Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 419/2009 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA SENTENCIA: 00015/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000419 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 15/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintiuno de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142/2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 419 /2009, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelado ENTIDAD PIRSA O GROVE SA, representado por la procuradora MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, Remedios por el procurador JOSE MARTINEZ LAGE, Diego por la procuradora MARIA PARDO VALDES , MUSSAT DE SEGUROS por el procurador VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el promovido por el procurador sr. Núñez Blanco en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM001 , Ames-Milladoiro, asistida del letrado sr. Victor ARCEO, frente a la entidad PIRSA O GROVE SA, representado por la procuradora sra. Mª Jesús Fernández Rial y López y asistido del letrado sr. José Antonio Buezas Alvarez, a la entidad ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en calidad de aseguradora de DON Diego , representado por la procuradora sra. Mª Pardo Valdés yasistido del letrado sr. Carlos Abal Lourido a la entidad MUSAAT, (Mutua de Seguros para aparejadores y arquitectos técnicos) representada por el procurador sr. Victorino Regueiro Muñoz y asistida del letrado sr. José López Fernández, a Dña. Remedios , representada por el procurador sr. Fernández Lage y bajo la asistencia letrada de Domingo Estarque Vila, sobre vicios de construcción y en consecuencia procede condenar a los demandados a que de forma solidaria al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación según la valoración realizada por el Perito Valentín , es decir, un total de 64.776,72 euros, y los intereses correspondientes. No procede especial pronunciamiento condenatorio en exclusiva en materia de costas atendida la parcial estimación de la demanda."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20.05.2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- En el recurso planteado por la comunidad de propietarios demandante contra la sentencia dictada en estas actuaciones se alega que hay una insuficiente motivación, pues no se ha explicado lo suficiente por qué se dio preeminencia al informe del perito Sr. Valentín sobre el del Sr. Alonso , cuando éste es quien mejor pudo comprobar el estado del edificio, de los materiales y de las soluciones constructivas empleadas, ya que es el único que realizó las oportunas catas in situ. Como tal motivo así expuesto, debe ser rechazado, ya que en la resolución impugnada sí se argumentó tal preferencia, "por su objetividad, claridad y síntesis de exposición". Otra cosa es que la apelante no comparta tales criterios, sobre todo el primero en tanto que dice que el informe del Sr. Alonso fue elaborado a instancias de la propia apelante y el del Sr. Valentín fue presentado por el codemandado Sr. Diego , pero en todo caso no podemos dar lugar a la nulidad de dicha resolución por falta de motivación.
Sí cabe advertir que no debe darse prioridad con carácter general a ninguno de los informes presentados con base en tales argumentos expuestos, sino que habrá que estar a cada una de las patologías advertidas, y contrastar entonces las opiniones de los distintos informantes y de las soluciones propuestas, pues el hecho de que el Sr. Alonso haya podido practicar catas por su vinculación con la comunidad actora, lo que no han podido hacer los otros por premura de tiempo y la postura contraria que mantienen sus mandantes, no significa que en sí su informe sea más correcto o que su solución sea más acorde con la situación y la normativa jurídica aplicable, pues tampoco puede obviarse que los otros dos peritos tuvieron a la vista el informe del Sr. Alonso cuando formularon los suyos, y que todos expusieron sus conclusiones en el juicio, sometiéndose a la debida contradicción. También se fundaba este motivo de impugnación en que no se había dado respuesta a la falta de aportación por los demandados al proceso de una serie de documentos que se les habían requerido en la Audiencia previa, y sin embargo la forma de haber podido solucionar esta cuestión habría sido la práctica de prueba en esta alzada (art. 460.2.2 LEC ), lo que no se instó por la parte, todo ello sin perjuicio de la valoración que pueda darse a la falta de cumplimentación de tales requerimientos.
