paso de 3,50 metros de anchura, que nace en la CALLE000 de la población CALLE001 para acceso a distintas fincas rusticas, entendiendo que ello queda acreditado mediante el documento nº 1 aportado con la demanda y corroborado por los testigos que declararon en el acto del juicio y los propios demandados, así como que se ha producido el despojo o perturbación en el disfrute de las posesión del paso o camino por parte de los demandados mediante la colocación de dos muretes de bloques de hormigón enlucido de mortero.
Procedemos, a la vista de las alegaciones del recurrente, a revisar el criterio de la Juez "a quo" referido a la falta de prueba de la existencia del camino con la anchura referida en la demanda por la parte actora ahora recurrente, de 3,50 metros, así como de su utilización por parte del actor ahora recurrente, que manifiesta en el recurso que la ampliación del antiguo paso de herradura solo llegó a realizarse en parte, desde la CALLE000 hasta la parcela NUM000 .
Tras el examen y nueva valoración de las pruebas practicadas coincidimos plenamente con el criterio de la juzgadora de instancia, debiendo señalar que lo que queda acreditado mediante el documento a que se refiere la parte recurrente es que existió un pacto entre quienes suscribieron el documento para ensanchar el paso de herradura que existía hasta 3,50 metros pero no que se realizara dicho camino, sin que pueda desprenderse la existencia y uso del camino por las manifestaciones de los codemandados en prueba de interrogatorio ni por la prueba testifical practicada, a la vista del contenido de estos medios de prueba que en líneas esenciales se recoge en la resolución de instancia y cuyo contenido integro se conoce por la Sala mediante la reproducción del soporte de grabación audiovisual.
Así, vemos que el Sr. Jose Miguel manifestó que cuando el compró su finca no existía el camino y que nunca había visto al actor pasar por allí y la Sra. Nicolasa afirmó al preguntarle sobre el camino a que se refiere el documento nº 1 de la demanda que "ese camino no se ha hecho nunca, siempre fue camino de herradura, no ha habido nunca camino más ancho" manifestando también que ella había visto al actor pasar por el camino a pie, que no se podía pasar de otra forma y que ella desconocía las medidas del camino de herradura, pero que un tractor no podía pasar.
Y el propio Sr. Torcuato al preguntarle si se llevó a efecto lo acordado en el documento nº 1 de la demanda contestó que "no, no se hizo el camino" manifestando a continuación que lo que existía era un camino de herradura y que él había pasado siempre andando, a pie, no con vehículo, para después, a preguntas de su Letrado y en contradicción con lo expuesto, manifestar que era cierto que un tramo del camino se ensanchó a 3,50 metros y que las primeras fincas entraban con el tractor y que el iba en coche a su finca a veces y que llegaba "hasta donde podía".
Respecto a la prueba testifical, vemos que son contradictorios los testimonios con los que se cuenta, lo que impide considerar acreditada la versión del actor al no apreciar motivos para conceder mayor credibilidad a los testigos que afirman la existencia del camino referido en la demanda y concederles prevalencia frente a aquellos que la niegan.
Así, dos de los seis testigos que prestaron declaración desconocían si se había ensanchado el camino de herradura que antiguamente existía, siendo estos doña María del Pilar y don Mauricio .
Otros dos sostuvieron que se había realizado el camino de 3,50 metros de anchura. En este sentido se manifestó don Juan Francisco , quien afirmó que había visto al Sr. Juan Carlos utilizarlo para acceder a su finca y que cuando iba en coche llegaba hasta donde podía, pasando 3 o 4 fincas, y don Felicisimo , quien afirmó que se utilizaba para entrar a las fincas con el tractor hasta que la Diputación hizo un camino y quedo nula la entrada sin que llegara a hacerse el camino hasta la finca del actor ni tampoco a la del testigo.
Y los dos restantes testigos negaron que se hubiera realizado el camino de 3,50 metros de anchura, siendo estos don Obdulio , quien afirmó que no se llegó a realizar en ningún tramo y que aun estaban los márgenes del camino de herradura que existía, que el nunca había visto pasar al actor, añadiendo que el creía que no se podía pasar con tractor, y don Segismundo , quien manifestó que hasta su finca solo se podía llegar andando y que nunca había existido un camino de 3,50 metros.
