Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 254/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 254/2010

Procedimiento Juicio Verbal número: 396/2010

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

En la Ciudad de Huelva a 24 de Enero de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 396/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de la TQ Tecnol S.A.

Antecedentes

PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de Junio de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO . Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de la TQ Tecnol S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 1 de Julio de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO . El presente recurso se articula y fundamenta tanto en un pretendido error en la apreciación de las pruebas como en la aplicación del articulo 438.1 de la LEC e indebida aplicación de la teoría de la carga de la probatoria establecida el articulo 217 de la citada Ley Adjetiva .

Para la adecuada resolución de estos motivos de recurso ha de tenerse en cuenta que en el proceso Monitorio de que trae causa este Juicio Verbal la entidad Pronautic S.L. reclamaba al Demandado D. Ricardo el importe de una determinada mercancía-un modulo Informatico CDI- que previamente le había suministrado, ascendiendo dicha reclamación a la suma de 972,32 Euros.

El Demandado en su escrito de Oposición exponía en primer lugar tras reconocer que "el demandante vendió y entrego" esa mercancía que se había puesto "en contacto con la demandante al objeto de proceder a la devolución de dicha mercancía, dentro de los dos días siguientes a su recepción, haciendo uso de la facultad de rescisión de con trato de compraventa que la ley le otorga", añadiéndose en segundo termino que "días antes el 14-3-2009 " había adquirido de la demandante "un bloque de motor GM por importe de 2276,85" y que cuando procedió "a la instalación de dicho motor en una embarcación...observan como dicho motor no funciona correctamente" motivo por el cual "se pone en contacto con la empresa Pronautic a los efectos de indicarle que el motor comprado y abobado en su totalidad no funciona y que por dicho motivo lo pone a disposición de la empresa Pronautic para que lo recoja y proceda o bien a su arreglo y devolución o bien a enviar un nuevo motor de iguales características" y que dicha reclamación "se realiza antes del transcurso de 10 días desde la compra de dicho motor", Suplicándose en el referido escrito de Oposición que con la remisión al Procedimiento Ordinario oportuno se dictara Sentencia "en la que absuelva a esta parte de los pedimentos de la actora imponiendo las costas del presente procedimiento al demandante".

En este contexto el Juez a quo declara tras el análisis de las pruebas practicadas y con respecto a la adquisición del referido modulo Informático, factura nº 901690 que en orden a "a posibilidad del comprador de rescindir el contrato si la mercancía que no adquirió a la vista, no le conviene" que el Demandado, el Sr. Ricardo "no ha presentado prueba alguna, documental o testifical, en apoyo de su alegato", "que el Sr. Ricardo no ejercitó su derecho de desistimiento en el plazo establecido para ello", aseveración ésta que no es objeto de discusión en esta alzada pues no es materia de recurso, ello no obstante en el Fundamento Jurídico Segundo, el Juzgador estima que en la citado escrito de Oposición el Demandado alegaba la Compensación del crédito.

A este respecto y con carácter previo tenemos que señalar que con arreglo al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe plantear la compensación por vía de contestación, sin necesidad de formular reconvención, y sin que a tal efecto deba distinguirse entre compensación judicial y compensación propiamente, si bien es preciso que quede claro que se solicita que se proceda a ésta y que se indique, o se desprenda con claridad de la contestación, sobre qué cuantía se pretende articular el importe a compensar o cuando menos la referencia expresa al medio de prueba del que pueda deducirse el importe a compensar.

Se argumenta en la Sentencia de Instancia que esa pretensión de Compensación, factura nº 801608, estaba formulada con claridad suficiente en el susodicho Escrito de Oposición en el que además se proponía "un testigo a fin de adverar lo allí alegado", no generándose pues indefensión alguna a la parte actora y en segundo termino se declaraba la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para declarar dicha excepción.

Este Tribunal comparte parcialmente estas conclusiones en cuanto que no apreciamos vulneración de precepto alguno (articulo 438.1 ) en el examen en sí de la citada excepción mas discrepamos de la concreta valoración y apreciación de la prueba.

El Juzgador explicita que consta en autos que "dicho motor se había enviado al demandado en marzo de 2008, es decir un año antes que el modulo" que ahora se reclama y que "llama la atención" "que durante un año el Sr. Ricardo no reclamara por el importe de dicho motor y no es hasta ahora que pretende su compensación sin solicitar por el contrario su cobro integro" pero a pesar de tal declaración se reputa "cumplido el requisito establecido en el art. 342 Ccom " dado que "el Sr. Ricardo o el intermediario Sr. Ildefonso , sí efectuaron reclamación, siquiera verbal a Pronautic sobre el vicio o defecto que presentaba el motor" (Sic) y aquí radica nuestra esencial discrepancia pues consideramos que del propio tenor de la Resolución, no resulta debidamente acreditado el cumplimiento de lo previsto en el articulo 342 , no se ha probado plenamente ex articulo 217 de la Ley Procesal que el comprador procediera respecto de esta adquisición en la forma y plazos legalmente establecidos, es por ello que no es dable apreciar, no proceder estimar la Compensación invocada por el Demandado, el recurso debe ser acogido y estimada en su integridad la Demanda.

SEGUNDO .- En materia de costas procesales y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso y por ende de la Demanda las costas procesales de la Primera Instancia se imponen a la parte Demandada, no efectuándose pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de la TQ Tecnol S.A. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en fecha 8 de Junio de 2010 y en su consecuencia se REVOCA la expresada Resolución y se Acuerda: Condenar al Demandado D. Ricardo a que abone a la actora Pronautic S.L. la suma de Novecientos Setenta y Dos Euros con Treinta y Dos céntimos de Euro (972,32Euros) e interese legales, imponiéndose a dicha parte Demandada el pago de las costas procesales correspondientes a la Primera Instancia, no efectuándose declaración respecto de las derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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