SEGUNDO.- Uno de los mayores problemas planteados en esta litis tiene que ver con la fachada, en tanto que se dice que tiene problemas de filtraciones de agua, de condensación, defectos de aislamiento térmico y acústico, y marcado daño estético, y por ello con la solución propuesta en el informe del Sr. Alonso de colocar una fachada transventilada unida por delante a la actual, y de coste elevado, tanto que los otros peritos entienden que se trata de una clara mejora con relación a la calidad del edificio. Ello obliga a examinar los distintos defectos planteados, antes de optar por una u otra solución, ya que si aquéllos no son tales, o existen soluciones menos gravosas para solventar los problemas, no debe acogerse la propugnada aunque pueda ser la más idónea en abstracto para cualquier edificio, pues no deben ser gravados los causantes de forma que se produzca enriquecimiento injusto para el perjudicado, que vería mejorada el estado del edificio por encima de los estándares aplicables y de lo que originariamente se había previsto como solución constructiva.
1.- Aislamiento acústico
Al analizar los problemas de aislamiento acústico, la sentencia acogió la solución del Sr. Valentín quien había planteado que, a nivel teórico, existían diversas estancias que no satisfacían el nivel mínimo de aislamiento acústico global a ruido aéreo, y que las fachadas del edificio tampoco lo hacían, si bien por un reducido margen, por lo que proponía colocar ventanas adicionales en los dormitorios afectados, con lo que se planteaba una modificación por un sistema de doble ventana, que a la vez serviría para aislar también las fachadas. Sobre el aislamiento acústico de los restantes elementos constructivos, como particiones interiores entre áreas de diferente uso, paredes separadoras de zonas comunes interiores o de propiedades de usuarios distintos, o en los elementos constructivos horizontales, criticó las conclusiones del Sr. Alonso , de quien dijo que partía de hipótesis que no se habían comprobado, pues se desconocía la composición de los elementos constructivos y para ello sería preciso realizar las oportunas catas, mientras que las previsiones del proyecto eran correctas.
En el recurso se ha criticado la decisión de la juzgadora de instancia de convalidar el informe del Sr. Valentín , ya que éste había dejado sus conclusiones a salvo de la realización de catas, olvidando que el Sr. Alonso sí las había realizado (fotografías F01 y F02, folios 155-156 y AD 01, folio 169), tal como reflejó en el acto del juicio.
Examinado el informe de este último, se aprecia que las conclusiones a que llegó no estaban basadas en dicha cata, sino en cálculos técnicos realizados de forma teórica, con apreciaciones que parten de una serie de hipótesis que él considera más favorables, y ello salvo la última apreciación (folio 54) en la que manifestaba el Sr. Alonso que "se ha detectado la disposición de ladrillo del tipo denominado 'semimacizo' de menor densidad que la supuesta, por lo que, salvo aportación de documental del control de obra que permita mayor precisión, son muy benevolentes los resultados obtenidos". En el plenario expuso con mayor detenimiento los cálculos realizados: por un lado los del proyecto, para comprobar si el agente proyectista podía haber incurrido en error al efectuar los suyos, solución que consideró más benevolente, y por otro lo efectivamente realizado, que entendió una solución inferior al haberse colocado el ladrillo semimacizo, sin que por parte de los demandados se hubiera aportado documentación que pudiera acreditar que se había actuado realmente de otra forma. El Sr. Leandro -perito de la constructora- por el contrario, admitiendo que lo realmente construido es lo expuesto por el Sr. Alonso (pág. 43 de su informe, al que hizo referencia este último), considera que los cálculos realizados son incorrectos y que la fachada cumple las prescripciones sobre aislamiento acústico, ya que dicho ladrillo semimacizo o perforado tiene mayor peso que el hueco, criticando que el Sr. Alonso para calcular el acústico utilizó el ladrillo previsto por los técnicos, mientras que para el térmico empleó el real, semimacizo (pg. 31-33). El Sr. Valentín , cuando fue interrogado en el plenario sobre los efectos que podría tener tal modificación al calcular este aislamiento, coincidió con Don. Leandro y manifestó que al haberse ejecutado la fachada con ladrillo semimacizo sí cumpliría con creces las disposiciones reglamentarias sobre ruidos.