Así pues, no consideramos que exista ningún motivo para sustituir la valoración probatoria de la sentencia de instancia, coincidiendo con el criterio de la Juez "a quo" de que no queda acreditado el hecho de que se realizara la ampliación del antiguo camino de herradura a un camino de 3,50 metros y que este se utilizara por el actor para acceder con vehículo a su finca, quedando probado solo un paso de herradura y que era usado para acceso a pie a su finca, siendo imposible el paso en vehículo.
Y partiendo de lo expuesto, la conclusión de que no se ha producido un acto de perturbación de dicho paso a pie por los muretes construidos por los demandados, dado que se ha dejado un hueco de 55 cm. nos parece acertada en el caso enjuiciado.
Para llegar a esta conclusión contamos con la prueba pericial practicada, del Ingeniero Agrónomo don Teodosio , quien elaboró el informe escrito en el que se recoge que la anchura del hueco 55 cm. entre el vallado Sudoeste de la propiedad de la CALLE002 nº NUM001 y los muretes a que nos hemos referido es suficiente para posibilitar el paso de personas a pie hacia las parcelas interiores (apartados 4 y 5) y que de la visita de inspección realizada sobre el terreno se ha podido comprobar que la creación del camino de 3,50 metros nunca llegó a materializarse, no existiendo indicios materiales de su creación y puesta en servicio, lo que se corrobora mediante las fotografías que adjunta a través de las que se puede observar el estado actual del tramo de paso de herradura enclavado entre dos márgenes de piedra, pudiendo comprobar la Sala mediante el examen de las que se acompañan a su informe técnico con nº 5 a nº 10 el estado de abandono a que se refiere la juzgadora de instancia.
Estimamos que es razonable conceder eficacia este medio de prueba como hace la juzgadora de instancia y que no pueden acogerse tampoco las alegaciones del recurso dirigidas a desvirtuar las conclusiones del perito, ya que vemos que el mismo aclaró en el acto del juicio que no había sido objeto de su informe constatar la correspondencia entre el antiguo paso de herradura y el hueco o paso dejado por los muretes construidos por los demandados, que había habido mucha alteración y que él no sabia la ubicación originaria de dicho paso, siendo el paso de herradura tradicional en la zona de 80 cm., afirmando que él simplemente había constatado que la anchura del hueco era de 55 cm. y que existía la posibilidad de transitar por el paso, debiendo además tener en cuenta que el perito ya había explicado a preguntas del Letrado defensor del codemandado Sr. Segismundo que no existían signos que evidenciaran la apertura del camino de 3,50 metros, que lo que existía era un doble margen de piedra con una anchura a veces delimitada por árboles que podría denotar la existencia de un posible camino, no de su uso, pero que no tenia nada que ver su anchura con 3,50 metros, añadiendo que "incluso los vehículos de la época, como carros, tampoco podrían pasar por dicho camino".
Por ultimo, respecto a la fotografía nº 3 aportada con el informe pericial, vemos que se dice en el recurso que es elemento que acredita la existencia del camino, afirmando que se observa explanada de hormigón de la casa del vecino colindante por el camino Sr. Juan Francisco que ocupa casi la totalidad de la anchura del hueco dejado por los demandados como supuesto paso de herradura, y que no es tal, sino que es el espacio que ocupaba antiguamente uno de los muretes del antiguo paso de herradura y que era propiedad de esta finca, sin que podamos compartimos esta conclusión en base exclusivamente al examen de la fotografía, ya que no contamos con ningún otro elemento de prueba que corrobore esta afirmación.
Y en cuanto a la pendiente de hormigón en la acera que se ve en la fotografía aportada como documento nº 2 con la demanda a la que también se refiere el recurso como signo de la existencia del camino, estimamos que no puede concederse a este elemento la trascendencia que se pretende cuando no se ha acreditado el uso del camino por parte del actor y el perito al preguntarle en el juicio si este seria un indicio razonable de la existencia del camino cerrado con los muretes y no lo considero indicio del camino afirmando que desconocía si el badén o paso rebajado fue ejecutado para dar paso a la primera parcela o a las parcelas interiores.
Atendiendo a todo lo expuesto, consideramos que no existe motivo justificado para modificar la valoración probatoria realizada por la Juez de primera instancia y que debe ser mantenida la misma y el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, aceptando los argumentos expuestos por la Juez de instancia en la sentencia apelada de forma integra, dándolos por reproducidos para evitar su inútil reiteración en la presente resolución.
TERCERO.- Se sigue de lo expuesto la desestimación del recurso de apelación, lo que comporta la imposición a la parte apelante las costas de la alzada (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Torcuato contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaroz en fecha veintiuno de junio de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 283 de 2009, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
