Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 321/2010 de 17 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100227
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 15/11
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 321/10
AUTOS 698/09
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LUCENA
En Córdoba a diecisiete de Enero dos mil once .
Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 698/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, entre DON Luis Pablo , representado por el procurador Sr. Otero López , y asistido de la letrada Doña María Angeles Sánchez Sicilia , contra DOÑA Gema representada por el Procurador Sr. Tubio Roldan y asistida de la letrada Doña Amalia Rueda Castejón pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Otero López en la representación acreditada de Luis Pablo contra Gema , a quien absuelvo de las pretensiones que contra ella venían siendo deducidas.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Luis Pablo , siendo parte apelada Doña Gema y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras Sra. Cosano Santiago y Sra. Fernández de Villalta como parte apelante y apelada respectivamente.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Mediante un extenso y ciertamente reiterativo escrito de formalización del recurso, se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando:
error en la valoración de la prueba,
infracción de los arts. 1261.3º y 1275 y concordantes, todos del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los desarrolla, sobre la causa de los contratos;
infracción por errónea aplicación de los preceptos que regulan la simulación absoluta y la interpretación de los contratos;
Infracción por inaplicación del art. 1440 del Código Civil
Error en la aplicación de la doctrina de los actos propios, y
Inadecuada condena en costas, por entender que en todo caso la complejidad de la litis justifica la no condena en costas al actor cuya pretensión ha sido desestimada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa, frente a la supuesta complejidad que el recurrente pretende otorgarle, es, a juicio de esta Sala extremadamente simple. Pretende el recurrente, actor en el presente juicio, que se declare la inexistencia o nulidad absoluta, por simulación absoluta de las Capitulaciones Matrimoniales otorgadas por ambas partes e instrumentalizada en Escritura Pública de fecha 31 de octubre de 1997, por carecer esta de causa, al pretenderse, con el otorgamiento de las mismas simplemente para evitar que los bienes del actor respondiesen de las deudas contraídas por las sociedad familiar en el que el mismo participaba. Derivada de tal declaración, y de forma subsidiaria, solicitaba el recurrente en su demanda que el inmueble sito en el Paseo Viejo de Lucena, y los sucesivos inmuebles que sustituyeron al mismo, aunque la titularidad formal era de la esposa y hoy apelada, pertenecía por mitad a ambos cónyuges, en concreto la vivienda sita en el nº NUM000 , NUM001 de la CALLE000 de Lucena, por lo que así debe ser declarado, o en todo caso que se declare la existencia de un crédito a favor del recurrente por el valor de la mitad de dicho inmueble.
TERCERO.- Dos precisiones deben ser puestas de manifiesto para analizar la cuestión sometida a debate:
Una relativa a la doctrina jurisprudencial sobre la simulación, e íntimamente ligado con esta
Otra en relación con la valoración de la prueba y la revisión de tal valoración en esta alzada.
A) Se afirma que la simulación, como contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, es definida por la doctrina como "declaración de una voluntad no verdadera, que se hace para que tuviera la apariencia de un negocio jurídico", y requiere a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos; y c) Un fin de engaño a los terceros extraños al acto.
Careciendo de regulación especifica, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, considerando que esta es un vicio de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del código Civil según el cual "la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita".
Por otra parte debe tenerse presente que con arreglo al precitado art. 1276 , los contratos pueden ser absolutamente simulados, en cuyo caso frente a la apariencia negocial no se quiso dar vida a tal negocio; o relativamente simulado, en cuyo caso, bajo la apariencia de un negocio (simulado) se quiso y se llevó a cabo otro distinto (disimulado).
Por ultimo, es preciso señalar que como de forma reiterada señala el T.S. (por todas Sentencia de 7 de Junio de 1993 ), "si bien es cierto que el art. 1277 establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos, y exoneran a los favorecidos por ella de la carga de la prueba; no es menos cierto que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, por cualquier medio de los enunciados, incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus escritos ( SS del T.S. de 12 de diciembre de 1983 y de 2 de febrero de 1984 ) o por medio de presunciones, puesto que, continua afirmando el mas alto Tribunal, es grande la dificultad de obtener prueba directa y plena de la simulación de los contratos".
Por ultimo es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia entiende que "la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los órganos jurisdiccionales inferiores ( SS del Tribunal Superior Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1992 y del T.S. de 10 de julio de 1984 y de 17 de diciembre de 1992 ) por lo que, si no se revela ilógico el criterio de los mismos, no es revisable en casación". Y que ( SS del T.S. de 23 de Septiembre de 1989 y de 17 de junio de 1991 ) "dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo, es preciso acudir en estos casos a la prueba indirecta de presunciones autorizada por el art. 1253 del Código Civil ".