En el escrito de recurso se han criticado las conclusiones de estos dos profesionales, aludiendo a que no se ha presentado la documentación exigida relativa al uso de los materiales efectivamente empleados, y porque sólo en la denominación comercial existe el ladrillo semimacizo, no en la oficial -sólo hay macizo, perforado y hueco-. Sin embargo, la denominación de semimacizo la empleó el propio perito Sr. Alonso tras realizar la oportuna cata, de forma que hay que admitir que en obra se empleó tal solución constructiva, pues en otro caso queda sin efecto la argumentación de la parte de que debe predominar tal informe en tanto que es el único técnico que realizó las oportunas catas y comprobó lo efectivamente realizado.
Dice al respecto la parte apelante que el Sr. Alonso no estaba hablando de ladrillo perforado, sino de ladrillo hueco doble, y que en el acto del juicio enseñó la ficha correspondiente -grabación, 12:21 horas-. Así, la discusión se plantea entonces con marcado carácter técnico, y es si el ladrillo que se menciona como semimacizo es el que la norma llama perforado, o el hueco doble, con la particularidad de que ambos pueden tener un ancho de 11,5 cm., que es el que tomó el perito de la actora para calcular el aislamiento térmico, cuando en la pág. 31 de su informe habla de "ladrillo semimacizo de 0,11 m", ya que la densidad varía, el Sr. Alonso dice que es inferior y los otros que superior. A su vez, el Sr. Leandro criticó que el Sr. Alonso en los cálculos efectuados sobre aislamiento acústico analizó el previsto y en el térmico el perforado, y dice también que aplicó mal la Tabla 3.3 del Anexo de la NBE-CA 88).
No obstante, revisando los cálculos efectuados por los intervinientes, tal discusión no es lo suficientemente relevante, como se explicará a continuación:
El Sr. Valentín realizó sus cálculos, que expuso en su informe con referencias a las Normas aplicables, teniendo en cuenta un revestimiento de ladrillo hueco doble de un espesor de 11,5 cm., lo que implica un Peso de 1.200 Kg/m3 y una masa de 138 Kg/m2 -casi coincidente con los 140 de la Tabla 2.5 de la Norma NBE-AE 88 que acompañó a su informe-, lo que le dio lugar a calcular una masa total, sin enfoscado interior de la hoja exterior de 240,6 Kg/m2, superior al de la ficha justificativa de las condiciones acústicas del proyecto.
El Sr. Bernárdez partió de una masa diferente, según la ficha que había consultado, de 131 Kg/m2 (Tabla 3.1 de la Norma NBE-CA 81, habiendo tomado la Norma NBE-AE-88 el Sr. Valentín ), añadiendo un resto de masas de 69 kg/m2 conforme a la misma Norma.
Por su parte el Sr. Valentín había añadido 112,6 Kg/m2, excluido el enfoscado interior de la hoja exterior (de haberlo serían 20 Kg/m2 más), que se corresponden el Revestimiento monocapa (24 Kg/m2) Ladrillo hueco de 4,5 cm. (peso de 60 Kg/m2), Guarnecido de yeso (12 Kg./m2) y el Aislamiento térmico acústico (0,6 Kg/m2).
La diferencia fundamental radica en consecuencia en que el Sr. Alonso se atuvo a las previsiones genéricas de la normativa, mientras que el Sr. Valentín tuvo en cuenta las previsiones de cerramiento que se recogen en la descripción del informe del Sr. Alonso (folio 50, pág 24 de su informe) a las que aplicó las previsiones de Tabla 2.5, habiendo precisado que había realizado los cálculos relativos al Revestimiento monocapa . El Sr. Alonso tomó como referencia lo dispuesto en la Tabla 3.1 del Anexo de la Norma, mientras que el Sr. Valentín , tomando como indicaciones lo anunciado en los catálogos técnicos, por referencia al enfoscado o revoco de cemento, si bien reducido de 30 a 24 Kg/m2 como más desfavorable a los efectos acústicos.
La consecuencia que deviene de lo expuesto, es que no hay motivos para preferir las conclusiones del Sr. Alonso sobre las del Sr. Valentín , en tanto que las previsiones de aquél, si bien describió lo realizado, no se corresponden tanto con lo efectivamente construido, como con cálculos genéricos globales derivados de la normativa, mientras que el del segundo -aún prescindiendo de la polémica sobre el ladrillo semimacizo- se corresponde con lo efectivamente puesto en obra según el otro perito, efectuando los cálculos conforme a la normativa técnica. Se atiende no obstante a la necesidad de realizar las obras mencionadas en el informe de éste referidas a las ventanas y las cajas de las persianas, solución que serviría además para reforzar la insonoridad de las viviendas.
Un problema colateral que se ha suscitado también es el de la sonoridad de los aislamientos horizontales, y de los elementos separadores entre viviendas. Respecto al primero, el Sr. Alonso alegó que se había previsto un fieltro antiimpacto, si bien no comprobó si se había colocado, sino que requirió a la dirección técnica para que le acompañaran la documentación sobre materiales y no lo hicieron. También dijo que hay una referencia en el informe de Leandro en que un jefe de obra dice que sí se colocó, sin mayores precisiones. El Sr. Valentín criticó los razonamientos del anterior, entendiendo que se basaba en meras hipótesis sobre los materiales empleados en las separaciones verticales, mientras que según el proyecto se cumplirían las prescripciones, mientras que Don. Leandro razonó que se habían cumplido tales prescripciones, no siendo posible admitir hipótesis no comprobadas, además que en relación a los forjados habría omitido Alonso que hay un material que se coloca debajo de la madera que elimina el impacto. No existe cumplida prueba por tanto de que estos elementos separadores no cumplan la normativa o de que se ocasionen ruidos de volumen superior al permitido, por lo que se rechaza la impugnación relativa a este extremo.
2.- Fisuras y humedades de la fachada
El Sr. Alonso señaló que en las fachadas se producían varios tipos de fisuraciones, unas de menor entidad y localización aleatoria, otras de entidad acusada que afectan prioritariamente al cerramiento de los vuelos de la planta 1ª, acompañados de otras fisuraciones ligeras en los forjados soporte y en la fachada a patio de manzana, que afectan primordialmente a la planta 1ª, y fisuraciones de intensidad variable, circunscritas a las juntas con los edificios colindantes. También se producirían humedades por filtraciones de agua relacionadas con algún tipo de fisuración o cercana a la evacuación de pluviales, y humedades de condensación que obedecerían a cierto grado de frialdad en las viviendas, con síntomas más evidentes en puentes térmicos en frentes de forjado y soportes estructurales. Por último, habría humedades de condensación en los recercados interiores de remate de antepecho, faltando perfil para recogida y evacuación de condensados en la ventana corredera
El Sr. Valentín señaló tan sólo un claro problema genérico en la recogida y evacuación de agua de lluvia en patios interiores, bien por problema de mantenimiento, bien porque la ejecución material del encuentro entre los planos de cubierta y el canalón no estaba bien resuelta, pero no pudo informar con mayor precisión porque no visitó la cubierta. El Sr. Leandro señaló que hay puntos singulares en cubierta de difícil ejecución en que ha fallado la estanqueidad y están localizadas, lo que obedecería en parte según el Sr. Valentín a que el diseño es complicado, con varias aguas en la cubierta y mansardas y limahoyas, una suma de todo, pero en todo caso afirmó que la ejecución no ha sido descuidada, ya que si lo hubiera sido caería agua por todos los lados. También el Sr. Leandro en relación a las humedades de condensación indicó que, salvo algunos casos puntuales y otros en que es clara la rotura del puente térmico, no son generalizadas.