Evidentemente, como se pone de manifiesto en la resolución recaída, es claro que en el presente supuesto no existe simulación alguna, habida cuenta que el propio recurrente intervienen en el contrato, en concreto en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, y como queda dicho, uno de los requisitos exigidos es "la finalidad de engaño a los terceros extraños al acto". Es decir, si la simulación requiere un concierto de voluntades con el fin de simular un negocio que no existe o con una finalidad diferente a la pretendida, parece absurdo alegar simulación respecto de un contrato en el que ellos mismos han intervenido (esto no significa aplicar la doctrina de los actos propios, como al parecer, y confundiéndolo, alega el recurrente); o dicho de otra forma, es una de las partes que se beneficia de la apariencia de negocio jurídico la que ahora solicita que se declare su nulidad, por lo que hipotéticamente sería de aplicación del art. 1302 y concordantes del Código Civil . Ahora bien, no es menos cierto que la acción de simulación puede ser esgrimida por uno de los autores de ella frente al otro, admitiéndose por la doctrina que si tal acción de simulación compete a quien tenga interés en hacer desaparecer la ficción creada por el acto simulado, resulta evidente que puede ser ejercitada por los propios simulantes que como perjudicados por el negocio tengan interés en atacarlo.
Pese a todo lo dicho, en el presente supuesto lo que se desprende es que se alega que las Capitulaciones carecen de causa, y que por tanto en base a lo que disponen los arts. 1275 y 1276 del Código Civil se pretende la nulidad por falta de causa o por ser esta ilícita o falsa.
B) En consecuencia, y en base a lo que establece el art. 1277 del Código Civil , puesto en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es claro que es el actor, hoy recurrente el que tiene la carga de la prueba de su pretensión. Y como precisamente el mismo alega error en la apreciación de la prueba, debe dejarse sentado, lo que supone una reiteración, dada la multitud de veces que esta Sala se ha pronunciado sobre tal extremo que en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).
Y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
CUARTO.- Pues bien, desde tales premisas, ya podemos adelantar que el recurso debe ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad.
Compartimos con el Juzgador de instancia que no se ha acreditado ni de forma indiciaria la simulación absoluta que ahora se alega, y ello por la simple razón, en primer lugar de que ambos cónyuges están perfectamente de acuerdo con celebrar Capitulaciones Matrimoniales, sin que ello suponga, como al parecer pretende el recurrente, una crisis matrimonial, por lo que la alegación de que continúan haciendo vida matrimonial normal, es, valga la redundancia, "lo normal".
En segundo lugar, pretende el recurrente asociar el hecho de que sus hermanos, al igual que él otorgaran capitulaciones, a la prueba de la simulación del citado contrato, cuando en realidad, y se reitera, como lo hace el Juzgador de instancia, es esa simulación lo que no ha quedado acreditado. Dicho en otros términos, se acepta que debido a la supuesta crisis económica que sufre la empresa familiar, se pretende sustraer bienes para que la responsabilidad no alcance a la cónyuge, llevando a cabo las capitulaciones (esa es la nueva causa del contrato, que por supuesto ni es ilícita ni inmoral como establece el art. 1275 del Código Civil ); ahora bien, se reitera, ello en modo alguno supone, prima facie , que el contrato fuera simulado, y que por tanto existió una intención de los contratantes contraria a la declaración de voluntad exteriorizada y plasmada en dicho contrato; puesto que lo acreditado es la finalidad con la que las partes actuaron, a fin de evitar, se reitera, que la supuesta crisis alcanzara a bienes del matrimonio.
De la misma forma ha quedado acreditado que la demandada trabajaba, por lo que la alegación de que siguieran colaborando en las cargas familiares en modo alguno supone sin mas que se mantuvieran de hecho en un régimen económico distinto; y por ultimo, y respecto del pasivo, y en concreto, respecto de la devolución del préstamo que les hizo la madre de la demandada y hoy apelada, son tan poco firmes las alegaciones de ambas partes, que en modo alguno ha quedado acreditada la falsedad del mismo en orden a justificar la ausencia de equilibrio en el otorgamiento de las Capitulaciones.
Consecuentemente, si entendemos que no se ha acreditado la simulación, es evidente que las pretensiones que con carácter subsidiario se ejercitan decaen automáticamente, puesto que las mismas, según la pretensión del actor, devienen del carácter ganancial del inmueble permutado.
QUINTO.- En definitiva, y haciendo nuestro el contenido de la resolución combatida, procede la integra confirmación de dicha resolución, y la desestimación del recurso, y ello con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta, como en un principio se dijo, que no es apreciado por esta Sala complejidad alguna en el presente proceso, por lo que igualmente debe ser desestimado el ultimo de los motivos alegados por el recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cosano Santiago en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2.010 dictada en los autos de juicio Ordinario núm. 698/09 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Lucena , y en consecuencia confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente..
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