En el escrito de recurso sostiene la comunidad apelante que existe un problema generalizado de humedades, ya que las habría en 14 de los 18 pisos inspeccionados, y que el informe del Sr. Valentín no sirve para solucionarlo pues pasa por pintar con una pintura especial que impide que se vean las humedades, aunque al tiempo manifiesta que dicho perito sólo se refiere a las fachadas y no al interior de los pisos. Como relacionado con lo anterior, se refiere también a las fisuras, que entiende que también admite el Sr. Valentín , mientras que el Sr. Leandro las deriva de la normal deformación diferida de la estructura de hormigón armado.
En su declaración el Sr. Alonso precisó que las condensaciones no aparecen en el interior de las viviendas, sino en la fachada y que no son generalizadas. Cuando fue interrogado sobre si era posible que se hubiera colocado algún aislamiento, contestó que según los indicios en los cantos de forjado no se habría colocado, pero allí no hizo cata. Para el Sr. Leandro hay humedades de condensación sólo en dos zonas de la cubierta (techos de dos viviendas), las demás son filtraciones desde el exterior, y concluyó que el edificio está bien aislado salvo en ese punto en que hay una lima de plomo apoyada directamente, no hay más indicios. También Valentín indicó que no hay condensaciones en zonas de pilares que le hicieran pensar que estaban sin aislar.
A la vista de lo expuesto por los diferentes peritos, no hay motivos suficientes como para admitir la solución de la fachada trasventilada por el hecho de que haya humedades como las descritas, ya que el propio Sr. Alonso admitió que hay otras soluciones como repicar la fachada, y proyectar poliuretano, hoja exterior y luego aplicar otra pintura, que con un producto impermeabilizante incoloro se podría resolver este problema, pero no los problemas acústicos -ya hemos aludido a ellos-, ni el puente del forjado, respecto del cual no practicó cata, por lo que la virtualidad de su informe es en este punto equivalente a la de los otros. De todas formas, en relación con las humedades de condensación el Sr. Valentín mencionó que la pintura para la condensación, es por dentro: si el vapor no pasa, no hay condensación, mientras que el líquido exterior podría solucionar las filtraciones, no las condensaciones.
Para las filtraciones se ha propuesto una solución puntual por el Sr. Valentín , en las zonas afectadas, quien dijo que si se admitiera una afectación generalizada de la fachada y no sólo puntual, habría que trabajar sobre toda la fachada, lo que incrementaría el coste. En este sentido el Sr. Alonso añadió que se había producido una meteorización, con gran ensuciamiento, del revestimiento monocapa que afectaba a toda la fachada, mientras que el Sr. Valentín admitió la existencia de una serie de fisuras que afectaban al revestimiento monocapa (fotografías 2 a 5), si bien concluyó que no se trataba de un problema estructural sino constructivo, pues se situaban sobre todo en los voladizos de la primera planta, debido al efecto encadenado de transmisión de cargas de los voladizos de las plantas superiores a los situados en los niveles inferiores, donde al no haber cerramiento por debajo se convierte en la más castigada; así como otras fisuraciones producidas por uniones mal ejecutadas por deficiente trabazón de fábrica, en cualquier caso descartó que fuesen un problema estructural, sino más bien puntual. Por su parte el Sr. Leandro admitió sólo como problemas de fisuras exteriores de la fachada, derivadas de la normal deformación diferida de la estructura de hormigón armado, en los pisos 5º C y D y a la altura del primer piso. Puede descartarse también una afectación generalizada de la fachada que haga necesario el picado y pintado de toda la fachada, siendo suficiente la atención puntual en los supuestos descritos en el informe admitido en la sentencia apelada.
3.- Aislamiento térmico
Sostuvo al respecto el Sr. Alonso que se había colocado sobre la cara interior de la hoja exterior, si bien luego distinguió entre la parte inferior y la superior de las ventanas (en el primer caso se había colocado correctamente, lo que indica con mayor claridad un problema de ejecución y no de proyecto). El Sr. Leandro criticó, como dijimos, que el perito de la comunidad para el cálculo acústico había utilizado datos técnicos, mientras que para el cálculo térmico había empleado el real (pg. 31-33), por lo que el resultado no sería ajustado. Por otro lado, en la disputa sobre donde debe colocarse el aislamiento, señaló que se trata de dos hojas de ladrillo con espacio intermedio, y que no hay normativa que diga donde tiene que estar la capa, siempre se calcula teniendo en cuenta la cámara de aire, da igual dónde esté, y que esté o no ventilada, que suele ser mejor pegado a la hoja interior que a la exterior, porque antes se usaba lana de roca y así era posible que mojara al aislamiento, pero hoy con otros materiales se puede colocar donde uno quiera, pero que en todo caso el aislamiento térmico es correcto. No se admite por tanto la existencia del defecto constructivo propugnado por la comunidad demandante, que pueda motivar la colocación de esa otra fachada adosada como solución constructiva a los problemas mencionados, que también se van a ver minorados con la solución acordada para el aislamiento acústico y con las soluciones puntuales previstas en los informes mencionados. Por último, y en apoyo de esta conclusión, habría que aludir siquiera de pasada a la afirmación del Sr. Leandro sobre la existencia de problemas de mantenimiento en las fachadas, con musgo o plantas en algunos puntos, motivado por la porosidad del mortero monocapa, que se evitaría con limpieza y mantenimiento periódicos.
TERCERO.- En relación con las deficiencias del interior de las viviendas, se sostiene su carácter generalizado y global de las fisuras, ya que se apreciaría su existencia en 14 de los 18 pisos inspeccionados, por un importe presupuestado de reparación de 152.272,06 €, frente a los 3.250 € del informe del Sr. Valentín que se admitió en la sentencia.
En el informe acompañado con la demanda se parte de que hay fisuraciones, aparentes en el alicatado y de mayor relevancia en los niveles inferiores, defectuosos remates del revestimiento de azulejos, el ensuciamiento de paños del alicatado por el desbordamiento del sistema de canalones de cubierta, y consideró también de aplicación los comentarios efectuados sobre condiciones acústicas y de condensaciones efectuadas para las fachadas exteriores. Los trabajos propuestos abarcan por tanto trabajos en cerramientos y particiones verticales (aptdos. 2.1, Aislamiento térmico y 2.2 Tradosado en paramentos verticales, 841 m2)) y horizontales (aptdos 3.1 Falso techo continuo 1.842 m2, y 3.2 Aislamiento térmico forjados cubiertas, 20,54 m2), así como lo relativo a Revestimientos (aptdo 5, que incluye picado y alicatado de azulejo y baldosa, rascado y pintado de paramentos, en más de 4.000 m2). El Sr. Valentín limitó sus trabajos a la reparación de las fisuras existentes, con el posible pintado de paños completos hasta posible línea de corte, sin precisar superficie concreta afectada.
No puede admitirse sin más las consideraciones del informe acompañado con la demanda, ya que parte de la existencia de una serie de defectos acústicos y térmicos que no se han entendido acreditados, y al haber extendido su propuesta de reparación a los distintos paramentos de las viviendas, mientras que el del Sr. Valentín se considera demasiado escueto y posiblemente no ha de responder a la realidad del importante número de paramentos afectados por las fisuras (el Sr. Leandro elevó la partida de reparaciones interiores a la suma de 5.746,93 €, admitiendo en algún caso la revisión de alicatado y la sustitución de suelo de madera en el 1º C).
No es posible definir en este momento cuáles de los distintos paramentos resultan especialmente afectados por humedades procedentes de fisuras abiertas en la fachada, o de humedades de condensación de las que se debe responder, ni cuáles cuentan efectivamente con fisuras procedentes de asentamiento o de otro tipo, pues no contamos con datos suficientes para ello. Sí pueden extrapolarse algunos datos del informe elaborado por el Sr. Alonso , para excluir del mismo los apartados 2.1 y 2.2, 3.1 y 3.2 porque se refieren a supuestos de aislamiento térmico y acústico entre viviendas, tanto en el ámbito horizontal como en el vertical, admitir los 5.1 a 5.4, relativos a alicatados de azulejo y baldosa y su reposición, y matizar los siguientes apartados, relativos a pintura y otros tratamientos, pues como dijimos se ha considerado una renovación prácticamente completa, incluidos los techos cuya reparación no se admitió, para reducirlo a la suma de 10.951,48 € en vez de la suma del informe del Sr. Valentín que admitió la sentencia impugnada (es la resultante de excluir de los apartados siguientes del informe de Alonso , lo relativo a los techos del sótano y de las otras plantas).
Otra cuestión debatida ha sido la relativa a las cubiertas, pues el Sr. Valentín ha admitido en su informe la existencia de deficiencias por filtraciones y puentes térmicos en el 5º A y el 5º G, y ha propuesto una solución valorada en 5.400 €. La apelante considera insuficiente esa suma, ya que los otros pisos también resultan afectados por la misma patología y deberían haber sido también valorados, tal como hizo su perito. En este informe se tiene en cuenta del desmontaje de la teja, la cubierta de placas de fibrocemento, la colocación de aislamiento termoacústico y la colocación de la cubierta con placas de fibrocemento y de tejas, así como los trabajos en el antepecho de balconada, por 47.864,22. Nuevamente la discrepancia es enorme, así como la naturaleza de las obras de reparación, pues mientras que en el informe admitido en la sentencia apelada se prevé la reparación, en el informe acompañado con la demanda se propugna la sustitución de la cubierta. Por su parte el Sr. Leandro también optó por una actuación puntual, describiendo las obras a realizar, que valoró en 8.165,80 €, solución por la que se opta en esta resolución, ya que no requiere obras de tanta enjundia sino sólo actuaciones puntuales, y de carácter más amplio que las que se tuvieron en cuenta por el Sr. Valentín . Habría que añadir la reparación de los techos de la última planta que antes no se habían estimado, partida 5.7 excluido el techo del sótano, y 5.8, en total 1.380,16, lo que implica 9.545,96 € por esta partida.
Se ha interesado también que se estimen otros apartados del informe Don. Alonso , consistentes en la dirección facultativa por técnico competente (18.820,38 €), tasas de licencia (2,5% del presupuesto de ejecución material), gastos generales y costes indirectos por desalojo de viviendas, traslado de muebles y demás por 23.451,06 € en caso de reparación de cubiertas y fachadas, y de 37.151,61 € en caso de reparación de cerramientos y particiones interiores verticales y horizontales. Los primeros apartados se incluyen con carácter general en el apartado de Gastos generales y beneficio industrial, valorado en un 23% por el Sr. Valentín , criterio que se admite, mientras que los otros dos de costes por desalojo de viviendas no se estiman, ya que no se sabe si será necesario tal abandono mientras se realizan unas obras que no tienen por qué conllevar ese desalojo.
En suma, los incrementos que se admiten en relación con el informe aceptado en la sentencia, por importe total de 64.776,72 €, son las siguientes: reparaciones de viviendas, de 3.250 a 10.951,48 €, en las cubiertas de 5.400 a 9.545,96 €, y el correspondiente a Gastos generales y beneficio industrial que se incrementa por tales aumentos (13.166,91), así como el IVA que también debe ser incrementado.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 de AMES contra la sentencia de 25/1/2008 dictada en los autos de juicio ordinario nº 142/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que revocamos en parte, incrementando la cantidad que los condenados en dicha resolución deben abonar a la actora, a la suma de 70.414,35 € más el IVA correspondiente, así como al pago de los intereses legales devengados por la suma de 64.776,72 € fijada en la citada resolución, desde su fecha y hasta su pago, y los intereses legales devengados por la suma aquí fijada, hasta su pago, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
